REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 01 de Marzo de 2021
210º y 162º
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JOSÉ GÓMEZ CADREMI y EDCARLYS
BERNABELA GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-12.506.329 y V-25.101.208, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro.100.563.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-Mño-316-2021.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución vía
correo electrónico en fecha 28 de enero de 2021, mediante el cual los ciudadanos
CARLOS JOSÉ GÓMEZ CADREMI y EDCARLYS BERNABELA GONZÁLEZ
RAMOS, asistidos por el Abogado JAIRO MARCANO, todos identificados ut
supra, solicitan el Divorcio fundamentado en el desafecto.
Exponen los solicitantes que en fecha 24 de mayo del año 2016, contrajeron
matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva
Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el
Nro. 61, la cual fue anexada al escrito de solicitud.
Expresan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Meneses con
calle Marcano, sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta. Señalan que posteriormente su relación comenzó a
deteriorarse, produciéndose entonces una brecha en la comunicación y
comprensión mutua; aunado a un cambio de actitud causado por la falta de amor
que los impulsó a separarse de hecho en fecha 12 de octubre de 2019, ya que su
relación estaba tan deteriorada que no se podía salvar. Por las razones antes
expuestas es que ocurren por ante este competente Tribunal con la finalidad de
solicitar el Divorcio por desafecto.
Agregan que durante su unión no procrearon ningún hijo, ni tampoco
adquirieron bienes que dividir ni liquidar.
En fecha 28 de enero de 2021, se recibió por Distribución la presente solicitud, vía
correo electrónico; y en fecha 02 de febrero de 2021, este Tribunal le dio entrada,
ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos. Asimismo, se fijó
oportunidad para la consignación en físico del escrito de divorcio y sus respectivos
recaudos para el día 10 de febrero de 2021.
En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, vía correo electrónico con su respectiva boleta y compulsa en formato
PDF.
En fecha 22 de febrero de 2021, se recibió correo electrónico emitido por el Fiscal
del Ministerio Público competente, ciudadana DALIA CARRILLO, mediante el cual
se da por notificada de la presente solicitud de Divorcio y procede a emitir su
opinión favorable sobre la misma, por considerar que se encuentran llenos los
extremos de Ley.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los
siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 61, en fecha 24
de mayo de 2016, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS
JOSÉ GÓMEZ CADREMI y EDCARLYS BERNABELA GONZÁLEZ RAMOS,
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del
Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad
con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
quedando demostrada la unión matrimonial existente entre la demandante y el
demandado. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, desprendiéndose
de ellas la identidad de los mismos.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y
transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la
oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes
observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº
12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo
o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en
ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece
en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio
interpretativo contenido en el presente fallo
respecto al articulo 185 del Código Civil y, en
consecuencia, se ORDENA la publicación integra
del presente fallo en la pagina web de este
Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo
sumario se indicara expresamente: “Sentencia de
la Sala Constitucional que realiza una
interpretación constitucionalizante del articulo
185 del Código Civil y establece, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio
contenidas en el articulo 185 del Código Civil no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho articulo o por
cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia Nº 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose
el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916,
expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del
divorcio solución no constituye una nueva causal
de disolución del vínculo conyugal que modifique
el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
concepción o explicación del divorcio como
causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con
la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
de divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A,
que conforme al criterio vinculante de esta Sala
no precisa de un contradictorio, ya que se alega
y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere
de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es
producir como juez natural conforme lo dispone
el artículo 49 constitucional, una decisión que fije
la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que
dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse
la posibilidad de que manifestada la existencia
de dicha ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a uno de los cónyuges a mantener un
vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea,
pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de construir
legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la
nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna
objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los solicitantes, este Tribunal
considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en
las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del
Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por
ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo
matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y
Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO, fundamentada en el desafecto, de conformidad con lo estipulado en la
Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ
GÓMEZ CADREMI y EDCARLYS BERNABELA GONZÁLEZ RAMOS, asistidos
por el Abogado JAIRO MARCANO, todos identificados ut supra. En consecuencia,
se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS
JOSÉ GÓMEZ CADREMI y EDCARLYS BERNABELA GONZÁLEZ RAMOS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
12.506.329 y V-25.101.208, respectivamente, en fecha 24 de mayo del año 2016,
ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según
consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 61.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las
partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los
fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506
del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la
misma a la dirección de correo electrónico de los solicitantes:
cadremicj08@hotmail.com y edcarlys_11@hotmail.com
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba,
Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, al primer (01) día del
mes de marzo de dos mil veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.-
LA JUEZA
MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (01-03-2021), siendo las 12:00 p.m., se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
EMELYS ESTREDO
Exp: T-5-M-MÑO-316-21
MD/EEH/dps.-