REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de Junio de 2021
208º y 159º
CASO: 10C-19071-21 Nro. 158-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA CHOURIO URRIBARRI
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de
autos, interpuesto por los profesionales del derecho JUYATSIWEINSHI COLMENARES
GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y BETCYBETH CAROLINA
BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo
(48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de
la Decisión Nro. 200-21, dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2021, por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, mediante el cual se
declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa contenida en el artículo 28
ordinal 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, en consecuencia se decretó el Sobreseimiento a favor de los
ciudadanos JOSE ALBERTO ZABALA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-
17.230.215 y RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad
N° V.- 13.002.338, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se
admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó la
suspensión condicional del proceso por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal Venezolano, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del
Texto Adjetivo Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 ejusdem,
declarando además el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de los
mencionados ciudadanos.
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En fecha 27 de Abril de 2021, ingresó la causa se dio cuenta en Sala, designándose
ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha
30 de Abril de 2021, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver
sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del Derecho JUYATSIWEINSHI, en su carácter de Fiscal Provisorio
Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron su recurso argumentando:
Denunció la Vindicta Pública que la decisión impugnada presenta el vicio de
inmotivación, observando igualmente la representación fiscal que la jueza ABG. MARIA
DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO, evade su responsabilidad de decidir de manera
fundada y motivada, al existir serias contradicciones en el razonamiento utilizado en la
parte motiva del fallo recurrido, y que se evidencia también al no realizar revisión
exhaustiva de los elementos de convicción que hacían parte de la causa, por cuanto la
Juzgadora no esgrimió los fundamentos que conllevaron al dictamen del fallo, además
cercenando así la investigación con relación a terceros por identificar y posteriormente
imputar, significando tal decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, generando
de esta manera un estado de indefensión por parte del Ministerio Público, toda vez que
la decisión recurrida da por concluida la investigación, desconociendo y violentando
derechos inherentes al debido proceso, afecto los derechos de la victima, y en particular
genero impunidad en el presente caso, actuando el tribunal de instancia de forma laxa y
exhaustiva, declarando el sobreseimiento de la causa y violentando con ello la tutela
judicial efectiva, lo que hace concluir que la decisión que aquí recurre adolece del vicio
de falta de motivación.
Finalmente, en el capítulo denominado PETITORIO solicitó la Vindicta Pública, que sea
anulada la decisión impugnada.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita bajo el inpreabogado bajo
el N° 132912, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE
ALBERTO ZABALA RAMOS y RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, dio
contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
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Establece la Vindicta Publica en su escrito recursivo que la decisión recurrida carece o
le falta motivación, cuestión que a esta defensa le parece ilógico y temerario, porque se
encuentra a simple vista que la decisión dictada por la Juzgadora se encuentra bien
fundamentada y con suficientes elementos de hecho y derecho que motivaron a la jueza
a tomar dicha decisión, los representantes del Ministerio Publico denuncian en todo su
recurso que la decisión recurrida incurre en vicio por falta de inmotivación, ante este
argumento esta defensa observa que pareciera que la Vindicta Publica no hubiese leído
la decisión, a causa de la misma contiene una fundamentacion y motivación extensa
sobre las reiteradas jurisprudencias del maximo Tribunal Supremo de Justicia y el
articulado de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a criterio de
la defensa técnica el único escrito que carece de fundamentacion es el presentado por
los representares Fiscales , ya que no existe ningún argumento legal ni verdadero en la
apelación presentada, que pueda probar que la decisión recurrida tenga algún vicio y
mucho menos la falta de motivación.
En el aparte denominado PETITORIO, solicitó la Defensa, se ratifique la decisión
recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio
Público, en su escrito de apelación, y por la defensa en su escrito de contestación, esta
Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones del apelante
de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso
penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o
Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar,
que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la
misma, donde el Juzgador ejercen el control formal y material sobre la acusación, que
ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro
material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material
de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los
requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden
a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación
del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado
el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de
fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la
acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos
serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
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imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte
una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico
de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio,
evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del
banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función
de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una
persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal
colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra
posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el
afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que,
una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la
posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de
requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal.
Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el
Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el
referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio
Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual,
el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la
prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el
sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la
ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas
cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar
los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre
la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral;
todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis, al finalizar el acto de audiencia preliminar, la Jurisdicente declaró
con lugar la excepción opuesta por la Defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4,
literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, en consecuencia decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE
ALBERTO ZABALA RAMOS y RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, en la causa
seguida por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Texto
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Adjetivo Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 ejusdem,
declarando además el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de los
mencionados ciudadanos.
Para arribar a tal conclusión jurídica, la Juzgadora plasmó en el fallo hoy impugnado, lo
siguiente:
"De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITE PARCIALMENTE LA
ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Cuadragésima Octava 48°, la cual fue ratificada
en esta misma fecha por la misma, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO
ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.230.215 y
RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 13.002.338, por los hechos ocurridos en fecha el 16-12-2020, en las
condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del escrito
acusatorio los cuales se dan por reproducidas en la presente acta por cuanto a juicio de
esta Juzgadora el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los
requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
así como las pruebas promovidas, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes,
para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313
del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo
de Primera Instancia en función de Control observa que la defensa privada de los
imputados de autos, interpuso escrito de contestación a la acusación de manera
tempestiva, observándose una solicitud de decretar el sobreseimiento que amerita un
previo y especial pronunciamiento, en tal sentido esta Juzgadora una vez analizado tanto
el escrito acusatorio como el escrito de contestación a la acusación tenemos que la
defensa técnica, refiere en su escrito de contestación a la acusación entre otras cosas
que la vindicta publica ha promovido la acción ilegalmente, oponiendo la misma las
EXCEPCIONES establecidas en el articulo 28 numeral 4º literales I del código orgánico
procesal penal, el cual nos conlleva a determinar que estamos dentro de uno de los
obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido
promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación
conforme a lo previsto en a el literal I y E numeral 4to del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, que contiene las excepciones de Ley, la cual ha sido invocada
por la defensa, por tanto encontrándose facultado este tribunal para emitir
pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, las
excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados JOSE ALBERTO
ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.230.215 y
RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 13.002.338, en virtud de no existir pronostico de condena;
considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello decretar el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de COAUTORÍA en el delito de
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión, COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la
Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem y
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley
contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del
código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem y
la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de
justicia de fecha 04-12-2019, pues no existe dentro de la acusación algún elemento que
demuestre e identifique de manera clara, los delitos acusados para que se pueda
configurar para el ciudadano JOSE ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.230.215 en la comisión de COAUTORÍA en el delito
de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y
la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo
37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano RONAL JOSE
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MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº
13.002.338 se subsume en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO. Toda vez que el referido delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, en una revisión exhaustiva de la presente causa se pudo
constatar que el delito ut supra, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura
la existencia del mismo, ellos en base de las siguientes consideraciones, las cuales han
sido acogidas por las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia: El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un
grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la
asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia
Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa
ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para
terceros…” Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente
expediente no se corrobora que la acción que pudieran haber realizado los hoy
imputados, sean efectivamente desplegadas por estos como parte de un grupo de
delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa,
con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo; En otras palabras, para que se configure el
delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se
requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los
miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo
en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para
la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer
uno o más delitos. Por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO del mismo por cuanto
los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que los
imputados sean autores o partícipes de esa figura penal.
En el mismo orden de ideas, los delitos acusados por la vindicta publica en relación al
ciudadano JOSE ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 17.230.215 en la comisión de COAUTORÍA en el delito de
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión, y para el ciudadano RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.002.338 se por la comisión del delito de
COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, cuya anunciación
hace la Fiscalia del Ministerio Publico en el CAPITULO III, IV DE LOS
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCION QUE LA MOTIVA, DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y
EN EL CAPITULO VI DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, expuestos en el
escrito acusatorio en el cual no explanan elementos probatorios que justifique la
calificación jurídica establecida es por lo que no existen suficiente elementos de
convicción por parte de la Vindicta que acrediten que la conducta asumida o realizada
por los ciudadanos de acta encuadra en el tipo penal antes señalado. Elementos de
convicción que son necesarios a los fines de admitir el escrito acusatorio o en caso tal un
eventual apertura a juicio. Teniendo presente que el Ministerio Publico como director de
la Fase de investigación se encontraba en el deber de realizar las diligencias necesarias
a los fines para recabar los elementos de convicción necesarios para fundamentar la
acusación fiscal por los delitos que considere ajustados. Ahora bien quien aquí decide
considera que lo ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO por los delitos
de COAUTORÍA en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICE EN EXTORSION, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en
concordancia con el articulo 11 ejusdem, por lo que se determina que en actas no existe
ningún elemento probatorio que determine que los hoy acusados están incursos en los
delitos acusados por el ministerio publico, no se evidencia de la lectura de las prueba
testimoniales ni las pruebas técnicas algún señalamiento por parte de la víctima el
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ciudadano LUIS LALLET en contra de los imputados de autos, así como tampoco se
evidencia la denuncia del mismo ni el vaciado telefónico, el cual tampoco se evidencia de
las actas que no hubo violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra
personas, bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u
omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, asimismo
el titular de la acción penal no logró demostrar la participación de los ciudadanos lo
cual no ha sido determinado en el caso de marras, incumpliéndose así con los elementos
establecidos en la ley especial, para la ejecución del delito, lo cual es indispensable para
la subsunción de los hechos en el ilícito penal por el cual se le acusa, careciendo así
dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los
ciudadanos imputados, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra de
los mismos. Por lo que tal y como se mencionó del minucioso examen efectuado a la
acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio
Publico en la causa penal no acreditan los hechos imputados a los ciudadanos JOSE
ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº
17.230.215 y RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD Nº 13.002.338, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar
ningún elementos que la conducta desalagada por los ciudadanos proviene de alguna
actividad ilícita para que se cometiera dichos delitos acusados.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al juez de control analizar y
verificar de forma particular la necesidad pertinencia y utilidad de cada medio de
prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma
genérica, según lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y es
por ello que resulta evidente para quien aquí decide que la falta de utilidad de los medios
de prueba para acreditar los hechos imputados a los hoy procesados y la inexistencia de
elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, forzosamente conducen a
la declaratoria de sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Publico
no logro demostrar la comisión del ilícito imputado, resultando imprescindible la
promoción de medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre
la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada
como delito para determinar si la acusación es admisible, ya que toda acusación fiscal o
querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas
legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la
responsabilidad penal del o los acusados, y por su parte el juez de control esta en la
obligación de verificar la pertinencia, idoneidad lógica y objetiva de cada medio
probatorio ofrecido para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en
general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado de modo
contrario, la acusación no resultaría admisible por no estar basada en fundamentos
serios para el enjuiciamiento publico de una persona y no cumplir con lo previsto en el
articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del
tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03/08/2007 Expediente Nro 07-0800,
con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se deja
asentado lo siguiente: “La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala
Constitucional, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que
suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no
establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que
son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de
las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y
exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y
necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal
(prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos
que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no
punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo
al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre
las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Al
respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal
ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,
comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el
Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un
análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,
fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición
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de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). En
este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden
sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les
corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la
acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la
víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-
, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra
regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia
preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al
finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le
confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la
persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están
contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las
excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene
asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una
manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa
material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad
del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como
también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la
falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier
circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal.
Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que
las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa. (……..)
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de
la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera: “Artículo 34.
Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas
en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…) 4. La de los números 4, 5 y 6, el
sobreseimiento de la causa”. (…….) En efecto, debe afirmarse que el mencionado
control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un
control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que
se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los
cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber,
identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y
calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de
fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en
otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan
vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso
de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el
auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la
“pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la
acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en
la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte
ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la
suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella
en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura
punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el
caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y
legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por
ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano
jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no
ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a
ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la
vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los
principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y
concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar
el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la
audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado
de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303
del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario
de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321.
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Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia
preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de
las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza,
sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
(……..) Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en
el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a
derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder
establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por
consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo
disponen los numerales 2 y 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.
(……) En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional
concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación
Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de
la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto
Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos
Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal
(Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los
imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de
inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso
penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las
partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y
tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error
judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión,
contiene un errado control de constitucionalidad. También se observa que el mencionado
fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas
oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la
sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala
Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de
Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que
quedó establecida en dicha sentencia. (…….) En tal sentido, la Sala de Casación Penal
(Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a
una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y
tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del
proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea
errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye
una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que
haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación
penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía
penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un
procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario,
se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en
ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así
también se declara. Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente
fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud
de revisión formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula
la referida sentencia. De igual forma, esta Sala estima necesario reponer la causa al
estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la
admisibilidad del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto
de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante
que ha quedado establecida en la presente decisión, y así se decide. Establecido lo
anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta
decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación
del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
declara. (………) Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de
AGOSTO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp.
n° 07-0800.- “
10
De igual forma cabe destacar lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de diciembre de 2019 que establece con
carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo
28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un
sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el
control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un
pronóstico de condena contra el imputado. …¨En el caso de autos, la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la
excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal
Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento
definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del
control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303
del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene
tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar
al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza
el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia
funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional
distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación.
El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales
para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados,
así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo,
implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia
preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como
también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en
Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional
competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la
audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del
sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y
juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud
del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente
para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está
atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para
11
rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos
esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez
no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside
en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez
determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la
apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando
el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de
condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia
condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico
de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se
evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una
persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para
su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir,
cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio
formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de
supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los
siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador
aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para
generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una
persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal,
es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el
código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la
acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de
condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento
de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico
Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y
tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o
Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el
sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que
finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si
considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos
del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a
la fase intermedia, lo siguiente:
12
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la
celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control
deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima
y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de
juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta
oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…”
(Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones
infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el
artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales
para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de
un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a
fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de
la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la
acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los
supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al
control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta
de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento
definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código
Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que
éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias
números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con
carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo
28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un
sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el
control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un
pronóstico de condena contra el imputado.¨…
Es por ello que no puede esta juzgadora dejar de ratificar que el juez de control debe
verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este
caso de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal, y a su vez asegurar
la necesidad y pulcritud del proceso atendiendo el debido proceso, el respeto de los
derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia
del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos
procesales se ajuste a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad
conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal
los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades
concedidas y el juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las
facultades procesales y la buena fe.
Lo anterior nos conlleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al
ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente
por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación conforme a lo previsto en a
el literal I numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene
las excepciones de Ley, la cual ha sido invocada por la defensa, por tanto encontrándose
facultado este tribunal para emitir pronunciamiento, lo procedente en derecho es
DECLARAR CON LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa técnica de los
imputados JOSE ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 17.230.215 y RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.002.338 en virtud de no existir pronostico de
condena; considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello
decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al ciudadano JOSE
13
ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº
17.230.215, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del código orgánico
procesal penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem y la sentencia de
carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha
04-12-2019; cesando con ello cualquier medida de coerción personal que pese contra el
imputado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la actuación del imputado
RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 13.002.338, en tales hechos ocurridos en fecha 16-12-2020 por el cual
fue presentado y acusación, en la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo
penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto
conclusivo, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión
de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico
aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico
pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o
necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda
ADMITIR PARCIALMENTE la acusación Fiscal por el delito RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 218 del código penal,
por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9
del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio
Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa, medios para ser
realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos
su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de
manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la
actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA de los acusados JOSE ALBERTO
ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.230.215 y
RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 13.002.338, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8,
en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico
Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en
el articulo 313,5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a revisar la
Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los
ciudadanos: JOSE ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 17.230.215 y RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.002.338, tomando en cuenta la solicitud de la
defensa de la cual no hizo oposición el Ministerio Público que sea concedido a los
imputados de actas. ASI SE DECIDE. CUARTO: Seguidamente admitida parcialmente
como ha sido la Acusación, y encontrándonos en el momento procesal oportuno para
imponer al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas
en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicando
detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como
uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo
375 del mismo texto procesal, solicitando al acusado de las actas procedieran a
manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso e impuesto como fue del precepto constitucional el acusado
RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 13.002.338, manifiesta: “Deseo acogerme a la Suspensión
Condicional del Proceso, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el
numeral 8 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo
previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal luego de
verificar que el delito por el cual se acusa no excede en su limite máximo de ocho (8)
años, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal
DECLARA CON LUGAR la solicitud del defensor, y, en consecuencia, DECRETA LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RONAL JOSE
MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº
13.002.338, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico
Procesal Penal imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO a partir de
la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en
el artículo 359 eiusdem, las cuales son: 1. REALIZAR LA DONACIÓN DE UNA CAJA
DE FOSFORESCENTE. 2. PRESENTARSE ANTE EL CONSEJO COMUNAL NACIMOS
PARA VENCER AV 3D CON CALLE 80 VALLE FRIO 2C-252 VOCERA MARIANELA
LUGO, donde deberá realizar trabajo comunitario por el lapso de UN (01) AÑO el cual
debe ser supervisado por el vocero del consejo comunal, quien presentará al Tribunal de
origen un informe debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho consejo
14
comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla
sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento
personal y familiar. Asimismo, se le advierte al acusado que si vencido el lapso de UN
(01) AÑO a partir de la presente fecha. El cual si cumplen con las condiciones
impuestas, este Tribunal decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la
acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico
Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones
se procederá a dictar Sentencia de condena de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: De
conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se
admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del
Ministerio Público en el capitulo V del Escrito Acusatorio, por considerar este Juzgado
que todas son lícitos, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y la
demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso. Se acuerda publicar
el texto integro de la sentencia en el lapso de ley, y la remisión de la causa al Tribunal de
ejecución que le corresponda conocer por distribución una vez vencidos los lapsos. Y
ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se desprende, que la Juzgadora al finalizar el acto de audiencia
preliminar, pasó a emitir el respectivo dictamen judicial, declaro con lugar la excepción
opuesta por la Defensa, en atención al artículo 28 ordinal 4, literal "I" del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la
misma, está referida a que la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, no había
sido promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 308 del citado texto legal procediendo en su defecto a decretar el
sobresemiento con respecto a los delitos de COAUTORIA en el delito de EXTORSION,
previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y
COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra
el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, Precisó además
que no existe en actas ningún elemento probatorio que determine que los hoy
acusados están incurso en los delitos que les imputa la Vindicta Publica, así mismo el
titular de la acción penal no logro demostrar la participación de los ciudadanos,
incumpliéndose así con los elementos establecidos en la ley especial, para la ejecución
del delito, lo cual es indispensable para la subsuncion de los hechos en el ilícito penal
por el cual se les acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio
para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, motivo por el cual no
resultan idóneos para demostrar ningún elemento que la conducta desplegada por los
ciudadanos proviene de alguna actividad ilícita para que se cometiera dichos delitos
acusados.
Indicó a su vez la Juzgadora, que la inexistencia de elementos de convicción que
fundamentan la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de
sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Publico no logro demostrar
la comisión del ilícito imputado.
Ahora bien, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se determina que la
Juzgadora basó su dictamen judicial, en la declaratoria con lugar de una excepción
15
opuesta por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación Fiscal. En este
sentido, es necesario acotar, que en la Legislación interna, las excepciones constituyen
un obstáculo al ejercicio de la acción penal, las cuales pueden ser opuestas durante las
fases preparatoria, intermedia o de juicio oral, encontrándose sistemáticamente
ubicadas en el artículo 28 del texto adjetivo penal y están referidas a la existencia de la
cuestión prejudicial relativa al estado civil de las personas; así como a la falta de
jurisdicción; además de la incompetencia del Tribunal; igualmente cuando la acción es
promovida ilegalmente, por existir cosa juzgada, una nueva persecución contra el
imputado o cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos
que no revisten carácter penal, además pueda existir prohibición legal de intentar la
acción propuesta, o un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para
intentarla, la víctima no tenga legitimación o capacidad o el imputado no tenga ésta
para intentar la acción; así como sea procedente la caducidad de la acción penal; la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, no
contengan los requisitos esenciales para intentarla; opere la extinción de la acción
penal o se haya producido el indulto a favor del imputado.
Sobre las excepciones, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que éstas:
“…configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente
para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por
razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las
denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria
desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal
Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que
obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan
como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la
incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre
otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o
definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la
acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o
procesado)” (Sentencia Nro. 1079, dictada en fecha 08 de julio de 2008 por la Sala
Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 07-
1323).
Ahora bien, la excepción que declaró con lugar la Juzgadora de Instancia, está referida
a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la
acusación fiscal, en atención al artículo 28 numeral 4, literal "I" del Texto Adjetivo
Penal. Sobre esta excepción, el Legislador prevé su procedencia, solo cuando tales
requisitos esenciales, no pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en la
oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que al remitirnos a las mencionadas disposiciones legales, se observa:
16
"Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En
caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro
del menor lapso posible…." (Subrayado de esta Sala).
"Artículo 403. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el
Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones
opuestas…En caso de decidir un defecto de forma en la acusación privada, el
acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…"
(Subrayado de esta Sala).
Cabe destacar, que la audiencia preliminar que condujo al dictamen del fallo
impugnado, devino de una detención en flagrancia en fecha 24 de Diciembre de 2020,
con ocasión a la realización de la primera audiencia de presentación de imputados,
oportunidad en la cual la Juzgadora decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad, y una vez finalizado el lapso de investigación el Ministerio Público presentó
acusación en contra del imputado por los delitos antes mencionado, por lo que llegado
el acto de audiencia preliminar el Circuito Judicial Penal del estado Zulia de Instancia
admitió parcialmente con lugar el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública
en fecha 16 de marzo de 2021, por considerar que éste carecía de requisitos de
procedibilidad, conforme lo prevé el artículo 308 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el citado artículo 308 ordinal 3 del
Texto Adjetivo Penal, refiere "Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime
que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado
o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: …
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la
motivan…".
En torno a ello, es necesario para esta Alzada, precisar el criterio sostenido por el
Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para
intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, por lo que a tales efectos
se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase
intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del
Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su
elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la
acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los
derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para
instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en
la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por
el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
17
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que
para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es
necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías
constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero
de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero).
En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar, no procede si en la
construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado
derechos y garantías constitucionales.
En el caso concreto, la Jueza a quo declaró con lugar la excepción prevista en el
artículo 28 ordinal 4, literal "I" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación Fiscal, no se sustentaba sobre
"…Lo anterior nos conlleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la
acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos
esenciales para intentar la acusación conforme a lo previsto en a el literal I numeral 4to del artículo 28
del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las excepciones de Ley, la cual ha sido invocada por
la defensa, por tanto encontrándose facultado este tribunal para emitir pronunciamiento, lo procedente
en derecho es DECLARAR CON LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa técnica de los
imputados JOSE ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº
17.230.215 y RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 13.002.338 en virtud de no existir pronostico de condena; considerando procedente y
ajustado a derecho en consecuencia de ello decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en
relación al ciudadano JOSE ALBERTO ZABALA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD Nº 17.230.215, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del código orgánico
procesal penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem y la sentencia de carácter
vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 04-12-2019; cesando con
ello cualquier medida de coerción personal que pese contra el imputado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO:
En cuanto a la actuación del imputado RONAL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.002.338, en tales hechos ocurridos en fecha 16-12-2020 por el cual
fue presentado y acusación, en la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con
los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, igualmente se desprenden
los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la
expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el
Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su
pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR
PARCIALMENTE la acusación Fiscal por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo en el articulo 218 del código penal, por cuanto la misma cumple con los
presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente
tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados
por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa, medios para ser
realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y
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necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a
lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria…" (Subrayado nuestro).
Razón por la cual considera este Tribunal ad quem que se encuentra ajustada a
derecho la decisión tomada por el Tribunal de Instancia. Ahora bien, efectuado el
anterior recorrido de la audiencia preliminar observa este Juzgado Superior que
denunció la Vindicta Pública que la decisión impugnada presenta el vicio de
inmotivación, observando igualmente la representación fiscal que la jueza ABG. MARIA
DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO, evade su responsabilidad de decidir de manera
fundada y motivada, al existir serias contradicciones en el razonamiento utilizado en la
parte motiva del fallo recurrido”
En atención a ello, la Sala estima necesario hacer referencia a los criterios que
en materia de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido
en la sentencia de N° 4.594/2005, (caso: “José Gregorio Díaz Valera”), en la cual se
expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un
derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un
razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que
deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan
apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos
esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es
decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser
razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada
tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha
exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y
los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más,
menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional
Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por
acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la
pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera
coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión,
generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o
alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia
omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por
ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que
constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el
silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación
tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).
De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso:
“Agencia de Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:
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“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de
legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere
respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas
en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga
los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el
conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y
presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la
proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a
las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto
jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de
derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya
consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del
control de la legalidad del dispositivo de la sentencia” (Subrayado y negrillas
de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy
se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y
de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las
primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con
ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la
aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por
tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta
absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o
exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que
puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente
materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el
sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de
modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se
destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y;
d) que todos los motivos sean falsos” (Subrayado y negrillas de este fallo).
En este sentido, debe precisar esta Sala que por falta de motivación se entiende la
ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las
razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza
penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como
unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da
por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación
jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si
fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad
penal del acusado o acusada, dependiendo de la fase del proceso en la que se
encuentre; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado o que se
imputa, si se trata de la fase preparatorio o de investigación que da inicio al proceso
penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido
numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como
motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha
28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
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“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por
una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita
el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe
ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe
comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de
derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación,
para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las
partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su
respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente
anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá
inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de
hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes
en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este
Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por
motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando
oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se
observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la
motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el
Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto
cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a
la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier
tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala
nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera
de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía
judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la
Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en
el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera
emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el
fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente,
atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las
partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el
dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su
decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de
la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo
también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para
contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos
correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales
arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos
los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su
sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre;
1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”
(Destacado original)
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Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que
al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus
razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el
juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como
acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar
la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año
2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente
que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la
tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al
recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto se
observa que en este caso que el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa
tomando en cuenta la fase en la cual se encuentra el proceso, como lo es la audiencia
preliminar, donde el juez expreso detalladamente los motivos que lo llevaron a tal
decisión, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona por lo cual no le
asiste la razón al señalar que la misma esta inmotivada ya que atiende a las
circunstancias propias del caso particular, por lo que se puede constatar que la decisión
impugnada esta debidamente motivada, por la juez de instancia. Así se declara
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el
recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho
JUYATSIWEINSHI, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo (48°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y BETCYBETH
CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino
Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 200-21, dictada
en fecha 16 de Marzo de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
V
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los
Profesionales del Derecho JUYATSIWEINSHI, en su carácter de Fiscal Provisorio
Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 200-21, dictada en fecha 16 de Marzo de
2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos
y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de
junio de 2021. Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE CORTE DE APELACIONES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
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KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión, se registró bajo el Nro. 158-21 del
Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por
Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO