REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Junio de 2021
210º y 160º
Asunto Principal: 2C-22.999-2019
Decisión Nº 186-21
I.- ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO
Vista la recusación que antecede interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY
FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682 y 195.770, ambos actuando en su
carácter de Defensores privados del ciudadano imputado ALBERT DE JESUS
BERMUDEZ PETIT, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.484.228, en contra de la
profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su
carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 89, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada
observa:
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha veintitrés (23) de Junio
de 2021, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez Profesional
VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Asimismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, encontrándose dentro del lapso
legal procede a verificar la admisibilidad o no de la Recusación, todo ello de conforme lo
establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, y al efecto observa:
En primer lugar, es necesario recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser
imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes
que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual
la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la
competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas
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Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez
que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
Asimismo, la primera institución va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez
imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la
separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas
sobre su imparcialidad.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por
encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no
haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es
la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece
motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma
y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud
de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en
concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva,
mientras que la segunda institución implica la abstención voluntaria del Juez u otro
funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto
procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las
individualiza.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por los profesionales del
derecho FREDDY FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, ambos actuando
en su carácter de Defensores privados del ciudadano imputado ALBERT DE JESUS
BERMUDEZ PETIT, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.484.228, fue
fundamentado en base a lo previsto en el artículo 89, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico
Procesal Penal
En tal sentido, en atención a las causales planteadas referida a “…Por haber emitido opinión en
la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo,
siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez y 8.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, señalando la defensa
técnica que la hoy recusada al dividir la continencia de la causa en fecha nueve (09) de
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octubre de 2019, tal situación trajo como consecuencia la emisión de un pronunciamiento
adelantado con respecto a la decisión final del proceso que se le sigue al encausado
ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, toda vez que consideran quienes recusan que
ya existe una apreciación jurídica emitida por el órgano subjetivo que regenta el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, cuando aún no se encuentra en estado para ser resuelta. Así como la
Juzgadora Recusada, se niega a aceptar que las condiciones que motivaron la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Albert de
Jesús Bermúdez Petit, han cesado, considerando los recusantes que la jurisdicente
violento las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso e incurrió en un
evidente desconocimiento procesal, dejándolo así en un estado de indefensión absoluta al
desconocer que al no encontrarse identificada alguna persona como victima del delito de
extorsión no existen suficientes elementos constitutivos del delito.-
En tal sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
''…Articulo 90. Inhibición Obligatoria
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales
señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a
que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…''.
Igualmente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se
propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma antes indicadas, esta Sala observa que tratándose la recusación una forma
de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los
funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio
Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros
funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como
la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos
requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de
ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el
precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Asimismo, es conveniente señalar que dentro de esa fundamentación, se exige la
presentación de la prueba que la motiva, porque de lo contrario es una simple
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manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o
jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna
de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas
circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo
sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde
hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia,
etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a
que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto
sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una
causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias
deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación,
de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
En este mismo orden de ideas, se indica que en toda incidencia de recusación, la carga de
la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el
hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas,
debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas
emerjan plena convicción de que dicha causal que se encuentra perfectamente acreditada
en actas, en este sentido, en la presente incidencia, se observa que quien recusa alegó el
numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando a su escrito
los siguientes recaudos que se entraran a conocer a fondo en la decisión:
· Copias certificadas del escrito de Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio
Publico en fecha 20 de diciembre de 2019.
· Copias certificada de la decisión N° 050-2020, de fecha 09 de Octubre de 2019, en
el Acto de Audiencia Preliminar, ante el juzgado Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
· Copias certificada de Apertura a Juicio, de fecha 28 de Enero de 2020.
Señalado esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal,
debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser
acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al
contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de
promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son
presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal
alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio
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reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando
señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo
relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo
93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice
textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y
practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días,
correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las
pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su
fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren
pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4)
día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de
las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la
recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse
inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que debe declarar ADMISIBLE la
presente incidencia de recusación por los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal interpuesta, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2021, por los
profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO
BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682 y
195.770, ambos actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano imputado
ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-
19.484.228, en contra de la profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ
RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así mismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por quienes recusan y
por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva la presente incidencia, considera esta Sala prescindir de
la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico
Procesal Penal.
II.-DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República
y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE, los alegatos planteados en el escrito de recusación interpuesto,
en fecha veintitrés (23) de Junio de 2021, por los profesionales del derecho FREDDY
FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión
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Social del Abogado bajo el No. 53.682 y 195.770, ambos actuando en su carácter de
Defensores privados del ciudadano imputado ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT,
titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.484.228, en contra de la profesional del
derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas promovidas por quien recusa y por cuanto se trata
de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva la presente incidencia, considera esta Sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al siguiente día de despacho a la presente esta Sala Tercera procederá
a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, día Treinta (30) del mes de Junio de 2021.
Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 186-21 de la causa No. 2C-22999-19.
LA SECRETARIA
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KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO