REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Junio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 5C-22248-2020 Decisión Nro.: 179-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, para el conocimiento
del asunto 2C-23325-2020, seguido en contra de los ciudadanos HELIODORO
HALMINTON GONZALEZ BASTIDAS, YULIBETH ALVARADO y ENGERBERTH MASS,
titulares de la cedula de Identidad N° V-9.728.772, V-14.920.048 y V-22.479.291, por la
presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente, para el primero de los nombrados el delito
de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 ejusdem,
al considerar que los hechos de los cuales versan las causas objeto de conflicto, resultan
diferentes y por lo tanto deben ser ventilados ante el Juez Natural que conoce del asunto
desde la celebración del Acto de Audiencia de Presentación; es por lo que esta Alzada
observa:
Recibidas las actuaciones en esta Sala, en fecha veintidós (22) de Junio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
2
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el
presente asunto. En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en artículo 85 del
Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente
controversia.
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.
Esta Corte Superior al hacer un análisis del histórico del contenido del asunto bajo
estudio, observo:
1. En fecha trece (13) de Enero de 2021, la Abg. BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en
su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava
(48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, que sea acumulada la causa 5C-22248-2020, seguida
a los ciudadanos YOLEIDIS RODRIGUEZ POLANCO y JOSÉ ROMERO LIENDO, la
causa 2C-23325-2020, seguida al ciudadano HELIODORO GONZALEZ BASTIDAS, y
la causa 10C-19047-2020, seguida a los ciudadanos YULIBETH ALVARADO y
ENGERBERTH MASS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente,
para el imputado HELIODORO GONZALEZ BASTIDAS, el delito de LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 ejusdem, por considerar
que dichos asuntos penales versan sobre los mismos hechos, correspondiéndole el
conocimiento de los asuntos al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones
de Control, por ser quien previno el primer acto del procedimiento, además de tratarse
de la misma víctima.
2. En fecha once (11) de Marzo de 2021, la Abg. YAKELYN RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control
de este Circuito, acuerda Acumular la causa 10C-19047-2020, a la causa 2C-23325-
2020, al considerar que los referidos asuntos penales versan sobre los mismos
3
hechos, según evidenció del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público,
quedando la causa a tramitar signada bajo el Nro. 2C-23325-2020.
3. En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2021, la Abg. YAKELYN RODRIGUEZ
RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito, mediante decisión N° 197-2021, declina el
conocimiento del asunto 2C-23325-2020 al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia
en Funcione de Control de este Circuito, atendiendo al oficio N° 24-F48-0046-2021, de
fecha trece (13) de Enero de 2021, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del
Ministerio Público, donde solicita que se remita la investigación signada con el N° MP-
210313-2020 a dicho Tribunal, siendo que es tramitado ante el mismo una causa
donde los hechos controvertidos resultan iguales.
4. En fecha siete (07) de Mayo de 2021, el Abg. CARLOS FUENMAYOR FERRER, en su
carácter de Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este
Circuito, mediante decisión N° 270-2021, plantea el conflicto de no conocer sobre la
causa 2C-23325-2020, argumentando que los hechos controvertidos ventilados en el
Juzgado Segundo (2°) de Control, no son los mismos a los juzgados ante su
despacho, por lo que concluye que no es competente para conocer del mencionado
asunto penal.
II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
El Abg. CARLOS FUENMAYOR FERRER en su carácter de Juez Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
auto fundado planteó su conflicto de no conocer argumentando lo siguiente:
“…Este tribunal observa que en fecha 31 de Octubre de 2020, la fiscalía Cuadragésima Octava
(48°) Del Ministerio Publico, presenta y pone a disposición del Juzgado Quinto De Primera
Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los
ciudadanos YOLEIDIS CAROLINA RODRIGUEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad
N° V.- 28.137.634 y JOSE GREGORIO ROMERO LIENDO, titular de la cedula de identidad
N° V.- 23.453.890, asistidos por los ABG. ARGENIS BERNAL y ABG. ANSELMO BERNAL,
titulares de la cedula de identidad V-9.758.938 y 7.818.494, donde la ciudadana fiscal
precalifica los delito de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el
artículo 289 del Código Penal, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio
4
de MANUEL ESTEBAN VILLASMIL (MANUEL MOTOR) y el Estado Venezolano.,
investigación signada con el número único MP-210313-2020,Procede este Juzgado Quinto De
Control, a suspender el presente acto para el día DOMINGO PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE
DE 2020, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA, a los fines de continuar el acto de
presentación de imputados y dictar la decisión.
En fecha 01 de Noviembre de 2020, procede este Juzgado Quinto De Primera Instancia Estadal
En Funciones De Control, a dictar la decisión Nº 343-2020, de fecha 01 de Noviembre de 2020,
donde DECRETA la Aprehensión Por Flagrancia, al igual que la Medida De Privación Judicial
Preventiva De Libertad y el Procedimiento Ordinario, quedando los ciudadanos imputados en
calidad de detenidos en el cuerpo aprehensor.
En fecha 18 de Noviembre de 2020, la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) Del Ministerio
Publico, presenta y pone a disposición del Juzgado Segundo De Primera Instancia Estadal En
Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, al ciudadano
HELIODORO HAMINTOH GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.-
9.728.772, asistidos por los ABG. AMERICO RODRIGUEZ y ABG. CARLOS HERRIQUEZ,
donde la ciudadana fiscal precalifica los delito de COAUTORIA EN EXTORSIÓN de
conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y LEGITIMACION DE
CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MANUEL ESTEBAN
VILLASMIL(MANUEL MOTOR) y el Estado Venezolano, procede el Juzgado Segundo De
Control, a diferir el presente acto para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 A LAS
08:30 DE LA MAÑANA, a los fines de continuar el acto de presentación de imputados y dictar
la decisión.
En fecha 19 de Noviembre de 2020, procede el Juzgado Segundo De Primera Instancia Estadal
En Funciones de Control, a dictar la decisión Nº 356-2020, de fecha 19 de Noviembre de 2020,
donde DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad y el Procedimiento
Ordinario, quedando el ciudadano imputado en calidad de detenido en el cuerpo aprehensor.
En fecha 15 de Diciembre de 2020, la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) Del Ministerio
Publico, presenta el Juzgado Quinto de Control, Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos
YOLEIDIS CAROLINA RODRIGUEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.-
28.137.634 y JOSE GREGORIO ROMERO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V.-
23.453.890, donde solicita PRIMERO: que la presente acusación se admitida totalmente y por
ende se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos acusados YOLEIDIS CAROLINA
RODRIGUEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.137.634 y JOSE
GREGORIO ROMERO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.890, por la
comisión de los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de
la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el
artículo 289 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ESTEBAN VILLASMIL(MANUEL
MOTOR) y el Estado Venezolano, SEGUNDO: se admitan todos y cada uno de los medios
pruebas ofrecido. TERCERO: se dicte el auto de apertura al juicio oral y público. CUARTO: en
caso de acogerse el imputado al procedimiento por admisión de hechos, solicito la sentencia
condenatoria. QUINTO: se mantengan a los imputados la Medida De Privación Judicial
Preventiva De Libertad.
En fecha 26 de Diciembre de 2020, la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) Del Ministerio
Publico, presenta y pone a disposición del Juzgado Décimo De Primera Instancia Estadal En
Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los ciudadanos
YULIBETH CHIQUINQUIRA ALVARADO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°
5
V.- 14.920.048 Y ENGERBETH EMIRO MASS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N°
V.- 22.479.291, asistidos por la ABG. KATTY AQUINO OJEDA, donde la ciudadana fiscal
precalifica los delito de COAUTORIA EN EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada
Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MANUEL ESTEBAN VILLASMIL(MANUEL
MOTOR) y el Estado Venezolano, procede el Juzgado Décimo de Control a dictar la decisión
Nº 612-2020, de fecha 26 de Diciembre de 2020, donde DECRETA la Aprehensión en
Flagrancia, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad y el Procedimiento
Ordinario, quedando los ciudadanos imputados en calidad de detenidos en el cuerpo
aprehensor.
En fecha 31 de Diciembre de 2020, la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) Del Ministerio
Publico, presenta el Juzgado Segundo de Control, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano
HELIODORO HAMINTOH GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.-
9.728.772, donde solicita PRIMERO: que la presente acusación se admitida totalmente y por
ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano acusado HELIODORO HAMINTOH
GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.728.772, por la comisión de
los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en
el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al
Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En perjuicio
de MANUEL ESTEBAN VILLASMIL (MANUEL MOTOR) y el Estado Venezolano, SEGUNDO:
se admitan todos y cada uno de los medios pruebas ofrecido. TERCERO: se dicte el auto de
apertura al juicio oral y público. CUARTO: en caso de acogerse el imputado al procedimiento
por admisión de hechos, solicito la sentencia condenatoria. QUINTO: se mantengan a los
imputados la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
En fecha 09 de Febrero de 2021, la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) Del Ministerio Publico,
presenta el Juzgado Décimo de Control, Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos
YULIBETH CHIQUINQUIRA ALVARADO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°
V.- 14.920.048 Y ENGERBETH EMIRO MASS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N°
V.- 22.479.291, donde solicita PRIMERO: que la presente acusación se admitida totalmente y
por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano acusado YULIBETH CHIQUINQUIRA
ALVARADO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°V.-14.920.048 Y ENGERBETH
EMIRO MASS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.479.291, por la comisión
de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en
perjuicio de MANUEL ESTEBAN VILLASMIL (MANUEL MOTOR) y el Estado Venezolano,
SEGUNDO: se admitan todos y cada uno de los medios pruebas ofrecido. TERCERO: se dicte
el auto de apertura al juicio oral y público. CUARTO: en caso de acogerse el imputado al
procedimiento por admisión de hechos, solicito la sentencia condenatoria. QUINTO: se
mantengan a los imputados la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
Expuesto lo anterior, considera este juzgador, que NO corresponde al JUZGADO QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA, donde cursa la causa principal, conocer de la causa llevada ante el
juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la juez Dra Yakelin
Domínguez, acumulo causa con el juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito, en vista
que ambas causas guardan relación, toda vez que si por prevención de determinaran las
competencias asignadas por el legislador patrio a cada uno de los Tribunales de esta
República, correspondería al Juez o Jueza de Control dar cumplimiento a todas y cada una de
6
las fases del proceso penal por ser el primer Tribunal que realiza el primer acto de
procedimiento.
En el ordenamiento jurídico positivo, se ha consagrado que la competencia de los Tribunales
Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es
materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala
que:
…OMISSIS…
En tal sentido, dicha competencia es determinada en base a las necesidades de organización de
los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que
conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por
todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
Por lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales
tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como
por ejemplo la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la
doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un
determinado órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, considera este Tribunal traer a colación el artículo 82 del Código
Orgánico Procesal Penal:
…OMISSIS…
De la revisión del presente asunto se observa que la causa llevada ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, según expediente 2C-23325-2020, NO
guarda relación con los hechos imputados el dia de la audiencia de individualización de
imputado como lo son los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 289 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ESTEBAN
VILLASMIL(MANUEL MOTOR) y el Estado Venezolano, delitos imputados a los ciudadanos :
YOLEIDIS CAROLINA RODRIGUEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.-
28.137.634 y JOSE GREGORIO ROMERO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V.-
23.453.890,que a criterio de quien suscribe la competencia para conocer sobre la solicitud de
acumulación de las causas N° 2C23325-2020, donde resultara detenido el ciudadano:
HELIODORO HAMINTOH GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.-
9.728.772 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La
Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y LEGITIMACION DE
CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En perjuicio de MANUEL ESTEBAN
VILLASMIL (MANUEL MOTOR) y el Estado Venezolano, SEGUNDO: y 10C-19047-2020,
donde resultaran detenidos los ciudadanos: YULIBETH CHIQUINQUIRA ALVARADO
VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.920.048 Y ENGERBETH EMIRO
MASS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.479.291 respectivamente, por los
delitos de: EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MANUEL ESTEBAN VILLASMIL (MANUEL
MOTOR) y el Estado Venezolano. Toda vez que para el Ministerio Público los hechos se
relacionan por ser la misma VICTIMA. Le corresponde al juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
7
Así las cosas, este Tribunal de Control a os fines de decidir considera pertinente recordar
algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que
fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa:
…OMISSIS…
Por lo cual este Juzgador considera ajustado a derecho visto lo planteado por la fiscalia
Cuadragésima Octava (48°) Del Ministerio Público, quien considera que se deben acumular las
referidas causas por tratarse de la misma víctima, razón por la cual salvo mejor criterio este
juzgador considera plantear CONFLICTO DE NO CONOCER según lo establecido en el
articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto se acuerda
remitir las presentes actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. De
igual manera se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”.
Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a
resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a
los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal Nro. 2C-23325-
2020, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a
los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Evidencia este Cuerpo Colegiado que los argumentos esgrimidos por el Juez Quinto (5°)
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del
Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la causa 2C-
23325-2020, en resguardo de la garantía del juez natural, así como del debido proceso, el
derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las
actuaciones que conforman dicha causa, la cual es seguida en contra de los ciudadanos
HELIODORO GONZALEZ BASTIDAS, YULIBETH ALVARADO y ENGERBERTH MASS,
por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente, para el imputado HELIODORO
GONZALEZ BASTIDAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y
8
sancionado en el articulo 35 y 37 ejusdem, por considerar que los hechos controvertidos
ventilados ante el Juzgado Segundo (2°) de Control, no son los mismos a los juzgados
ante su despacho, por lo que estima que no es competente para conocer del mencionado
asunto penal.
Precisados como han sido los argumentos ofrecidos por el Juez que preside el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, en los cuales planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta
y el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo
Circuito, las juezas que conforman esta Alzada, consideran necesario señalar
primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido
en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan
suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la
tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.
Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un
asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el
conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se
encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se
intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los
cuales prevén:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de
un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere
competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se
considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido
expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la
instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y
acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya
recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del
proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia
superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
9
Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien
corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las
actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).
De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, considera este Cuerpo
Colegiado que el legislador patrio instituyó no sólo el modo de saber cuándo se es
competente o no para conocer de un proceso penal en particular, sino también, el modo
de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, cuando uno o
más se consideran incompetentes, y en el presente caso, se observa que en el asunto sub
iudice, se trata de un conflicto entre dos tribunales de primera instancia en lo penal que
declaran su incompetencia, para conocer de un asunto penal, especialmente (en este
caso) el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, que una vez establecido de manera razonada.
En tal sentido, resulta oportuno recordar que siendo el debido proceso aquel que
“…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257
Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y
eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la
adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos
del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que
asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo
cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del
Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo
253 Constitucional.
Asimismo, que dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un
juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez
natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal
constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.
En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha
señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e
indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009,
que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
10
“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo
cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo
establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para
que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad
de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses
legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure
el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En
consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los
valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u
omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido
proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez
ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el
conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el
órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que
ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y
proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo
de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).
Por lo que hechas las consideraciones anteriores, esta Sala considera que se trata de
varios procesados que fueron llevados al proceso en fechas diferentes, pero que se
relacionan varios de ellos, entre sí, por los hechos imputados, siendo realizada esta
consideración en referencia al asunto penal 2C-23325-2020, seguido en contra del
ciudadano HELIODORO GONZALEZ BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos
de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 ejusdem, hechos que guardan
relación con la causa 10C-19-074-2020, seguida a los ciudadanos YULIBETH
ALVARADO y ENGERBERTH MASS, por la presunta comisión de los delitos de
EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
11
En atención a lo anterior, con relación a las causas 2C-23325-2020 y 10C-19-074-2020, el
Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, declinó su competencia al Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia de este Circuito en virtud de su previsión inicial, quien a su vez, aceptó la
competencia y ordenó acumular dichas causas, quedando signada la causa bajo la
nomenclatura 2C-23325-2020, seguida en contra de los ciudadanos YULIBETH
ALVARADO, ENGERBERTH MASS y HELIODORO GONZALEZ BASTIDAS, todo de
conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, declinatoria
que es considera por este Tribunal de Alzada, acorde al caso de marras por cuanto se
evidencia que los hechos controvertidos de ambos asuntos penales guardan estrecha
relación entre sí.
Ahora bien, en referencia a la declinatoria realizada por el Tribunal Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, con
ocasión a la relación de los hechos y la victima de las causas 2C-23325-2020 y 5C-
22248-20, consideran quienes aquí deciden que si bien es cierto que en ambas causas la
víctima es el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL y que los hechos penalmente
atribuidos atienden a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto que el hecho de que en ambos asuntos
penales funja como victima la misma persona, no es circunstancia suficiente para
determinar que se trata de los mismos hechos en las referidas causas, toda vez que de
actas se evidencia que no ha quedado determinado con certeza la conexidad existente
entre los hechos acaecidos en contra de los ciudadanos YOLEIDIS RODRIGUEZ
POLANCO y JOSÉ ROMERO LIENDO y los hechos acaecidos en contra de los
ciudadanos YULIBETH ALVARADO, ENGERBERTH MASS y HELIODORO GONZALEZ
BASTIDAS, siendo que de los múltiples escritos acusatorios presentados por la Vindicta
Pública en la oportunidad respectiva ante los Tribunales de Control, no se logró
vincularlos a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) determinado,
por lo que puede presumirse las actividades extorsivas a la que se refieren ambas
12
causas, pudieron ser realizadas por organizaciones criminales distintas, con sujetos
involucrados diferentes a los aquí encausados.
De tal manera, considera este Cuerpo Colegiado que acumular las causas 2C-23325-
2020 y 5C-22248-20, constituiría una violación a la Garantía del Juez Natural, el Derecho
al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que les asiste a cada uno de los
imputados durante el proceso. De allí que resulte pertinente que el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
continúe siendo el competente para el conocimiento del asunto penal 5C-22248-20 y el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito,
conozca del asunto 2C-23325-2020, en virtud de no existir una franca relación entre los
hechos aquí atribuidos y los imputados de autos.
Por ello, lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de
mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes
intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para continuar
conociendo el asunto Nro. 5C-22248-20, seguido en contra de los ciudadanos YOLEIDIS
RODRIGUEZ POLANCO y JOSÉ ROMERO LIENDO, por la presunta comisión de los
delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
al JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y DECLARAR COMPETENTE
para conocer el asunto Nro. 2C-23325-2020, seguido en contra de los ciudadanos
YULIBETH ALVARADO, ENGERBERTH MASS y HELIODORO GONZALEZ BASTIDAS,
por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente, para el imputado HELIODORO
GONZALEZ BASTIDAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y
sancionado en el articulo 35 y 37 ejusdem, al JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
13
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE AL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
para continuar conociendo el asunto penal Nro. 5C-22248-20, seguido en contra de los
ciudadanos YOLEIDIS RODRIGUEZ POLANCO y JOSÉ ROMERO LIENDO, por la
presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
para conocer el asunto Nro. 2C-23325-2020, seguido en contra de los ciudadanos
YULIBETH ALVARADO, ENGERBERTH MASS y HELIODORO GONZALEZ BASTIDAS,
por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente, para el imputado HELIODORO
GONZALEZ BASTIDAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y
sancionado en el articulo 35 y 37 ejusdem.
TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informar lo aquí decidido.
14
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente
decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23)
días del mes de junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-21 de la causa No. 5C-22248-2021
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO