REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 1C-110-21.
Decisión N°: 181-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
JANIN ELENA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta (26°) y Fiscal Auxiliar Interino
Quincuagésimo Primero (51°) en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión N° 1C-193-2021 de fecha quince (15) de marzo de 2021, dictada
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la revisión de
medida otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano MANUEL
ALEJANDRO BRACHO CUMANA, imputado en la presente causa, conforme a lo
previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de
mayo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar
la revisión correspondiente, admitió mediante Decisión N° 151-21 el recurso de
apelación planteado conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
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segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO
BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta
(26°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) en Comisión con la
Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia, interponen recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
dirigido a impugnar la decisión N° 1C-193-2021 dictada en fecha quince (15) de marzo
de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la revisión
de medida otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano
MANUEL ALEJANDRO BRACHO CUMANA, imputado en la presente causa,
argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal como único punto de
denuncia planteado en su escrito recursivo que la decisión impugnada adolece del
vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de Instancia, con fundamento en lo
previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el examen y
revisión de medidas cautelares, declaró de oficio el cese de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MANUEL
ALEJANDRO BRACHO CUMANA y la procedencia de las Medidas Cautelares
Sustitutivas previstas en los numerales 4° y 9° del artículo 242 ejusdem, consistentes
en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, LA PROHIBICIÓN DE
CAMBIAR DE DOMICILIO y LA OBLIGACIÓN DE DONAR MATERIAL DE
BIOSEGURIDAD AL TRIBUNAL, sin expresar los motivos que dieron lugar a dicho
pronunciamiento.
Consideran quienes recurren que la Jueza a quo yerra al decretar la procedencia de
las Medidas Cautelares Sustitutivas referidas ut supra, siendo que al encontrarse para
el momento el proceso aun en fase de investigación, pues solo habían transcurrido
dieciséis (16) días a contar desde el acto de presentación de imputado, no constaban
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en actas elementos para determinar que las condiciones que inicialmente dieron lugar
a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad
habían variado, por el contrario se han agravado al haber presentado el Ministerio
Público escrito de acusación formal en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO
BRACHO CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL
DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en
concordancia con el artículo 84 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos
319 y 322 del Código Penal, respectivamente.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de
apelación incoado y revocada la decisión recurrida, ofreciendo como medios de
prueba a los efectos de sustentar las denuncias explanadas en su escrito recursivo las
actas que conforman el expediente 1C-110-21.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, con ocasión a la revisión y sustitución de medida otorgada de oficio por el
Tribunal de Instancia a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO
CUMANA, imputado en la presente causa, a quien le fueren impuestas las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva del Libertad previstas en los
numerales 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, LA PROHIBICIÓN DE
CAMBIAR DE DOMICILIO y LA OBLIGACIÓN DE DONAR MATERIAL DE
BIOSEGURIDAD AL TRIBUNAL, por considerar la Jueza a quo que las resultas del
proceso podían ser aseguradas aun mediante la imposición de medidas de coerción
personal menos gravosas distintas a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, ello
en razón de presentar el mencionado ciudadano arraigo en el país y de no registrar
antecedentes penales, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en
la búsqueda de la verdad en la presente causa, requisitos estos que deben
encontrarse necesariamente acreditados para que proceda la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva del Libertad, de conformidad con lo previsto
en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva.
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Ahora bien, identificado como ha sido el punto objeto de impugnación, considera
oportuno esta Sala recordar que en reiteradas oportunidades ya se ha señalado el
objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir
como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los
justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención a que
el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas
corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la
imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran
hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los
cuales la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa y atender a la
magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, no debiendo perdurar por
un espacio de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena prevista para
el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una
pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración
que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad reviste de carácter
excepcional, y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo
autorice cuando las resultas del proceso no puedan asegurarse mediante la
imposición de medidas cautelares menos gravosas (principio de afirmación de la
libertad).
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada advertir a la parte recurrente que de
acuerdo con lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal,
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, tales medidas,
cualquiera que sea su naturaleza (privativa o sustitutiva), son decretadas con el único
fin de asegurar las resultas del proceso, es decir, la realización de una investigación,
la emisión de un posible acto conclusivo de tipo acusación fiscal, y la consecuente
celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces se presenta como una
cadena de estricto orden secuencial cuyos eslabones no se deslindan entre sí, pues
revisten un carácter de interdependencia.
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción
personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente
razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso
en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los
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procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la
sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de
mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formulada por la
parte recurrente, debe señalar que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica,
pues la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien
jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a
factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez deben
adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer
una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de
tal manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa la
imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala de Alzada que en el caso sub examine la
Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas, declaró de oficio la
revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
inicialmente impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO CUMANA, por la
presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y
sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el
artículo 84 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE
DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código
Penal, respectivamente, decretando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas
previstas en los numerales 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, consistentes en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, LA
PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO y LA OBLIGACIÓN DE DONAR
MATERIAL DE BIOSEGURIDAD AL TRIBUNAL, ello por considerar la Jueza a quo
que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la imposición de
medidas de coerción personal menos gravosas distintas a la Privación Judicial
Preventiva del Libertad, motivando tan pronunciamiento en el hecho de presentar el
mencionado ciudadano arraigo en el país y de no registrar antecedentes penales, todo
lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad
en la presente causa, presupuestos estos que conforme a los requerimientos de los
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artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, deben encontrarse
necesariamente acreditados para que proceda la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno y necesario citar el
contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y
revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.”
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el Juez
o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal
impuestas, señalando además este Tribunal de Alzada que las medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual expresamente
dispone que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la privación de
libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una
medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además
que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías
constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación
constituye la excepción.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir,
según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la
revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma
resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la
pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen o han variado,
permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual,
una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá
proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas
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proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida
cautelar menos gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la
conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos
y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad
absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio
de dos facultades que asisten al imputado, como lo son: 1) El derecho a solicitar y
obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida
precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el
examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez
de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada
tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la
posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier
momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan
cesado de manera absoluta o parcial, a propósito de lo cual, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha siete (07) de
marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha
establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden
solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación
Penal en numerosas oportunidades…”
Por su parte, la misma Sala mediante decisión N° 158 de fecha tres (03) de mayo de
2005, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es
así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la
sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su
prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa
de libertad…"
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De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir
la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo
considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una
medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única
exigencia que impone el legislador al Juez o Jueza para proceder a sustituir la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es emitir una decisión que
contenga un criterio motivado que otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la
obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la
argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de
hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio
jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la
decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las
partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la
conclusión.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión N° 295, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna
respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y
repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda
que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe
considerarse la sentencia como motivada…” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039 de
fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual
el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las
pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes
en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta
Sala).
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Asimismo, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia sostuvo con relación a este punto, mediante decisión N° 127 de fecha cinco
(05) de abril de 2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además
de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las
cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y
exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que
ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden
fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o
eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…” (Resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental
requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez
llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido
los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia
y su Relación con la Argumentación Jurídica (2001, pag. 39), refiriéndose a la labor de
motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus
razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el
juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que
como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes
de tomar la decisión…”
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala de Alzada constata que el
Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las
circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera
que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una
decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación,
este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la
parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su
emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se
verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de
derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma
clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del
proceso y lo decidido, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia esgrimida por
los recurrentes.
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En razón de lo anterior estiman estas jurisdicentes que mal puede fundar la
Representación Fiscal su escrito recursivo en la improcedencia de una medida
cautelar menos gravosa con atención al delito imputado y a la pena con la cual está
sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso en cuestión, pues
sería contrario al principio de presunción de inocencia y violatorio del derecho a ser
juzgado en libertad que asiste al ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO
CUMANA, el mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad
inicialmente impuesta, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de
libertad sólo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas
mediante la imposición de medidas menos gravosas, lo cual, a tenor de las
consideraciones anteriores no se materializa en el presente caso, razón por la cual
quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste
la razón al denunciar que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación y
causa un gravamen irreparable, toda vez que la Jueza de Instancia expone
ampliamente los motivos que fundamentan la procedencia de las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas al ciudadano
MANUEL ALEJANDRO BRACHO CUMANA, pues se verificó que no concurren en el
presente caso los presupuestos procesales contenidos en los artículo 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción
personal inicialmente impuesta, todo ello en ejercicio de las facultades que como
órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de las garantías de orden
constitucional y legal en el proceso, le confiere el artículo 250 del Código Penal
Adjetivo. Así se decide.-
En armonía con el criterio fijado en el párrafo anterior, considera pertinente esta Sala
señalar lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han
sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español de la
siguiente manera:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la
existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la
medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento,
como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la
consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.” (STC
128/1995, de 26 de julio).
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En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA
HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de
Fiscal Provisoria Vigésima Sexta (26°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo
Primero (51°) en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N°
1C-193-2021 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021 por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la revisión de medida otorgada de
oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO
BRACHO CUMANA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida,
mediante la cual se imponen al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 4° y 9° del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PROHIBICIÓN
DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO y
LA OBLIGACIÓN DE DONAR MATERIAL DE BIOSEGURIDAD AL TRIBUNAL, siendo
que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes, mas aun cuando no se han
abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso.
ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los
profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO
BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta
(26°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) en Comisión con la
Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-193-2021 dictada en
fecha quince (15) de marzo de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
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en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, con ocasión a la revisión de medida otorgada de oficio por el Tribunal de
Instancia a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO CUMANA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1C-193-2021 de fecha quince (15) de
marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
mediante la cual se imponen al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 4° y 9° del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PROHIBICIÓN
DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO y
LA OBLIGACIÓN DE DONAR MATERIAL DE BIOSEGURIDAD AL TRIBUNAL, siendo
que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los
veintiocho (28) días del mes de junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y
161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 181-21 de la causa N° 1C-110-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO