REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE MARZODE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209º y 162º
EXPEDIENTE No. 8824-2021
1.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Diez (10) de Marzo de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-919-2021, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO LEON SARMIENTO y ESMERALDA DEL CARMEN SILVA, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.428.401 y V- 11.660.364 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Machiques de Perijá, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio LILIANA SILVA DE CORONA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N O V-18.409.602, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N O 145.667, domiciliada en la Ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia. . (F. 01). En fecha Quince (15) de Marzo de 2021 se le dio entrada. (F.02- 08) En fecha Dieciséis (16) se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8824-2021. (F. 09). Exponen los DE LA ACCION: Con fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro(l.994), contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexamos con la letra “A” siendo nuestro último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Av. Chiquinquirá, casa s/n detrás del colegio Julio Arraga en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde permanecimos conviviendo por el lapso de tiempo de Diez (10) años, fue en ese lugar donde nació nuestra única hija que lleva por nombre Elianny Paola León Silva, de veinticinco (25) años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal numero V- 23.268.414 y domiciliada en la ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y donde solo profesamos amor, cariño y respeto mutuo salvo pequeñas; desavenencias propias de disimilitud de caracteres y luego basados enteramente en un futuro provisor lleno de eventos económicos y familiares; fue a partir del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004), cuando fueron surgiendo entre nosotros ciertas diferencias que nos fueron distanciando cada día mas con el transcurso del tiempo se constituyeron en insalvables desde el punto de vista personal y familiar, situación está que redundo significativamente en nuestra relación al punto de llegar a la separación de hecho en el mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004), cesando en ese preciso momento de esa forma convencional los derechos y deberes que nos imponía el vínculo matrimonial existente entre nosotros, dejando de retribuirnos recíprocamente los cuidados, el amor y el cariño necesarios en toda relación conyugal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; en consecuencia desde la separación concertada entre nosotros ocurrida en el mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), la misma se ha prolongado hasta los actuales momentos, sin que haya habido entre nosotros algún tipo de reconciliación que de alguna forma pudiera ponernos a pensar en salvar nuestra relación matrimonial, o sea que la separación se ha mantenido prolongado por el tiempo y por un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años. SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES: Sobre este capítulo no se hace mención ya que según los establecido en el Articulo 186 del Código Civil Venezolano, una vez se tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasará a la liquidación de la comunidad conyugal. Así mismo se deja constancia que si existen bienes de la comunidad conyugal que repartir DE LA PRETENSION DELA ACCION: Por las razones expuestas Ciudadano Juez, Solicitamos de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código Civil y con fundamento en las facultades que nos confiere el Criterio de Jurisprudencia Interpretativo del Articulo 185 del Código Civil, de fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Quince (2.015), dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Marchan, que estableció: Sentencia de la Sala Constitucional que reali8za una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, el cual establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 de Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículos o por otra situación, que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia número 446/2014, ampliamente citada en este fallo; INCLUYENDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO; Solicitamos del Tribunal que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y que el procedimiento a seguir sea el establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y declare con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos consecuenciales de Ley. A los fines de cristalizar cualquier tipo de notificación, determinamos como Dirección Procesal, a la Escritorio Jurídico Asesoría legal Integral (Ali), ubicado en la Avenida 21, N O 21-15 en la Ciudad de Villa del Rosario, a la fecha de su presentación
PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció ;Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia NO 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud;.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (()2) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO LEON SARMIENTO y ESMERALDA DEL CARMEN SILVA, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.428.401 y V- 11.660.364, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Machiques de Perijá. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro(l .994) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio NO 67, Folios 141 y 142 del año 1994, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 209 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.016-2021.-
LA SECRETARIA
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