REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 19 de Marzo de 2021
210º y 162º
DEMANDANTE : Ciudadana MARIELA DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.882.
DEMANDADO: Ciudadano JORBIS GREGORIO QUIJADA MARÍN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.335.525.
ABOGADOS ASISTENTES: DORA YELITZA GUTIÉRREZ GUERRERO y
ARQUÍMEDES JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 149.207 y 120.729, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-Mño-314-2021.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por
Distribución vía correo electrónico en fecha 18 de enero de 2021, mediante el cual
la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ORTIZ, asistida por los abogados DORA
YELITZA GUTIÉRREZ GUERRERO y ARQUÍMEDES JAVIER RODRÍGUEZ
DÍAZ, demanda al ciudadano JORBIS GREGORIO QUIJADA MARÍN, todos
identificados ut supra, por Divorcio fundamentado en el desafecto.
Expone la demandante que en fecha 15 de julio del año 2015, contrajo
matrimonio con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del
Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio
asentada bajo el Nro. 117, la cual fue anexada al escrito de divorcio.
Expresa la demandante que ella y el ciudadano JORBIS GREGORIO
QUIJADA MARÍN fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Miguel, casa sin
número, Sector Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta. Señala que durante los primeros dos años de matrimonio, la relación fue
armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la
comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que
posteriormente fueron surgiendo desavenencias que los fueron distanciando como
pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto en que desde hace más de
un año ya no siente afecto hacia su esposo como pareja, sino únicamente respeto
como persona; no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego
sentimental que la una a el. Añade la demandante que desde el 03 de septiembre
de 2020, ella y el ciudadano JORBIS GREGORIO QUIJADA MARÍN, viven en
residencias diferentes, y que no tiene intención alguna de reconciliarse con el,
razón por la cual ocurre por ante este competente Tribunal con la finalidad de
demandar al antes mencionado ciudadano, el Divorcio fundamentado en el
desafecto.
Agrega que durante su unión matrimonial no procrearon ningún hijo, ni tampoco
adquirieron bienes que dividir ni liquidar.
En fecha 18 de enero de 2021, se recibió por Distribución la presente
demanda, vía correo electrónico; y en fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal le
dio entrada, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
Asimismo, se fijó oportunidad para la consignación en físico del escrito de divorcio
y sus respectivos recaudos.
En fecha 11 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando la citación del demandado, ciudadano JORBIS GREGORIO QUIJADA
MARÍN y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, vía correo electrónico con sus respectivas boletas y compulsas en
formato PDF.
En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió correo electrónico emitido por el
Fiscal del Ministerio Público competente, ciudadana ANGÉLICA PÉREZ, mediante
el cual se da por notificada de la presente demanda de Divorcio y procede a emitir
su opinión favorable sobre la misma, por considerar que se encuentran llenos los
extremos de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por la
Alguacil de este Tribunal, Abg. EMILYS LAREZ, mediante la cual consigna boleta
de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2021, se recibió via correo electrónico y en físico,
diligencia presentada por el ciudadano JORBIS GREGORIO QUIJADA MARÍN,
mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con el divorcio; y agrega que, no
obstante a lo manifestado por la demandante en cuanto a que no existen bienes
que liquidar, durante la unión matrimonial el y la ciudadana MARIELA DEL
CARMEN ORTIZ adquirieron un bien inmueble del cual consigna copia simple que
riela en el presente expediente.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, la demandante consignó
los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 117, en fecha
15 de julio de 2015, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIELA
DEL CARMEN ORTIZ y JORBIS GREGORIO QUIJADA MARÍN, contrajeron
matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva
Esparta, en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad con lo previsto
en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando
demostrada la unión matrimonial existente entre la demandante y el demandado.
Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, desprendiéndose
de ellas la identidad de los mismos.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y
transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la
oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes
observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº
12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo
o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en
ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece
en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio
interpretativo contenido en el presente fallo
respecto al articulo 185 del Código Civil y, en
consecuencia, se ORDENA la publicación integra
del presente fallo en la pagina web de este
Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo
sumario se indicara expresamente: “Sentencia de
la Sala Constitucional que realiza una
interpretación constitucionalizante del articulo
185 del Código Civil y establece, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio
contenidas en el articulo 185 del Código Civil no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho articulo o por
cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia Nº 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose
el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916,
expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del
divorcio solución no constituye una nueva causal
de disolución del vínculo conyugal que modifique
el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
concepción o explicación del divorcio como
causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con
la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
de divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A,
que conforme al criterio vinculante de esta Sala
no precisa de un contradictorio, ya que se alega
y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere
de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es
producir como juez natural conforme lo dispone
el artículo 49 constitucional, una decisión que fije
la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que
dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse
la posibilidad de que manifestada la existencia
de dicha ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a uno de los cónyuges a mantener un
vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea,
pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de construir
legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la
nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna
objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la demandante, este Tribunal
considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en
las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del
Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por
ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo
matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y
Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de
DIVORCIO, fundamentada en el desafecto, de conformidad con lo estipulado en
las Sentencias Nros. 1070 y 136 de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017,
respectivamente, dictada la primera por la Sala Constitucional y la segunda por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la
ciudadana MARIELA DEL CARMEN ORTIZ, asistida por los abogados DORA
YELITZA GUTIÉRREZ GUERRERO y ARQUÍMEDES JAVIER RODRÍGUEZ
DÍAZ, en contra del ciudadano JORBIS GREGORIO QUIJADA MARÍN, todos
identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial
contraído por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN ORTIZ y JORBIS
GREGORIO QUIJADA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-10.201.882 y V-16.335.525, respectivamente, en
fecha 15 de julio del año 2015, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del
Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio
asentada bajo el Nro. 117.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las
partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los
fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506
del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la
misma a la dirección de correo electrónico de las partes: marielacortiz@gmail.com
y jorbisqm@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba,
Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19)
días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2.021). Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (19-03-2021), siendo las 12:00 p.m., se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
EMELYS ESTREDO
Exp: T-5-M-MÑO-314-21
MD/EEH/dps.-
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