EXP. 8819
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2021
209º y 162º

PARTE NARRATIVA

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), fue distribuida con el No. TMF-702-2021, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos CELIS JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.574, correo electrónico: celisjesusgarcia@gmail.com, y DEGLIN YNES LINARES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.668, correo electrónico: deglinlinares4@gmail.com, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, con domicilio en esta ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido el primero por el Abogado en ejercicio de este mismo domicilio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 25.184.033, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 301.884, correo electrónico: juancarlosrv46@hotmail.com, y asistida la última, por el Abogado en ejercicio del mismo domicilio ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.751, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.409, correo electrónico: alfonsochacin.ch@gmail.com, del mismo domicilio, y la misma fue presentada por ante este Tribunal en físico, con sus recaudos, para su firma en fecha 12 de febrero de 2021, todo constante de sesenta y un (61) folios útiles.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, competente para conocer de esta solicitud.
En fecha 18 de marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Ministerio Público y fue agregada a los autos la boleta respectiva.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que han planteado su petición los solicitantes ciudadanos CELIS JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.574, correo electrónico: celisjesusgarcia@gmail.com, y DEGLIN YNES LINARES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.668, correo electrónico: deglinlinares4@gmail.com, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, con domicilio en esta ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido el primero por el Abogado en ejercicio de este mismo domicilio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 25.184.033, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 301.884, correo electrónico: juancarlosrv46@hotmail.com, y asistida la última, por el Abogado en ejercicio del mismo domicilio ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.751, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.409, correo electrónico: alfonsochacin.ch@gmail.com, del mismo domicilio, manifestando que: “CAPÍTULO IDE LA LEGITIMACIÓN PARA HACER ESTA SOLICITUD Afincamos nuestra legitimación ad causa, en el artículo 191 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Art. 191.-La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. Eso nos da también interés procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del C.P.C, para presentar ante este Tribunal de justicia, la pretensión procesal contenida en ese escrito. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTA SOLICITUD Aún cuando el artículo 762 del C.P.C, dispone que la competencia para el caso de separación de cuerpos y de bienes, corresponde al Juez Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, y siendo, que el Código de Procedimiento Civil está vigente desde el año 1997, siendo un instrumento legal preconstitucional con respecto de la CRBV vigente del año 1.999, en SENTENCIA N° 15-1085, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, por las consideraciones que en el expresado sentido se hacen en su parte motiva, SE ESTABLECIÓ LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO EN LOS ASUNTOS DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A Y SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES; mediante las consideraciones siguientes: “Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional .” Con fundamento en los señalados criterios, resulta indubitablemente competente, para conocer de esta solicitud, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. CAPÍTULO III LOS HECHOS PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil en fecha 16 de Enero del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta del acta respectiva, inserta bajo el N° 10, del respectivo Libro de Matrimonios, cuya copia certificada constante de dos (02) folios acompañamos, marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Una vez celebrado el mencionado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en varias direcciones, siendo la última, un inmueble ubicado en el alineamiento Sur de la Av. Artes entre calles Gadema y Pablo Sexto de la expresada ciudad de Machiques. TERCERO: Durante la unión matrimonial, procreamos un hijo de nombre CHRISTIAN JOSE GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, hoy de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.320.231, estudiante en la “Universidad Rafael Belloso Chacín” (Urbe) de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde cursa la carrera de Administración de Empresas, mención Mercadeo, estando en el 5to. Trimestre, de dichos estudios de pregrado; según consta del acta de nacimiento número 2074 del año 2001, de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, que acompañamos en copia simple marcada con la letra “B”. CUARTO: Igualmente adquirimos en comunidad, los siguientes bienes muebles e inmuebles que describimos a continuación: A) Un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA XEI 1.6, AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; COLOR GRIS, PLACAS: AA593EK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC189520505, SERIAL DE CHASIS: 8XA53ZEC189520505, adquirido para la comunidad conyugal por CELIS JESÚS GARCÍA, por compra que de él hizo al ciudadano Ender Pineda, según consta del documento autenticado en la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, el día 17 de julio de 2019, anotado bajo el número 35, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos y según consta del Certificado de Registro de Vehículo número 8XA53ZEC189520505-4-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el día 19 de julio de 2019, que acompañamos en copia simple, marcados con la letra “C”. B) Un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: AVEO LT/ 4P T/ M C/ A GNV, AÑO:2011; USO: PARTICULAR; COLOR PLATA, PLACAS: AC100LA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TM5C66BV310941, SERIAL DE MOTOR: F16D37060341, adquirido para la comunidad conyugal por la identificada DEGLIN YNES LINARES VARGAS, por compra que de él hizo al ciudadano Reider Gutiérrez, según consta del documento autenticado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2019, anotado bajo el número 44, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, y del Certificado de Registro de Vehículo número 8Z1TM5C66BV310941-4-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el día 16 de septiembre de 2019, que acompañamos en copia simple, marcado con la letra “D”. C) Un vehículo automotor MARCA: KIA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: RIO STYLUS 1.5, COLORAZUL,AÑO: 2007; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCX961, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22327E003992, SERIAL DE MOTOR: 8LCDC22327E003992; adquirido para la comunidad conyugal por la identificada DEGLIN YNES LINARES VARGAS, según consta del Certificado de Registro de Vehículo número 8LCDC22327E003992-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el día 16 de septiembre de 2019, que acompañamos en copia simple, marcado con la letra “E”. D) La totalidad del capital accionario, es decir la cantidad de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, de la sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, “AUTO REPUESTOS LOS SOBRINOS COMPAÑÍA ANONIMA (ARELSOCA)”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero de 2013, bajo el número 15, Tomo 9-A 485, de los libros respectivos, que adquirimos para la comunidad conyugal, suscrita en proporción de Ciento sesenta y cinco (165) acciones suscritas y pagadas por el cónyuge Celis García; y la cantidad de Treinta y cinco (35) acciones suscritas y pagadas por la cónyuge Deglin Linares; según consta del Acta Constitutiva de la sociedad, que acompañamos en copia simple, marcada con la letra “F”. E) La totalidad de la mercancía existente para la venta, y la totalidad del mobiliario y equipos, que están dentro del local comercial, señalado en el literal “F” de este escrito, y que forman parte del patrimonio real o efectivo de la empresa mercantil “AUTO REPUESTOS LOS SOBRINOS COMPAÑÍA ANONIMA (ARELSOCA)”, identificada en el literal “D” de este escrito. F) Un inmueble formado por una casa de habitación familiar con una construcción superior sin concluir, con todo el moblaje que en su interior se encuentra, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el alineamiento Sur de la prolongación de la Av. Artes entre calles La Frontera y la Av. 2, Pablo VI de esta ciudad de Machiques, construida la planta baja con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito, constante de recibo exterior, dos (02) salas de estar, cocina-comedor, tres 03) habitaciones, cuatro (04) baños y garaje, y la planta superior, aún inconclusa, está construida con paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro y pisos de cemento. Dicha casa está construida sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente diez metros (10,oo mts) de ancho por treinta y cinco metros (35,oo mts) de largo, todo debidamente cercado con cerca de bloques de cemento y cerca ornamental en su frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La expresada Avenida Artes; SUR: terreno ejido, hoy propiedad de José Rodríguez; ESTE: inmueble de nuestra propiedad, descrito en el literal “E” de este escrito; y OESTE: propiedad que es o fue de Armenio Antonio Sánchez . Dicho inmueble fue adquirido por nosotros para la comunidad conyugal que tenemos establecida, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2003, bajo el número 7, Tomo 3 del Protocolo Primero, que en copia simple acompañamos, marcados con la letra “G”. G) Un inmueble contiguo al inmueble anterior, hacia su lado Este, propio para Tasca u otro negocio, construido sobre un lote de terreno que en parte es propio y en parte es ejido, ubicado en el alineamiento Sur de la Avenida Artes, entre Calles La Frontera y Pablo Sexto de esta ciudad de Machiques, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, con estructura de hierro, y pisos de cemento recubiertos de porcelanato; constante de área con barra tipo bar en un solo ambiente, ventanas corredizas y puertas de aluminio y vidrio, jardín y garaje en su parte frontal, construida sobre un lote de terreno que abarca una superficie cuadrada que mide Cuatrocientos sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (462,50 mts”), de los cuales trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), son propios y el resto, o sea, la cantidad de Ciento dos metros con cincuenta centímetros (102,50 mts2), son ejidos, todo debidamente cercado con paredes de bloques y portón de hierro en su frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la expresada Avenida Artes; SUR: terreno ejido, hoy propiedad que es o fue de José Rodríguez; ESTE: propiedad que es o fue de José Ramón Socorro; y OESTE: inmueble de nuestra propiedad, descrito en el literal D) de este escrito. Dicho inmueble lo adquirió para la comunidad conyugal el cónyuge CELIS GARCIA, según costa del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2004, bajo el número 50, Tomo 3 del Protocolo Primero, el cual acompañamos en copia simple, marcado con la letra “H”. H) Un inmueble constituido por una local comercial construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento Sur de la Avenida Arimpia, entre calles Junín y San Martín de la expresada ciudad de Machiques, construido con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento pulido, constante de dos (02) salas sanitarias, un área de atención al público dividida con un mesón de seis metros (6,oo mts) de largo construido con tope de granito, una oficina, un ventanal, dos puertas tipo Santa María enrollables, una puerta de dos (02) alas de hierro forjado, 4 ventanas en la parte externa y dos en la parte interna, dos puertas de hierro en la parte interna, abarcando un área de construcción de Trescientos ochenta y dos metros cuadrados (382,oo mts2). Dicho local, está construido sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de Cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (479,02 mts2), debidamente cercado con paredes de bloques, exceptuando su frente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la expresada Avenida Arimpia, y mide 11,95 mts; SUR: propiedad que es o fue de Hernesto Castrillo, y mide 11,40 mts; ESTE: propiedad que es o fue de Elido Montiel, y mide 16,15 mts; y OESTE: propiedad de Sonia Méndez, y mide 42,50 mts. Dicho inmueble lo adquirió el cónyuge CELIS GARCIA, según consta de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2016, bajo el número 2016.100, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.2911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y el día 6 de julio de 2017, bajo el número 2017.747, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.3435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, documentos estos que acompañamos a esta solicitud, marcados con las letras “I” y “J”. I) Una señal para marcar animales del tipo ovinos y caprinos, que posee las siguientes características: , cuyos derechos fueron adquiridos por el cónyuge CELIS GARCIA para la comunidad conyugal, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2004, bajo el número 36, Tomo 6 del Protocolo Primero, que acompañamos en copia simple, marcado con la letra “K”. J) Un hierro para marcar ganado, que posee las siguientes características: , cuyos derechos fueron adquiridos por el cónyuge CELIS GARCIA para la comunidad conyugal, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2004, bajo el número 19, Tomo 8 del Protocolo Primero, que acompañamos en copia simple, marcado con la letra “L”. K) Una señal para marcar animales del tipo ovinos y caprinos, que posee las siguientes características: , cuyos derechos fueron adquiridos por la cónyuge DEGLIN LINARES para la comunidad conyugal, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 2005, bajo el número 44, Tomo 9, Adicional No. 01 del Protocolo Primero, que acompañamos en copia simple, marcado con la letra “M”. L) Una señal para marcar animales del tipo ovinos y caprinos, que posee las siguientes características: , cuyos derechos fueron adquiridos por la cónyuge DEGLIN LINARES para la comunidad conyugal, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el día 15 de septiembre de 2005, bajo el número 1, Tomo 9, Adicional No. 10 del Protocolo Primero, que acompañamos en copia simple, marcado con la letra “N”.. M) Una señal para marcar animales del tipo ovinos y caprinos, que posee las siguientes características: , cuyos derechos fueron adquiridos por el cónyuge CELIS GARCIA para la comunidad conyugal, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 2016, bajo el número 14, Tomo 03 del Protocolo Primero, que acompañamos en copia simple, marcado con la letra “O”. N) Un fundo agropecuario destinado a la cría de ganado caprino, ovino, porcino, bovino y aves de corral, denominado “GUANTANAMO PARK”, ubicado en el alineamiento Norte de la vía Machiques – Cerro Alto, ente el Ceibote y la Entrada a la Urbanización Tinaquillo I, de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, con todas sus instalaciones, adherencias y pertenencias propias de estas explotaciones, que posee un área de 26 has 117 mts2, de terrenos que se tienen como ejidos, sembradas de pastos artificiales y árboles frutales. Consta además dicho fundo de las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de dos habitaciones, 2) una sala, una cocina y un comedor, que mide 55,36 mts2 de construcción; 3) una vaquera construida con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, que tienen 595,53 mts2 de construcción; 4) un depósito construido con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, con puertas y ventanas metálicas, que abarca 41,26mts2 de construcción; 5) un lavadero de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, que abarca un área de 7,4 mts2 de construcción; 6) Un depósito de dos plantas, construido con paredes de bloques frisados, techo de platabanda en la parte inferior y de zinc y en la parte posterior, y pisos de cemento pulido, con escaleras, ventanas y puertas metálicas, que abarca un área de 37,55 mts2 de construcción; 7) Una terraza construida con paredes de ciclón, techo zinc y pisos de cemento pulido, que abarca un área de 111,25 mts2 de construcción; 8) dos baños construidos con paredes de bloques techo de zinc y pisos de cemento pintado, que abarca un área de 11,55 mts2 de construcción; 9) una piscina construida con paredes de bloques frisados y pintados y pisos de cemento frisados y pintados, que abarca un área de 36,10 mts2 de construcción; 10) dos dormitorios con dos baños, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, que abarcan un área de 44,67 mts2 de construcción; 11) un corral caprino construido con paredes de ciclón, techo de zinc y pisos de cemento, que abarca un área de 593,61 mts2 de construcción; 12) Un corral igual al anterior, que abarca un área de 532,64 mts2 de construcción; 13) Un vivienda familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de dos habitaciones y un depósito, que abarca un área de construcción de 151,37 mts2; 14) Una cochinera, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, que abarca un área de construcción de 202,22 mts2; 15) Un comedor-cocina-baños, construido con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, que abarcan un área de construcción de 103,13 mts2 ; 16) Un pozo artesiano que mide 12 mts de profundidad; 17) Un gallinero, construido con estambre de pollo de media pared de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, que abarca un área de construcción de 36 mts2; todo debidamente cercado, y dividido en potreros con alambre con púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Apón; SUR: Vía Machiques-Cerro Alto:; ESTE: en parte con propiedad que es o fue de María González y Ana Cecilia Paz; y OESTE: propiedad que es o fue de Estacionamiento Municipal. Dicho fundo lo adquirió para la comunidad conyugal el cónyuge Celis García, por Título de Adjudicación que le hiciera el Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 165-08, de fecha 26 de febrero de 2008, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, el día 25 de marzo de 2008, bajo el número 18, Tomo13 del Protocolo Primero, que acompañamos a este escrito en fotocopia simple, marcado con la letra “P”; y las indicadas mejoras existentes sobre el deslindado fundo, conjuntamente con otras que hemos hecho con el patrimonio de la comunidad conyugal sobre porciones del descrito fundo, fueron erigidas, según consta de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro, así: A) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 11 de agosto de 2004, bajo el número 44, Tomo 7 del Protocolo Primero, que acompañamos en fotocopia maraca con la letra “Q”, le fueron construidas a la cónyuge DEGLIN LINARES, para el patrimonio conyugal, las mejoras que allí se indican; B) Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 2017, bajo el número 5, Tomo 4 del Protocolo de Inscripción del presente año respectivamente, que acompañamos en fotocopia maraca con la letra “R”, le fueron construidas al CELIS GARCIA, para el patrimonio conyugal, las mejoras que allí se indican. IV PROLE Del matrimonio procreamos un hijo, el cual fue debidamente presentado y reconocido por ambos, nacido en fecha: 10 de agosto del 2001, quien lleva por nombre: CHRISTIAN JOSE GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-28.320.231, mayor de edad, quien actualmente se encuentra estudiando a nivel universitario en la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN; por lo cual de mutuo acuerdo ambos hemos acordado fijar un régimen de manutención mensual por el monto equivalente a ciento veinte dólares americanos (120 USD), pagaderos en esa moneda, o en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, como participación de CELIS GARCIA en su manutención, mientras estudie, y no alcance la edad de veinticinco (25) años, en que cesará dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de esta solicitud, a los fines de financiar los estudios y alimentos del mismo. CAPITULO V DEL DERECHO¬ El Código Civil Vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección II (De la Separación de Cuerpos),establece lo siguiente: Artículo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada de declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Capítulo VIII (De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento) establece lo siguiente: Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará, en el mismo acto la separación de cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación .Artículo 763: “Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos. Artículo 764: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos”. Artículo 765: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativo a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”. Con relación a la manutención de nuestro hijo, actualmente mayor de edad y estudiante, el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece :Artículo 383.- “La obligación de manutención se extingue: a.-….b.- Por haber alcanzado la mayoría de edad, el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan trabajar realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial. Con respecto a los actos y derechos registrables, el numeral 4 del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, expresa: Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: (Omisis)…. 4. La separación de cuerpos. CAPÍTULO VI CONCLUSIONES Y PETITORIO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES CONTENIDA EN ESTE ESCRITO. Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocados, nosotros, CELIS JESÚS GARCÍA, y DEGLIN YNES LINARES VARGAS, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez, una vez constatado que se encuentran cumplidos todos los extremos legales, DECRETE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, OPTANDO TAMBIEN POR LA DE BIENES ENTRE NOSOTROS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS Y CONDICIONES: PRIMERO: Con relación a los bienes adquiridos para la comunidad conyugal que tenemos establecida, hemos acordado lo siguiente: A la identificada cónyuge DELIN YNES LINARES VARGAS, le son adjudicadas en plena y absoluta propiedad los siguientes bienes: 1) El vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: AVEO LT/ 4P T/ M C/ A GNV, descrito en el literal “B” de este escrito; 2) El vehículo automotor MARCA: KIA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: RIO STYLUS 1.5, descrito en el literal “C” de este escrito; 3) El inmueble descrito en el literal “F” de este escrito, formado por una casa de habitación familiar, con todo el moblaje que en su interior se encuentra; 4) La señal para marcar animales del tipo ovinos y caprinos, que posee las siguientes características: , descrito en el literal “K”, de este escrito; y 5) Una señal para marcar animales del tipo vinos y caprinos, que posee las siguientes características: , descrito en el literal “L” de escrito. Al identificado cónyuge CELIS JESUS GARCIA, le son adjudicados en plena y absoluta propiedad los siguientes bienes: 6) El vehículo automotor descrito en el literal “A” de este escrito MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA XEI 1.6; 7) La totalidad del capital accionario, descritas en el literal “D” de este escrito, es decir la cantidad de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS LOS SOBRINOS COMPAÑÍA ANONIMA (ARELSOCA)”; 8) El inmueble descrito en el literal “G” de este escrito, contiguo al descrito en el literal “D” de este escrito, hacia su lado Este, sobre el que está erigida una construcción, propia para Tasca u otro negocio; 9) El inmueble descrito en el literal “H” de este escrito, constituido por una local comercial construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento Sur de la Avenida Arimpia, entre calles Junín y San Martín de la expresada ciudad de Machiques; 10) La señal para marcar animales del tipo ovinos y caprinos, descrita en el literal “I” de este escrito, que posee las siguientes características: ; 11) . El hierro para marcar ganado, descrito en el literal “J” de este escrito que posee las siguientes características: ; y 12) La señal para marcar animales del tipo ovinos y caprinos, descrita en el literal “M” de este escrito, que posee las siguientes características: . Con relación al fundo agropecuario, descrito en el literal “N” de este escrito, destinado a la cría de ganado caprino, ovino, porcino, bovino y aves de corral, denominado “GUANTANAMO PARK”, hemos acordado mantener en comunidad ordinaria de bienes, en proporción del setenta y cinco por ciento (75%), para el cónyuge CELIS GARCIA, y del veinticinco por ciento (25%) para la cónyuge DEGLIN YNES LINARES VARGAS. SEGUNDO: Se establece un contrato de “mutuo” a favor de la cónyuge DEGLIN LINARES VARGAS, sobre el inmueble descrito en el literal “G”, adjudicado al cónyuge CELIS GARCÍA, en virtud de este acuerdo y solicitud, quien lo usará para atender un grupo de personas, y realizar en el galpón, allí construido, actividades culturales o deportivas, entre las 5:00 PM y las 7:00 PM de lunes a viernes por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de presentación de esta solicitud, sin pagar ningún costo por ello. TERCERO: Con relación a los bienes señalados en el literal “E” de este escrito, es decir, la mercancía, el mobiliario y el equipo que está en el fondo de comercio, que constituye su único capital real o efectivo, se distribuirá a partes iguales entre los cónyuges, quedando como único accionista de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS LOS SOBRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARELSOCA), el cónyuge CELIS JESUS GARCIA, quedando obligada la cónyuge DEGLIN YNES LINARES VARGAS, a suscribir el Acta de Asamblea respectiva en la que renuncia al cargo que tiene en la Administración de dicha empresa y se haga la cesión de las acciones nominativas que tiene en dicha sociedad a favor del cónyuge CELIS GARCIA, de manera que éste quede como único propietario de la totalidad del capital nominal de dicha sociedad. El cónyuge Celis García, hará los aumentos y/o reintegros de capitales correspondientes de manera que no se extinga la sociedad, y siga funcionando si así lo considera necesario, con él como único accionista. La cónyuge Deglin Linares, suscribirá cuantas Notas del Libro de Accionistas y Asambleas sean necesarias, para tal fin. CUARTO: Cualquier otro bien, acción, participación o derecho, no adjudicado en virtud de esta separación, pertenece en plena propiedad a aquel de los cónyuges a cuyo nombre esté titulado. QUINTO: Solicitamos que de conformidad con el Artículo 189, parte in fine, del Código Civil vigente, este Tribunal Decrete y homologue esta Separación de Cuerpos y de Bienes, en las condiciones, términos y demás estipulaciones acordadas por nosotros según el contenido de este escrito, renunciando a toda acción que nos asista contra ella, con expresa reserva de la de solicitar la conversión de la misma en divorcio, con cuya declaratoria por esa vía o por cualquier otra, incluyendo las nuevas causales de divorcio establecidas por nuestra jurisprudencia, que quedamos en libertad de ejercerla, casos en los cuales la sentencia de divorcio hará que esta partición se convierta en definitiva; y las acciones para exigir el cumplimiento de todo lo pactado por nosotros en este escrito; y así pedimos se declare. SEXTO:, Solicitamos que se oficie al ciudadano Registrador del Registro Civil, copia certificada mecanografiada de este escrito, del Decreto del Tribunal acordando la Separación de Cuerpos y de Bienes y del auto que la provea, a los fines de su inserción en los libros de matrimonio de dicho registro y de la inscripción de las respectivas notas marginales en los mismos, de conformidad y a los efectos con el numeral 4 del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEPTIMO: En virtud de que hemos optado por la separación de Bienes, solicitamos igualmente, se remita mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario de este Municipio, copia certificada mecanografiada de este escrito, del Decreto del Tribunal acordando la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, de la decisión que sobre ella se dicte y del auto que provea la copia, a los fines de su inserción en el registro inmobiliario correspondiente, de conformidad y a los efectos del Art. 190 del Código Civil vigente…


PARTE MOTIVA

Aún cuando el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia para el caso de separación de cuerpos y de bienes, corresponde al Juez Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, y siendo, que el Código de Procedimiento Civil está vigente desde el año 1997, siendo un instrumento legal preconstitucional con respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente del año 1.999, en SENTENCIA N° 15-1085, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, por las consideraciones que en el expresado sentido se hacen en su parte motiva, SE ESTABLECIÓ LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO EN LOS ASUNTOS DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A Y SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES; mediante las consideraciones siguientes:

“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional .”

Por lo que, con fundamento en los señalados criterios, resulta indubitablemente competente, para conocer de esta solicitud, este Tribunal, en primer lugar, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello. El Código Civil Vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección II (De la Separación de Cuerpos), establece lo siguiente:
Artículo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada de declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Capítulo VIII (De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento) establece lo siguiente:
Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará, en el mismo acto la separación de cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763: “Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo 764: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos”.
Artículo 765: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativo a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
Con relación a la manutención de nuestro hijo, actualmente mayor de edad y estudiante, el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: “La obligación de manutención se extingue: a.-….
b.- Por haber alcanzado la mayoría de edad, el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan trabajar realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial.

Con respecto a los actos y derechos registrables, el numeral 4 del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, expresa:

Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(Omisis)….
4. La separación de cuerpos.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, pero si es por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Y HOMOLOGA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos CELIS JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.574, correo electrónico: celisjesusgarcia@gmail.com, y DEGLIN YNES LINARES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.668, correo electrónico: deglinlinares4@gmail.com, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, con domicilio en esta ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en las condiciones, términos y demás estipulaciones, por ellos mismos expresados, en la solicitud presentada.- ASI SE DECIDE.-
Expídanse las copias mecanografiadas certificadas solicitadas. Asimismo, líbrense los oficios solicitados al Registro Civil respectivo y al Registrador Subalterno Inmobiliario. Igualmente las copias fotostáticas certificadas que requieran los interesados.-
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.018-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS