REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 10C-19054-20.
Decisión N°: 180-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 276-21 de fecha once (11) de mayo de
2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código orgánico Procesal
Penal, mediante la cual se acordó, entre otros pronunciamientos, el otorgamiento de
las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 242 ejusdem, en beneficio del ciudadano
AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de junio
de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho ISABEL
CRISTINA SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima
Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se
encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción de conformidad
con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
once (11) de mayo de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal al termino
de la Audiencia Preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado
en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, e
inserto en el folio N° cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad
de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva
de libertad”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente
yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el contenido de la disposición
anteriormente citada, pues del análisis de las actas se evidencia que el mismo se
centra en atacar la decisión que declara con lugar la revisión de medida solicitada por
la Defensa y acordada por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano AVILIO
ANTONIO ALBORNOZ SOTO, imputado en la presente causa, a quien le fueren
impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 242 del Código Orgánico
procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El
Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se
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traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el
artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo
procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende
que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de
las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio
asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad
de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente
establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”
(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha veinte (20) de agosto de
2010 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005
(Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA
NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden
ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del
artículo 68 de la Constitución de la República.” (Las negrillas son de la Sala).
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Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio,
concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo
previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe
tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la
decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma
versa sobre la declaratoria con lugar de la revisión de medida solicitada por la Defensa
y acordada por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano AVILIO ANTONIO
ALBORNOZ SOTO, imputado en la presente causa, a quien le fueren impuestas las
Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas
en los ordinales 1° y 2° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en la
oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de que la
Vindicta Pública no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Representación Fiscal
Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, de igual forma observa esta Sala
que el profesional del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, debidamente inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 202.741, actuando con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, y
debidamente emplazado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021 de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien
se evidencia en el folio N° siete (07) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a
dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las
actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veintiocho (28) de mayo
de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de
contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia de que la Defensa Privada promovió como medios de
prueba copias simples de los siguientes recaudos: 1) Acta de audiencia preliminar, 2)
Informe medico forense del imputado, 3) Recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público, 4) Cartas de residencia y buena conducta del imputado y 5) Cedula
de identidad de la persona responsable de velar por el cumplimento de las
obligaciones del imputado dentro del proceso; por lo que esta Sala las admite y las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas
se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera
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igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 276-21 dictada en fecha once (11) de mayo de 2021 por el Juzgado
Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de
conformidad con el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, mediante la cual
se acordó, entre otros pronunciamientos, el otorgamiento de las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 1°
y 2° del artículo 242 ejusdem, en beneficio del ciudadano AVILIO ANTONIO
ALBORNOZ SOTO. Así se decide.-
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por el profesional del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ,
actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano AVILIO ANTONIO
ALBORNOZ SOTO, y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, así como
también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez
(10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter
de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 276-21
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dictada en fecha once (11) de mayo de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309
del Código orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó, entre otros
pronunciamientos, el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo
242 ejusdem, en beneficio del ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
presentado por el profesional del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, actuando con
el carácter de Defensor Privado del ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el profesional del derecho
MARCO ANTONIO CHARRIZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, por cuanto las mismas se tratan de
pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho
(28) días del mes de junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 180-21 de la causa N° 10C-19054-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO