REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 3C-0269-2020.
Decisión N°: 178-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por los profesionales
del derecho SIXTO BORGES y SOLDRINES ARIAS, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 52.615 y 183.503, respectivamente,
actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LEAL
ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.366.421; y el segundo por el
profesional del derecho MIGUEL IBARRA MORALES, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 195.776, actuando con el carácter de
Defensor Privado de la ciudadana KATRING PULIDO CAÑAMO, titular de la cedula de
identidad N° V- 18.311.153, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 3C-185-2021
de fecha doce (12) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante
el cual se ordenó auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido
en el artículo 314 ejusdem; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de mayo de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego
2
de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal las denuncias
relacionadas con la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación realizado tanto
en el primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho SIXTO BORGES y
SOLDRINES ARIAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano
JOSÉ LEAL ALBORNOZ, como en el segundo recurso de apelación incoado por el
profesional del derecho MIGUEL IBARRA MORALES, actuando con el carácter de
Defensor Privado de la ciudadana KATRING PULIDO CAÑAMO, así como la denuncia
de la ilicitud de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio presentada
por los primeros de los nombrados, ello conforme al criterio planteado en la sentencia
N° 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18
días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado
Calixto Ortega y por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 180 del Código
Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados.
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Los profesionales del derecho SIXTO BORGES y SOLDRINES ARIAS, actuando con
el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LEAL ALBORNOZ,
interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439
ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-
185-2021 dictada en fecha doce (12) de abril de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar,
argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La Defensa alega como primer punto de impugnación
admitido por esta Sala la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la
acusación fiscal, por considerar que la misma lesiona los derechos y garantías
constitucionales que asisten a su defendido, colocándole en un estado de indefensión,
toda vez que para quien recurre el Ministerio Público no especifica el grado de
participación de cada uno de los imputados, limitándose únicamente a imputar en
relación a todos los acusados el delito de EXTORSIÓN.
3
- SEGUNDA DENUNCIA: Asimismo denuncia la Defensa la ilicitud de los medios
de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, en
virtud de no haber sido incorporados al proceso de acuerdo con las exigencias
previstas por el Código Orgánico Procesal Penal a tal respecto, ello sobre la base de
que el procedimiento de entrega controlada fue practicado por los órganos de policía
sin mediar autorización previa por parte del Fiscal del Ministerio Público como director
de las diligencias de investigación y titular de la acción penal, ni del Juez de Control
como órgano encargado de controlar la legalidad del proceso.
Por su parte el profesional del derecho MIGUEL IBARRA MORALES, actuando con el
carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATRING PULIDO CAÑAMO, interpone
recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º
del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-185-2021
dictada en fecha doce (12) de abril de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar,
argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único punto de impugnación admitido por este
Tribunal Colegiado y en consonancia con las denuncias esgrimidas en el primero de
los escritos recursivos, denuncia quien recurre la declaratoria sin lugar por parte de la
Jueza de Instancia de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal realizada por la
Defensa, alegando que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley para
su admisión al carecer de fundamentos que la sustenten, todo lo cual constituye una
violación de los principios, derechos y garantías constitucionales que amparan a su
defendida.
Es en atención a las denuncias anteriormente expuestas que ambos recurrentes
solicitan sea declarado con lugar los recursos de apelación incoados y anulada la
decisión recurrida, por considerar que la misma es violatoria de los principios,
derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la
defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia
4
preliminar, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió totalmente el escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público y los medios de prueba promovidos en
dicho escrito, así como también el escrito de descargo presentado por las respectivas
Defensas de los imputados de autos, mantuvo la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Liberta impuesta a los acusados y ordenó la apertura a juicio en
la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ LEAL ALBORNOZ y KATRING PULIDO
CAÑAMO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron
lugar a su emisión.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio
Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la acusación, el
archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si considera que debe
presentar la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del
proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia
preliminar, acto en el cual el Juez de Control debe dictar al termino de la misma su
decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha
veinte (20) de mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal
como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos
fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer
grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar,
como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que
se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de
las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un
segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
5
imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal
Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al
imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo
que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los
distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los
artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en
esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la
acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en
cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes
motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el
Juzgador en ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad
de los medios de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303 de fecha veinte (20) de
junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida
a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los
elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se
trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán
evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad
el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en
6
la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y
suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio
Público o por la propia Víctima (si fuere el caso), si ésta cumple con los requisitos de
Ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes; y en general,
que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan
su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Sentencia N° 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha señalado lo
siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar,
en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o
parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la
apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la
acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto
acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer
el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o
inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el
Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las
partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este Tribunal
ad quem que en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia, actuando al margen de
las atribuciones conferidas por la Ley Penal Adjetiva, ejerció el referido control material
y formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, estando ello
dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de velar por la legalidad del
procedimiento y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las
partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 con ponencia
del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido
por la misma Sala en la mencionada Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio
de 2005, citado a continuación:
7
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en
cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la
depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende
el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,
es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para
la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así
como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su
parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el
Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho
pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de
condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no
deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina
se denomina la “pena del banquillo…”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una
oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la
investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por
cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración del
procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación
radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la
admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código
Orgánico Procesal Penal, y el control material es aquel que involucra la verificación de
los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales
el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el
pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien, una vez analizados los puntos anteriores y en cuanto a la denuncia
esgrimida por ambos recurrentes dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de la
solicitud de nulidad de la acusación fiscal que ambas Defensas realizaren, considera
oportuno y pertinente esta Sala, a los efectos de dar respuesta a la denuncia
planteada, citar extracto parte de la recurrida:
“…En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y
8
material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio
Público, en fechas 27-11-2020 y 28-01-2021, presentada en contra de los imputados
KÁTRIN DAYANETH PULIDO Y JOSÉ DE JESÚS LEAL, por encontrarse
incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
en contra del ciudadano imputado DANIEL EDUARDO AGUILAR, por
encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto
y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la
Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del
Código Penal, cometido en perjuicio del JONATHAN HARRISON RODRÍGUEZ.
En este sentido, en aras de determinar la viabilidad del cambio de calificación
solicitada por la defensa es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de
forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto
establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los
datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el
nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que
permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados,
toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su
encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto
de el imputado como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es el
ESTADO VENEZOLANO. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que
igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se
observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y
CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO",
se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de
los sucesos acaecidos en fecha 31-10-2020, atribuidos a el imputado de actas,
narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la
consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de
participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos
de convicción que la motivan-''. Exigibilidad que se encuentra sustentada
suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS
ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS
CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación,
señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta
participación individual y colectiva de el imputado en el hecho que se les atribuye y
que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un
pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al
final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de
dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de
juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la
fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos
en el tipo penal descrito como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio del
9
JONATHAN HARRISON RODRIGUEZ, precalificación jurídica que considera
este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento
con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la
acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal
previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la
subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la
preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir
intentando la acción penal. Por tal motivo declara sin lugar la solicitud realizada por
la defensa privada en cuanto al cambio de calificación solicitado. "5. El
ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez
que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la
representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación
fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el
conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de el imputado y de su
defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte
de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo
así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal
Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no
a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo
exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico
de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de
enjuiciamiento de el imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que
en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento
de el imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo
además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos,
declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado
como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos .y cada unos de los
requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE, la acusación
presentada por la Fiscalía 44° de! Ministerio Público, en contra de los ciudadanos
KATRIN DAYANETH PULIDO Y JOSÉ DE JESÚS LEAL, por encontrarse
incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la
Ley Orgánica centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
en contra del ciudadano imputado DANIEL EDUARDO ÁGUILAS, por encontrarse
incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en e! artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del
Código Penal, cometido en perjuicio del JONATHAN HARRISON RODRÍGUEZ
Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como SE
GARANTIZA el principio de ia comunidad de la prueba. SE ADMITEN los medios de
Pruebas de testimoniales ofrecidos en este acto por la Defensa de los imputados
KATRIN DAYANETH PULIDO, JOSÉ DE JESÚS LEAL y DANIEL EDUARDO
AGUILAR, toda vez que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser
debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le
asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto
adjetivo penal…” (Pag. 254 y 255 de la pieza principal).
10
Del anterior extracto de la decisión recurrida, y en atención a la nulidad solicitada por
ambas Defensas, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia verificó
ciertamente la concurrencia de los requisitos de ley necesarios para la admisión del
escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo además a
las solicitudes realizadas por las respectivas Defensas Privadas de los imputados de
autos con relación a la declaratoria de nulidad del referido escrito por carecer el mismo
de fundamentos que lo sustenten y por considerarlo inconstitucional, declarando a tal
respecto la Jueza a quo sin lugar las solicitudes realizadas por las Defensas y
admisible totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por
considerar que dicho acto conclusivo se ajusta a las prescripciones fijadas por la
norma penal adjetiva (control formal), y a las circunstancias de hecho y de derecho
que rodean al presente caso (control material), criterio este que a su vez es compartido
por estas juzgadoras, quienes de la revisión efectuada tanto a la decisión recurrida
como a la acusación fiscal, observan y consideran preciso señalar a la parte recurrente
que no le asiste la razón al denunciar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad
de la acusación fiscal por inconstitucional, toda vez que se constata que el Tribunal de
Instancia, previo control formal y material de la acusación, dejo constancia que la
misma cumple con los extremos de ley requeridos para su admisión y en modo alguno
vulnera principios, derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido
proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia
y la libertad personal, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna,
determinación esta que surgió del análisis lógico-jurídico realizado por la Jueza de
Control al contenido de dicho escrito acusatorio, y de la revisión efectuada por esta
Sala a los efectos de verificar lo acertado o no de las denuncias esgrimidas por las
respectivas Defensas en su escrito recursivo, y la atenencia del decreto realizado por
la Jueza de Control en la oportunidad de celebrarse el acto oral de audiencia
preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se
decide.-
Asimismo, y con ocasión a la denuncia planteada en el primero de los escritos
recursivos dirigida a atacar la ilicitud de los medios de prueba ofrecidos por el
Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, en virtud de no haber sido
incorporados al proceso de acuerdo con las exigencias previstas por el Código
Orgánico Procesal Penal a tal respecto, considera necesario esta Sala reiterar que es
en la audiencia preliminar donde se verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y
11
la contestación del mismo, y se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, tal como
lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la
oportunidad procesal en que corresponde al Juez de Control ejercer el referido control
formal y material de la acusación y del proceso en general.
Siguiendo con lo anterior, respecto a la denuncia planteada por la Defensa, observa
esta Sala de Alzada de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por la
Representación Fiscal del Ministerio Público y admitido en su totalidad por la Jueza de
la Recurrida, que en el caso sub examine la Jueza de Instancia dio respuesta a lo
solicitado por la Defensa con respecto a la ilicitud de las pruebas ofrecidas para el
juicio oral por parte del titular de la acción penal, resultando acertado a criterio de
quienes aquí deciden el pronunciamiento emitido, toda vez que a consideración de la
Jueza a quo el Ministerio Público logró demostrar la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio, estimando este
Tribunal a quem que de los eventos extraídos de las distintas actas, así como de las
consideraciones realizadas por la Jueza de Control en su decisión, se evidencia el
control formal y material de la acusación que la misma efectuó en atención a las
atribuciones que el legislador le asigna como órgano contralor y garantista de los
principios rectores del sistema penal actual, dando con ello cumplimiento al criterio
pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante fallos N° 944 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 y N° 1303 de fecha
veinte (20) de junio de 2005, razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que en
ningún momento se violentaron las garantías constitucionales del imputado de autos,
constatándose de las actas que fueron preservados los principios, derechos y
garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la
presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de
la Constitución Nacional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el
derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio
efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso
sometido a consideración, se evidencia del texto contentivo de los razonamientos,
motivación y fundamentación de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la
razón a la parte recurrente al denunciar la ilicitud de los medios de pruebas ofertados
por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que quedó demostrada la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos para el esclarecimiento de los
hechos controvertidos, los cuales corresponderá debatir en la fase del juicio oral y
12
público a los fines de precisar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así
se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de
apelación de auto interpuestos, el primero por los profesionales del derecho SIXTO
BORGES y SOLDRINES ARIAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del
ciudadano JOSÉ LEAL ALBORNOZ; y el segundo por el profesional del derecho
MIGUEL IBARRA MORALES, actuando con el carácter de Defensor Privado de la
ciudadana KATRING PULIDO CAÑAMO, ambos dirigidos a impugnar la decisión N°
3C-185-2021 de fecha doce (12) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar,
mediante el cual se ordenó auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en el artículo 314 ejusdem, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión
recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera
los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por
los profesionales del derecho SIXTO BORGES y SOLDRINES ARIAS, actuando con
el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LEAL ALBORNOZ; y el
segundo por el profesional del derecho MIGUEL IBARRA MORALES, actuando con el
carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATRING PULIDO CAÑAMO, ambos
dirigidos a impugnar la decisión N° 3C-185-2021 de fecha doce (12) de abril de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordenó auto de apertura a
juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal
13
Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 3C-185-2021 de fecha doce (12) de abril
de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la
misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés
(23) días del mes de junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
14
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 178-21 de la causa N° 3C-0269-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO