REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2021
210º y 162º
CASO: 3C-12657-21
Decisión N°: 157-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO
LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de la Defensoría Decima Cuarta (14°)
con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia,
actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO
HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-
25.147.375 y V-20.351.144 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 297-2021 de
fecha dos (02) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el día veintiocho (28) de Mayo de
20201, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
Se evidencia de actas que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público
Provisorio encargado de la Defensoría Decima Cuarta (14°) con competencia Penal Ordinario
adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación de
los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ
SILVA YEPEZ, se encuentran debidamente legitimado para ejercer la presenta acción,
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según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha dos (02) de
Mayo de 2021, en la cual se observa que el Defensor aceptó y asumió la representación de
los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que fue emitida la decisión en fecha dos (02) de Mayo de 2021, quedando notificada la
defensa pública (apelante) al termino de la audiencia oral de presentación de imputados,
interponiendo el recurso de apelación en fecha seis (06) de Mayo de 2021, ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno
(21), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el
caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO
HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ. Se deja constancia que la parte recurrente
no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada en fecha trece (13) de Mayo de 2021, como se evidencia del folio diez (10) de la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en
tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha
catorce (14) de Mayo de 2021, por lo que se Admite la presente contestación. Se deja
constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el
expediente 3C-12657-21, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso. Asímismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la
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audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de la Defensoría Decima Cuarta
(14°) con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado
Zulia, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO
HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 297-
2021 de fecha dos (02) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a
la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas. Igualmente se Admite el escrito de contestación al recurso
de apelación de autos incoado por la Defensa Pública. Asimismo, se Admiten las pruebas
promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación; En consecuencia, a partir
del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro
de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el
profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de la
Defensoría Decima Cuarta (14°) con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de
Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO
ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ, dirigido a
impugnar la decisión N° 297-2021 de fecha 02 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación,
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Pública.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto
las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala
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prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de
Junio de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 157-21 de la causa No. 1C-092-21.
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO