REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 11C-7918-2021
Decisión N°: 182-21
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 115.743 y N° 194.152, actuando
en este acto con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ
RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.152, según se observa de Poder
otorgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, autenticado ante la Notaria Pública
Segunda de Maracaibo, insertos desde el folio (27) al (30) de la pieza principal, dirigido a
impugnar la decisión N° 178-21 de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, dictada por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de
querella presentada por los apoderados judicial del ciudadano arriba mencionado en contra
de la ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de Junio de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido
en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
fin de verificar la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho ALEXANDER
MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON, inscritos en el Instituto de
2
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 115.743 y N° 194.152, actuando en este acto
con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, se
encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción todo ello según se
observa de Poder otorgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, autenticado ante la
Notaria Pública Segunda de Maracaibo, insertos desde el folio (27) al (30) de la pieza
principal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 122 numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto,
de las actas se desprende que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por
cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintinueve (29) de abril de
2021, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando notificada el accionante en fecha tres (03)
de mayo según se observa de la exposición del alguacil encargado de practicar la misma, la
cual riela inserta al folio (87) de la pieza principal, presentado el recurso de apelación en
fecha seis (06) de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, los cuales corren insertos
en los folios N° uno (01) y doce (12), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias
suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno
especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° treinta y nueve (39) y cuarenta
(40), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que quien apela ejerce su recurso de apelación de auto
de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “ las que rechacen la
querella o la acusación privada” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”, En razón de lo cual, al tratarse de la inadmisibilidad por
extemporáneo del escrito de querella presentada por los apoderados judicial del ciudadano
CARLOS GONZALEZ, en contra de la ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON
VILLALOBOS la presente denuncia es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo antes
mencionado del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien recurre
promueve como pruebas el expediente signado con el N° 11C-7918-20 y su investigación
fiscal y Copia Certificada de la decisión N° 178-2021, por lo que esta Sala las Admite y las
3
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, considera esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
Presentado como fue el recurso de apelación, observa esta Sala que pese a que la
Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, fue debidamente
emplazada en fecha trece (13) de mayo de 2021, según consta en resultas de “Boleta de
Emplazamiento” inserta en el folio N° Veinticinco (25) de la incidencia recursiva, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ,
procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto se
observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de
2021. Se deja constancia que el Ministerio Público promueve como pruebas la investigación
fiscal signada con el N° MP-15546-20, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en
cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de
pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, considera esta Sala prescindir de la
fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide
Así mismo, se observa que la Abogada LORENA ARCAYA, en su condición de Defensora de
la ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS se dio por emplazada en fecha
veintiocho (28) de mayo de 2021, según consta en resultas de “Boleta de Emplazamiento”
inserta desde el folio N° (31) al (33) de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar
contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto se observa que el
escrito de contestación fue presentado en fecha dos (02) de Junio de 2021. Se deja
constancia que el Ministerio Público promueve como pruebas la investigación fiscal signada
con el N° MP-15546-20, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al momento
de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales
cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso. Asimismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral,
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
ADMISIBLE el recurso interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER
4
MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 115.743 y N° 194.152, actuando en este acto
con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON,
titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.152, según se observa de Poder otorgado en
fecha cinco (05) de noviembre de 2020, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de
Maracaibo, insertos desde el folio (27) al (30) de la pieza principal, dirigido a impugnar la
decisión N° 178-21 de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de querella
presentada por los apoderados judicial del ciudadano arriba mencionado en contra de la
ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS. Se admite la contestación
presentada por la Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público,
fue y la Abogada LORENA ARCAYA, en su condición de Defensora de la ciudadana
LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS. Se admiten tanto las pruebas promovidas
por el apelante como por quienes contestan y las tomará en cuenta al momento de resolver
el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad
y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
Asimismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo
establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del
día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de
diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMISIBLE el recurso interpuesto por derecho ALEXANDER MARCANO
MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 115.743 y N° 194.152, actuando en este acto con el carácter de
apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de
identidad N° V.- 13.940.152, dirigido a impugnar la decisión N° 178-21 de fecha veintinueve
(29) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de querella presentada por los apoderados
judicial del ciudadano arriba mencionado en contra de la ciudadana LISSETH PATRICIA
MOGOLLON VILLALOBOS.
5
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovido en el Recurso de Apelación relativas al
expediente signado con el N° 11C-7918-20 y su investigación fiscal y Copia Certificada de la
decisión N° 178-2021, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al momento de
resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso. Asimismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral,
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite el Escrito de Contestación presentado por la Representación Fiscal
Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto
por la Defensa Pública.
CUARTO: Se admite el Escrito de Contestación presentado por la Abogada LORENA
ARCAYA, en su condición de Defensora de la ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON
VILLALOBOS.
QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y la Abogada
LORENA ARCAYA, en su condición de Defensora de la ciudadana LISSETH PATRICIA
MOGOLLON VILLALOBOS, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo
establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza
a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo,
todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días
del mes de Junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
6
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y
año bajo el N° 182-21 de la causa N° 11C-7918-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO