EXPEDIENTE No. 8810-2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2021
209° Y 161°

CONYUGE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RINCON C.I. No. V-3.467.908
ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547.
CÓNYUGE DEMANDADA: ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ. C.I. No. V-4.591.076.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 017-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.908, número de teléfono Whatsapp: 04126696706, domiciliado en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, teléfono de contacto 0414-7567722, correo electrónico yesmynvega@gmail.com, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.591.076, teléfono de contacto 0263-4734834, 0416-6863278, correo electrónico: analuisaromerodesanchez@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre de 2020, la citada demanda fue distribuida con el No. TMF-434-2020, siendo presentada en fecha 15 de diciembre de 2020, con sus respectivos recaudos. En fecha 15 de diciembre de 2020, fue admitida por este Tribunal, se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 04 de febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 04 de marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal informó que la cónyuge demandada, se negó a firmar la boleta de citación.-
En fecha 08 de marzo de 2021, la Secretaria del Tribunal informó, que entregó en la dirección de la cónyuge demandada, la boleta de notificación secretarial, perfeccionando la citación personal, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia que la cónyuge demandada, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, en el lapso establecido para tal fin.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RINCON, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “Yo, JOSE LUIS SANCHEZ RINCON, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Comerciante, Civilmente hábil, Identificado con la Cédula de Identidad número V-3.467.908, domiciliado en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono de contacto y Whatsapp 0412-6696706, debidamente asistido en éste Acto por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, Quien es Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio, Identificada con la Cédula de Identidad número V-11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 68.547,teléfono de contacto 0414-7567722, WhatsApp 04147567722, correo electrónico yesmynvega@gmail.com, y de mi mismo domicilio, ante Usted, con el debido respeto que merece por la Autoridad que representa, ocurro para presentar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vinculo matrimonial que me une a la Ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, identificada más adelante, fundamentándome en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emana del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que incluye el desafecto como causal de Divorcio y Sentencia No 136 del 30 de Marzo de 2017, emanada de la indica Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justica, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcio por causales de Desafecto, solicitud que hago en éste acto en la forma siguiente: DEL VÍNCULO MATRIMONIAL: El día Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), Contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana: ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, quien es Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-4.591.076, teléfono de contacto 0263-4734834, 0416-6863278 correo electrónico: analuisaromerodesanchez@gmail.com, domiciliada en: Calle D, Casa sin número del Sector Funda Perijá de la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 119, debidamente certificada y Legalizada por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual agrego al presente escrito, por ser el instrumento fundamental que demuestra el vinculo matrimonial, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, para los efectos legales consiguientes, marcada con la Letra “B”.NARRACION DE LOS HECHOS: Ahora bien Ciudadana Juez, después de celebrado el vinculo matrimonial, fijamos como último domicilio Conyugal, la Calle D, Casa sin número del Sector Funda Perijá de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, de ésta Ciudad y Municipio; los primeros años de nuestra unión matrimonial fue armoniosa, llena de respeto, tolerancia, admiración y de un afecto mutuo como esposos; cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones conyugales, pero con el transcurrir del tiempo fueron surgiendo problemas de incompatibilidad de carácter entre nosotros, agravándose cada día más, las cuales nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible e insostenible nuestra vida en común; es por lo que a partir del día 15 de Abril de 1990, se agravaron muchísimo más los conflictos y desaveniencias entre mi esposa y yo, a tal punto que para dicha fecha ya yo había perdido todo el amor y admiración que sentía para con ella, la relación con mi cónyuge se tornaron cada día más indiferente, y sin ningún tipo de sentimiento que me uniera sentimental ni emocionalmente a ella, a tal punto que ese mismo días 15/04/1990; ambos decidimos vivir cada uno por separado, interrumpiendo a partir de ése momento y de manera definitiva nuestra vida en común, cesando así todos los deberes y obligaciones como cónyuges; por lo que mi esposa fijo su residencia junto con mi hija en nuestro domicilio conyugal, antes mencionado; y yo decidí mudarme y fijar mi residencia en : Calle La Granja entre Calle Registro y Calle Artes, Casa sin numero, de ésta ciudad de Machiques. Ciudadana Jueza, puesto que desde la indicada fecha de nuestra separación de hecho (15/04/1990) y hasta la presente fecha, la relación y convivencia marital y sentimental, entre mi esposa y yo, quedo completamente rota, así como también el amor que pudo haber existido en mí, debido a los graves conflictos e incompatibilidades conyugales me llevaron a sentir desamor y rechazo para con mi esposa, pues ya en mi ha muerto ese sentimiento de amor, respeto, cariño y admiración para con su persona, y por cuanto no existe en mi ningún tipo de afecto o amor o sentimiento alguno para continuar unido en matrimonio con mi cónyuge, y mucho menos existe en mi ningún deseo de reconciliación o sentimiento afectivo alguno, ni amoroso, que pudiera presumir para la constitución de un vinculo matrimonial,ni mucho menos para formar con dicha ciudadana una familia como base fundamental de nuestra sociedad; y en aras de mis derechos a la protección de mi equilibrio y estabilidad emocional, y en virtud de que la mejor decisión que pudimos tomar al separarnos de hecho, fue la de vivir cada uno por separado, haciendo cesar todos los deberes y derechos de los cónyuges hasta la presente y sin que la misma se haya restablecido o haya existido reconciliación en modo alguno, ni total ni parcial, todo lo contrario Ciudadana Jueza, por cuanto desde hace más de 30 Años, que deje de tenerle afecto a mi cónyuge como esposa, sin embargo le tengo respeto como mujer y como progenitora de mi hija, y no habiendo en mi ningún vinculo afectivo o unión sentimental, que me una con mi cónyuge, y por cuanto es mi deseo y voluntad, inequívoca e irrevocable de terminar definitivamente con el vinculo Matrimonial que me une con la ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes identificada, y con fundamento y apego a mis derechos constitucionales relativos a mi libertad y a mi libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que manifiesto en éste acto, mi voluntad libre, irrevocable, inequívoca, de pedir como en efecto así lo pido en éste acto, a éste digno Jurisdiscente, se sirva dictar la sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, que me une a mi cónyuge, ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes identificada, fundamentando el mismo en la perdida del affectio maritales, o desafecto e incompatibilidad de caracteres de mi parte hacia mi cónyuge ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes nombrada, considerando para ello el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Articulo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, en la cual se le permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal , así como el criterio establecido con carácter vinculante en la Decisión No. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto; es por lo que pido a Usted, en virtud de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley, por la autoridad que representa, y de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil vigente y Código de Procedimiento Civil vigente, que declare el DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que me une a la Ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes identificada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. DE LOS HIJOS PROCREADOS DURANTE EL MATRIMONIO Declaro que en la unión matrimonial procreamos una hija, llamada MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ROMERO, Quienes son Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-16.967.750, filiación que se demuestra en la Partida de Nacimiento Número:808, del Libro 02, del Año 1.985, debidamente certificadas por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual acompaño y consigno en este acto para que sea agregada a la presente demanda, marcada con la letras “C”, contante de un folio útil. DE LOS BIENES DURANTE EL MATRIMONIO No estableciendo ningún Régimen de Bienes nos acogimos a las disposiciones de la Legislación Civil sobre la Comunidad de Bienes, por lo que declaro actualmente en la unión matrimonial, no existen bienes muebles ni inmuebles o bienes de naturaleza alguna, que pertenezcan a la comunidad conyugal. V) FUNDAMENTOS DE DERECHOJurisprudencia N° 1070 mejor conocida como la sentencia del desafecto, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916: “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r]. “Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos-de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. ..Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...”Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; la cual estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r]. Sentencia 136, del 03 de Marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. ARTICULO 340, Numeral 6, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILMEDIOS PROBATORIOS: *PRUEBA DOCUMENTAL: Acompaño a ésta solicitud, el instrumento original del cual se deriva el derecho que deducimos en éste proceso, constituido por:1.-COPIA FOTOSTATICA DE MI CEDULA DE IDENTIDAD, la cual acompaño, constante de un folio útil marcada con la Letra A. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar mi identidad como demandante, y presento el original en este acto a efecto videnti.2.-ACTA DE MATRIMONIO, debidamente Certificada y Legalizada por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra B, constante de cuatro (4) folios útiles. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar que la existencia del vinculo matrimonial como prueba fundamental en el presente procedimiento, del cual solicito con la presente demanda su disolución y consecuencialmente el divorcio.3.-PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI HIJA MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ROMERO, debidamente certificada por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, marcada con la Letra “C”. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar que durante el vínculo matrimonial fue procreada una hija, actualmente mayor de edad. DE LA COMPETENCIA Y REGIMEN EN LO PROCESAL Siendo que ésta nueva modalidad de Divorcio es de carácter no contencioso, o de Jurisdicción Voluntaria, permite concluir que éste Juzgado tiene plena competencia para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 3, Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/Marzo/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pido a éste Tribunal decrete el Divorcio y la consecuencial Disolución del Matrimonio que me une con el demandado, de conformidad con la Ley. DOMICILIO PROCESAL A los fines previstos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, indico como Domicilio Procesal para todos y cada uno de los efectos del presente procedimiento la siguiente: Escritorio Jurídico Vega & Asociados, ubicado en la Calle Artes entre Calle Bermúdez y Ceiba Mocha, Escritorio Jurídico Vega & Asociados, Local No. 01, de ésta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. NOTIFICACIONES Y CITACIONES: Para los efectos de practicar la citación personal, de conformidad con la Ley, del tantas veces mencionada y demandada: ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes identificada, teléfono de contacto: 0263-4734834, y pido se practique la misma en su Domicilio, ubicado en Sector Funda Perijá. Calle D, Casa sin número, frente a la Iglesia La Sagrada Familia, en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y a los efectos legales pertinente pido se libre la correspondiente compulsa de citación con los pronunciamientos y formalidades de Ley. Asimismo pido al Tribunal se sirva librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y para tales efecto ordene emitir las correspondientes Boletas con sendas copias de ésta Solicitud. PEDIMENTO FINAL En tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo por ante éste digno Tribunal a Demandar, como en efecto así demando en éste acto, a la Ciudadana: ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes identificada, por DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando la misma en mi perdida del affectio maritalis o Desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo que pido a éste Tribunal, que el presente escrito, sea recibido, admitido, y sustanciado conforme a derecho, y declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, y disolución del vinculo matrimonial que me une a la Ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes identificada, con los pronunciamientos y accesorios Legales correspondientes, fundamentando la misma en los hechos antes narrados, a mi decisión y solicitud inequívoca, irrevocable, e irreversible de solicitar y que así sea sentenciado por éste Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, considerando para ello el criterio interpretativo y constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Articulo 185 del Código Civil, mediante Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, así como el criterio establecido en el por la indicada Sala Constitucional, según Expediente No. 16-0916, Decisión 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, y previo al cumplimiento de los requisitos, procedimiento y formalidades establecidos en la Ley y al mencionado criterio interpretativo y constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva considerar PROCEDENTE en derecho la presente solicitud, y en consecuencia declare por lo tanto el DIVORCIO Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une a la Ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, antes identificada, debidamente sustanciado en su procedimiento y declarar CON LUGAR la presente demanda, mediante SENTENCIA DEFINITIVA, con los pronunciamientos y accesorios de Ley. Asimismo pido en éste acto, se sirva librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes notificándoles sobre la Sentencia respectiva que sobre ésta solicitud recaiga, a los fines de que procedan a estampar la respectiva Nota Marginal correspondiente, a los efectos legales consiguientes. Autorizo a mi Abogada asistente: YESMIN VEGA GRANADO, antes identificada, para que en mi nombre y representación, realice todos los trámites legales pertinentes hasta la terminación del presente proceso sin limitación alguna, así como también queda autorizada para Solicitar, Recibir y consignar copias simples o Copias Certificadas en el presente procedimiento inclusive de la Sentencia de Divorcio que sobre ésta Solicitud recaiga. Es Justicia, que espero en Machiques, a la fecha de su presentación.


El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RINCON y ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.908, número de teléfono Whatsapp: 04126696706, domiciliado en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a la cónyuge ciudadana ANA LUISA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.591.076, teléfono de contacto 0263-4734834, 0416-6863278, correo electrónico: analuisaromerodesanchez@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha ocho (08) de noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en esa Prefectura hoy Registro Civil, bajo el No. 119, del año 1975. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.117-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS