REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 2C-2021-074.
Decisión: 159-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
SIMÓN ARRIETA QUINTERO y RANGEL PRIMERA, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 67.642 y 280.282, respectivamente,
actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HUMBERTO
ANTONIO URDANETA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-29.519.520,
dirigido a impugnar la decisión N° 2C-132-2021 de fecha diecisiete (17) de abril de
2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a
la celebración de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de
mayo de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego
de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación
planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del
mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO y RANGEL PRIMERA,
actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HUMBERTO
ANTONIO URDANETA LUNAR, interponen recurso de apelación dirigido a impugnar
la decisión N° 2C-132-2021 dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2021 por el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Señala la parte recurrente que la Jueza de Instancia
incurre en la inobservancia de principios generales del derecho penal, como lo son el
principio de legalidad, máxima taxatividad y culpabilidad, siendo que a su defendido le
fue atribuida su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD sin mencionarse en primer lugar la forma de la misma, y no
existiendo dentro de las actas elementos de convicción que así lo acrediten, todo lo
cual constituye además una violación de los principios y garantías constitucionales del
debido proceso y la tutela judicial efectiva. Denuncia además la parte recurrente que el
delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD exige por parte del imputado violencia o
amenaza para impedir un acto de autoridad, lo cual no se evidencia en el presente
caso, siendo que su defendido no fue aprehendido bajo ninguno de los supuestos de
la flagrancia y sin mediar orden judicial que justificara dicha actuación policial.
- SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de los presupuestos legales establecidos
para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad prevista en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en la prohibición de cambio de domicilio, siendo que a criterio de la
Defensa no puede estimarse con base en los elementos de convicción que cursan en
actas la participación de su defendido en el tipo penal imputado.
- TERCERA DENUNCIA: La Jueza de la Recurrida incurre en el vicio de la
inmotivación, toda vez que se evidencia del texto de la decisión impugnada un silencio
en relación a los alegatos de derecho esgrimidos por la Defensa, referidos al criterio
jurisprudencial con base en el cual las solas declaraciones de los funcionarios
policiales que consten en la investigación penal no arrojan elementos de convicción
sobre la responsabilidad de una persona.
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Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se decrete la
nulidad absoluta de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputado, en el
cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR, por la
presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad en la cual la Jueza de
Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la imposición de la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al
ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR, por considerar la parte
recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el
mismo haya tenido alguna participación en el hecho punible imputado, así como el
grado de participación el cual no fue determinado por el Ministerio Público en el acto
de individualización, considera imprescindible indicar lo siguiente:
Para dar respuesta a la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la
inexistencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera
necesario esta Tribunal Colegiado indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad
para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que
concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
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2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
hechos y los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del
Ministerio Público, en base a los cuales la Vindicta Pública en el caso que nos ocupa
procedió a imputar al ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR la
presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando además fuese decretada
la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de conformidad con el artículo 234
del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes las anteriores que fueron
acordadas por el Tribunal de Instancia en el acto de audiencia oral de presentación de
imputado, decretando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el
ordinal 9° del artículo 242 ejusdem, consistente en la prohibición de cambio de
domicilio.
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Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada al ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR,
relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado
en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a su criterio no existen fundados
elementos de convicción para inferir que su defendido es autor o participe del tipo
penal señalado por el Ministerio Público, siendo que el mismo fue aprehendido por
una comisión policial que para el momento se encontraba en labores de patrullaje, sin
mediar orden judicial de aprehensión y no encontrándose bajo ninguno de los
supuestos de la flagrancia, circunstancias estas que desvirtúan la participación de su
defendido en el tipo penal imputado y que además hacen improcedente el decreto de
la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Instancia.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado, a saber
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal, que existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir
que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR, se encuentra
presuntamente incurso en la comisión del delito que se le imputa, pues de las mismas
puede constatarse las circunstancias en que resultare aprehendido el hoy imputado,
quien al percatarse de la presencia de la comisión policial que se encontraba en
labores de patrullaje en el Cuadrante de Paz N° 09 perteneciente a “POLICABIMAS”
ubicado en la avenida N° 52 del barrio “El Milagro”, parroquia “San Benito” del
municipio Cabimas del estado Zulia, adoptó un actitud evasiva y grosera en contra de
la comisión, todo lo cual se evidencia en “Acta Policial” de fecha dieciséis (16) de abril
de 2021, inserta en el folio N° cinco (05) de la Pieza Principal del expediente
contentivo del presente asunto penal.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano HUMBERTO ANTONIO
URDANETA LUNAR, considera relevante señalar que mal puede la parte recurrente
aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se
configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se
encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de
prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta
desplegada por el imputado de autos en el delito controvertido, o mejor aún en ningún
delito.
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Considera igualmente esta Sala que (en el caso que nos ocupa, dada la magnitud del
daño causado y) con base en los elementos de convicción recabados que permiten
establecer un nexo de conexión entre el imputado y los hechos constitutivos del delito,
se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio
Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado en
relación al ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR, resaltando
además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no
ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual
también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la
prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo
que la misma considera no le es atribuible al ciudadano antes mencionado el tipo
penal señalado por el Ministerio Público, correspondiendo en dicha etapa de
investigación determinar además el grado de participación que el ciudadano
HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR tuvo en la presunta comisión del delito
imputado. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR la presente
denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa que, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de
oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción
penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano HUMBERTO
ANTONIO URDANETA LUNAR, el cual fue enunciado ut supra. En tal sentido, se
aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA
LUNAR, es autor o participe de los hechos que se le imputa, lo cual hace procedente
el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, conforme a lo previsto en ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los
siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 por
funcionarios adscritos al Servicio Motorizado del Centro de Coordinación Policial
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Costa Oriental del Lago del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en
Cabimas, e inserta en los folios N° cinco (05) y seis (06) de la pieza principal.
2. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 026-21, 027-21 Y
028-21: Suscritas en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 por funcionarios adscritos al
Servicio Motorizado del Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Cabimas, e insertas desde el folio
N° diez (10) al folio N° (14) de la pieza principal.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha dieciséis (16) de abril de
2021 por funcionarios adscritos al Servicio Motorizado del Centro de Coordinación
Policial Costa Oriental del Lago del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede
en Cabimas, e inserta en los folios N° quince (15) y dieciséis (16) de la pieza principal.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor
o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las
distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende
que la conducta desplegada por el acusado puede subsumirse en el tipo penal
imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal
de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto
en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de
establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar solicitada por la
Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a
derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima
acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
del delito imputado no excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la
magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase
preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para
estimar que no existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de
obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso la Jueza a quo verificó ciertamente que las resultas del proceso pueden ser
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satisfechas aun mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa
diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puede
constatar que la Instancia no estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido
impuesta con pleno acatamiento de todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el
principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad que amparan al
imputado, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base
a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con
respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión
carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera que en
contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
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Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
verificar la procedencia de una medida de coerción personal, analizando la jueza que
podía razonablemente ser sustituida por una cautelar menos gravosa, asumiendo
como norte garantizar las finalidades del proceso, y así lo hizo, mal puede la Defensa
establecer que la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por la Jueza de Instancia se
dictó en contra de los derechos de su defendido, por cuanto de la recurrida se observa
que al imputado de autos le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 9° del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Colegiado que la Jueza de
Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en
su exposición, fue razonable, ponderada y proporcional, motivo por el cual estima esta
Sala que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida
causa un gravamen a su defendido al vulnerar su derecho a la libertad y los principios
constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho SIMÓN ARRIETA
QUINTERO y RANGEL PRIMERA, actuando con el carácter de Defensores Privados
del ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR, dirigido a impugnar la
decisión N° 2C-132-2021 dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2021 por el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación del imputado de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA
la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ
SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO y RANGEL PRIMERA, actuando con el
carácter de Defensores Privados del ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA
LUNAR, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-132-2021 dictada en fecha diecisiete
(17) de abril de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 2C-132-2021 dictada en fecha diecisiete
(17) de abril de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que
la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08)
días del mes de junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 159-21 de la causa N° 2C-2021-074.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO