REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Junio de 2021
210º y 161º
CASO: 3C-12642-21
Decisión N°: 184-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho
RICHARD ENRIQUE ANDRADE y CARLOS RAMON ARIAS TERAN, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 19.1130 y 259.411, respectivamente, actuando con el carácter de
defensores privados de los ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA, DIANNE RUBY
TUA BRACHO Y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO, titulares de la cedula de identidad
N° V.- 27.046.647, N° V.- 31.025.740 y N° V.- 28.336.294, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 286-2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2021, por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y al
efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA
CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
En cuanto al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho RICHARD
ENRIQUE ANDRADE y CARLOS RAMON ARIAS TERAN, quienes actúan con el carácter de
defensores privados de los ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA, DIANNE RUBY
TUA BRACHO Y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO, se encuentran debidamente
legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia en el acta de fecha treinta
(30) de abril de 2021, la cual riela inserta en el folio Treinta (30) del asunto principal en la
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cual se observa que la Defensora acepto y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes
a la representación de los ciudadanos antes mencionado en los actos del proceso iniciados
en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que fue emitida la decisión en fecha treinta (30) de abril de 2021, quedando notificada la
defensa privada al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, interponiendo
el recurso de apelación en fecha trece (13) de mayo de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio Catorce (14) al folio
Diecisiete (17), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el
caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos
JULIO CESAR MORA TORREALBA, DIANNE RUBY TUA BRACHO Y GUSTAVO ADOLFO
ROSARIO ULACIO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2021, como se evidencia del folio once
(11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Vindicta Publica no procedió a
dar contestación al recurso de apelación de auto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho
RICHARD ENRIQUE ANDRADE y CARLOS RAMON ARIAS TERAN, actuando con el
carácter de defensores privados del ciudadanos JULIO CESAR MORA TORREALBA,
DIANNE RUBY TUA BRACHO Y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO ULACIO, dirigido a
impugnar la decisión N° 286-2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2021 por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
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Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así mismo no
hubo contestación al escrito recursivo presentado por la defensa privada. En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso
dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión
correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los
profesionales del derecho RICHARD ENRIQUE ANDRADE y CARLOS RAMON ARIAS
TERAN, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadanos JULIO CESAR
MORA TORREALBA, DIANNE RUBY TUA BRACHO Y GUSTAVO ADOLFO ROSARIO
ULACIO, dirigido a impugnar la decisión N° 286-2021 dictada en fecha treinta (30) de abril de
2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes
de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
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LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 184-21 de la causa No. 3C-12642-21
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO