REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Junio de 2021
210º y 162º
CASO: 11C-8042-21
Decisión Nº:183-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO
CARRERO JIMENEZ y JESÚS CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los
N° 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando en representación del ciudadano PEDRO
SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.257.223, dirigido
a impugnar la decisión N° 192-21, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2021, emanada del
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
Los profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESÚS CARRERO
OQUENDO, quienes actúan en representación del ciudadano PEDRO SEGUNDO
GONZALEZ BARRIOS, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente
acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha
dieciocho (18) de Mayo de 2021, en la cual se observa que los Defensores aceptaron y
juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y la representación del
ciudadano antes mencionado, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se
observa que fue emitida la decisión en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2021, quedando
notificada la Defensa Técnica al termino de la audiencia oral de presentación de imputados,
interponiendo el recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho
departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio
veintidós (22) y veintitrés (23), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina
que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos
numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra
del ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Técnica, quien estando debidamente
emplazada en fecha ocho (08) de Junio de 2021, como se evidencia del folio doce (12) de la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en
tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha
10 de Junio de 2021, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que
la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 11C-
8042-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el
fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
Asímismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo
establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
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ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho
JULIO CARRERO JIMENEZ y JESÚS CARRERO OQUENDO, actuando en representación
del ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, dirigido a impugnar la decisión N°
192-21, de fecha 18 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Igualmente se
Admite el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público y se Admite las
pruebas promovidas en el escrito de contestación; En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco
(05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los
profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESÚS CARRERO OQUENDO,
actuando en representación del ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS,
dirigido a impugnar la decisión N° 192-21, de fecha 18 de Mayo de 2021, emanada del
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación,
interpuesto por el ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la
Defensa Privada.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Vindicta Pública, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes
de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.183-21 de la causa No. 11C-8042-21.
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO