REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de 2021
208º y 160º
Asunto Penal: 10C-19237-21
Decisión N°:185 -21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
recibió mediante oficio N° 1569-21 emanado de la Sala primera de la Corte de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuaciones relacionadas con el Recurso de
Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ
MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel
Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en contra de la decisión Nro. 278-2021 de fecha trece (13) de Mayo de 2021 dictada
por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal,en virtud de declararse la referida Sala de Apelaciones mediante Decisión Nro. 141-21
de fecha veintidós (22) de Junio de 2021, incompetente para el conocimiento del presente
asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto adjetivo penal. En este
sentido, este tribunal observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiocho (28) de Junio de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la
Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para la admisión o no de la
presente incidencia interpuesta por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ
MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel
Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
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II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de
competencia por la materia, realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer como
PUNTO PREVIO, algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la
presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2021, el profesional del derecho REYNER RUBEN
RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a
Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión Nro. 278-2021 de
fecha trece (13) de Mayo de 2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole a la
Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, su conocimiento
previa Distribución del Departamento de Alguacilazgo.
Así las cosas, se observa de actas que en fecha veintidós (22) de Junio de 2021, la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
decisión Nro. 141-2021, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado, en
razón de la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal
Colegiado, de conformidad con los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Azada considera oportuno, traer a colación el contenido de la Sentencia antes
señalada, en la cual se confiero indicó la competencia para conocer de los Delitos
económicos, entre ellos el CONTRABANDO DE AGRAVADO a los Tribunales de Primera
Instancia en Funciones de Control con Sede en los Municipios Maracaibo, Cabimas, Villa del
Rosario y Santa Bárbara, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como Órgano Jurisdiccional Superior y a su
tenor refiere:
“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo
dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de
Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra
Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se
hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la
diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que
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atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier
actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y
sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones
nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus
derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de
vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y
económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores
perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de
Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier
forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito
económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración
fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda,
el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros
delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática,
especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder
Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento
jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la
protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones
democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente,
genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación,
el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración
fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción,
exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a
desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública,
deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas
conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos;
incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo
atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal,
como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y
en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en
el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con
preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios
universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a
continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos
cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la
especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de
precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el
contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos
conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos
jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de
la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a
delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos
donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a
continuación se mencionan:
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…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA
BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por
ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a
partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta,
deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de
Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la
competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la
referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y
decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la
recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba
relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se
refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales
Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional,
colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos
jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos
judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación
condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha…
(omissis)…”. ( Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), (Negrillas de esta Sala).
En similares términos, es menester citar el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal,
que establece:
“Artículo 81. Aceptación
Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto
y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será
conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de
los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria”.
En consecuencia, esta Alzada atendiendo al contenido de la Sentencia Nro. 0025, de fecha
20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así
como a la norma procesal antes transcrita, acepta la competencia para conocer del presente
recurso y en tal sentido, se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no
del escrito recursivo, interpuesto por la el profesional del derecho REYNER RUBEN
RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a
Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
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autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
En cuanto al primer requisito se evidencia de actas, que el profesional del Derecho REYNER
RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de
apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal para su interposición, por
cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha trece (13) de Mayo de 2021,
presentando el recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2020 ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho
departamento inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por
el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio dieciséis, todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 ° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina
que en el caso sub examine, al tratarse del cambio de calificación realizado por el Juez de
Instancia en la audiencia de presentación de imputados la causal establecida en el referido
numeral, la decisión es recurrible. Se deja constancia que el apelante no promueve prueba.
Así se decide.
De igual manera, se desprende de actas que en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2021, se
dieron por emplazados los profesionales del derecho LUIGGI EDUARDO GRANADILLO
BOSCAN Y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando en representación del imputado
EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, según consta en la boleta de notificación inserta
en el folio Dieciséis (16) del cuaderno de apelación. Igualmente en fecha veintiocho (28) de
Mayo del 2021, se dio por emplazado el profesional del derecho MARCOS GUZMAN SILVA,
actuando con el carácter de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO
FUENMAYOR SALAZAR, según consta en la boleta de notificación inserta en el folio
diecisiete (17) del cuaderno de apelación, quienes presentaron escrito de contestaciones en
tiempo hábil es decir en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2021 , por lo que se admiten
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las presentes contestación. Se deja constancia que quienes contestaron no promovieron
pruebas. Así se decide.
Así mismo, se observa que en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2021, el profesional del
derecho ABG. AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor Público N° 30, actuando se
dio por emplazado en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2021, no presentando el mismo
escrito de contestación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del REYNER
RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, contra de la decisión Nro. 278-2021 de fecha trece (13) de Mayo de
2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el apelante no promovió
pruebas. Se admiten las contestaciones presentadas por los profesionales LUIGGI
EDUARDO GRANADILLO BOSCAN Y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando en
representación del imputado EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES y por el profesional
MARCOS GUZMAN SILVA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado
CARLOS ALBERTO FUENMAYOR SALAZAR. Se deja constancia que quienes contestaron
no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el
profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia
Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de la decisión Nro. 278-2021 de fecha
trece (13) de Mayo de 2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN interpuestos por los
profesionales del derecho por los profesionales LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN
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Y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando en representación del imputado EUDO
ARMANDO VILLALOBOS TORRES y MARCOS GUZMAN SILVA, actuando con el carácter
de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO FUENMAYOR SALAZAR, en contra
del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica. En consecuencia, a partir del día
hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los
Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del
mes de Junio de 2021. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
PONENTE
LA SECRETARIA
KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.185-21 de la causa No. 10C-19237-21
LA SECRETARIA (S)
KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO