REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Junio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 3C-12657-21
Decisión Nro: 175-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO
LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de la Defensoría Décima Cuarta (14°)
con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado
Zulia, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO
HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°
V-25.147.375 y V-20.351.144, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 297-
2021 de fecha dos (02) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo
dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de mayo
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
Asimismo, en fecha siete (07) de Junio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar
la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, por lo que
siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a
las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de
la Defensoría Décima Cuarta (14°) con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad
de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos
EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ Y FRANKLIN JOSE SILVA YEPEZ,
interpuso recurso apelación dirigido a impugnar la decisión N° 297-2021 de fecha dos (02)
de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados, argumentando lo siguiente:
Alega el recurrente que al imputado de autos le fue atribuido la participación en los delitos
de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la
Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada, considerando el Fiscal que era el tipo penal al que se
ajustaba los hechos, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa, la cual
menciona que no solo deben existir elementos de convicción que demuestren la
responsabilidad de los imputados, sino que además dichos elementos deben valerse por
sí mismos, observando además, que los imputados fueron aprehendidos arbitrariamente,
sin que se le haya incautado algún objeto de interés criminalistico. La defensa precisa que
los imputados no poseen conducta pre-delictual y que en un despliegue de inobservancia
de los procedimientos establecidos para la verificación de mensajes y conversaciones
garantizados por la constitución, incautaron los teléfonos y revisaron el contenido del
mismo, encontrando unos mensajes de whatsapp con un tercero, en los que mencionaron
un cargamento de droga, sin que esto sea motivo suficiente para acordar una medida de
privación de libertad.
Continúa exponiendo la Defensa Pública que de actas no se desprenden elementos de
convicción suficientes que pudiera hacer presumir la responsabilidad de sus defendidos,
ya que el Acta Policial de fecha 30.05.2021 no constituye elemento de convicción alguno
para demostrar la responsabilidad penal, debido a que la misma solo hace constar la
detención de los ahora imputados, mas no la circunstancia de modo, tiempo y lugar como
sucedieron los hechos, ya que siendo los hechos atribuidos el tráfico de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes y asociación para delinquir el recurrente; las conductas
desplegadas por sus representados no se encuadran en el tipos penales que señala la
vindicta pública, no existiendo elemento sustancial que avale la restricción de libertad,
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tampoco testigos que avalen dicho procedimiento, vehículo donde se desplazaban, ningún
tipo de droga, y no existe ninguna vinculación con alguna organización criminal.
La defensa también advierte que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya
que no se pronuncio en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa con
ocasión a la solicitud de ausencia de elementos de convicción, toda vez que no hay
elementos que sustenten la precalificaron sugerida por la vindicta pública y acordada por
el Tribunal de Instancia. También señala, que las actuaciones presentadas por el
Ministerio Publico se encuentran viciadas en aspectos sustánciales, como los casos en
los cuales fueron omitidas las violaciones al Debido Proceso.
El recurrente expone que en todo procedimiento penal prevalece el principio in dubio pro
reo, y en este caso menciona que no hubo testigos, y ante la falta de pruebas que puedan
demostrar los delitos por el cual se les imputa, el Juez en la etapa de Juicio no podrá
cumplir su misión que es establecer la verdad procesal. Señala que el Juez de Control al
no motivar su decisión violento el derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto ha
inobservado normas constitucionales así como legales. De igual manera expone que el
Juez solo se limito a esbozar de manera genérica fundamentos del decreto de la medida
privativa de libertad, sin especificación alguna del caso en cuestión, advirtiendo que mal
pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción
personal que lo prive del derecho a la libertad, como lo es la Privación judicial preventiva
de libertad.
Es en atención a lo aquí expuesto la parte recurrente solicita sea declarado Con Lugar el
recurso de apelación incoado, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del
decreto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ, en su carácter de Fiscal
Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del
estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación planteado en los siguientes
términos:
Considera la Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para
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evidenciar la participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados por el
Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, señalando que además de subsistir la
intención, se evidencia la multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir de
pleno derecho, el peligro de fuga que es a lo que alude la decisión de la Tribunal de la
causa imponiendo así Medida de Privación Preventiva de Libertad, ante la entidad de
delitos imputados por el Ministerio Publico. Recalca que en la presente causa se
encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, considerando el Ministerio Público realiza correctamente la valoración ya
que toma en cuenta el grado de lesión o puesta en peligro que la conducta ha generado; y
que la coerción personal guarda relación con el hecho punible que se le atribuye a los
imputados, con la comisión y con la sanción correspondiente. También afirma que el Juez
motivo su decisión encuadrando perfectamente en la calificación jurídica relativa a los
delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación que la
decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho razón por la cual solicita que sea
confirmada la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por último, solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos
EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ,
por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado
los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, con respeto a la denuncia esgrimida por la apelante dirigida a atacar el
decretó de la medida privación de libertad, considera primordial este ad quem indicar lo
relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción
personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas
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en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación
del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de
la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son
fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio,
se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible,
enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita
la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos
EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ, los
cuales fueron enunciados ut supra. De allí que este Tribunal de Alzada evidencia que se
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encuentra cubierto el primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal para el decreto de la Medida de Coerción Personal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
· ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 30 de Abril de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11,
Destacamento N° 111, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
· ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 30 de Abril de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11,
Destacamento N° 111, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
· RESEÑAS FORTOGRAFICAS; de fecha 30 de Abril de 2021, tomadas por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11,
Destacamento N° 111, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
· ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 30 de Abril de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°
11, Destacamento N° 111, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
· CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN; de fecha 30 de Abril de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de
Zona N° 11, Destacamento N° 111, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
· PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 30 de Abril de
2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Tercera Compañía, Comando
San Francisco.
· FIJACIONES FOTOGRAFICAS; de fecha 30 de Abril de 2021, tomadas por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11,
Destacamento N° 111, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 30 de Abril de 2021, la cual si
bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un
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medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y
que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los
artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO
BRICEÑO HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ del contenido de los mismos
y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para
presumir que los hoy imputado son autores o partícipes del hecho imputado, ya que
estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el
Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados
puede subsumirse en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con
fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la
representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado
a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero
plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la
audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los
imputados un hecho punible, los cuales precalificó jurídicamente en los delitos señalados
ut supra. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le
asiste la razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción
que presuman que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión
de los hechos penalmente atribuidos, considerando esta Sala acreditado el numeral
segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, denunció la defensa que existe una violación al debido proceso por la
ausencia de testigos al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta
Alzada a verificar que en el acta de investigación penal los funcionarios dejaron
constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha
treinta (30) de Abril de 2021, que riela al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la pieza
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principal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado
en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo,
objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto
buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de
dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al
encontrarnos en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito
indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la
obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a
inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e
indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo
permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la
presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la
presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta
ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Es motivo por el cual, este tribunal
estima que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que existe una violación al
debido proceso por la ausencia de testigos al momento de la aprehensión, por cuanto
esta Alzada observa que no hubo violación alguna de los derechos y garantías
constitucionales, si no que por el contrarío, las actuaciones policiales se encuentran
totalmente ajustadas a derecho. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la denuncia formulada por el recurrente dirigida a cuestionar
la supuesta violación de del Derecho a la Privacidad que le asiste a sus patrocinados,
observan estas Jurisdiscentes que no existe violación de tal derecho, toda vez que de las
actuaciones policiales se evidencia que no hubo intervención de los teléfonos
pertenecientes a los imputados de autos, sino que por el contrario, fue practicada una
experticia de vaciado de contenido, la cual fue debidamente solicitada por el Ministerio
Público, según consta en el Acta de Investigación Penal N° 46, de fecha treinta (30) de
Abril de 2021, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Tercera Compañía; donde se deja
constancia que el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ,
mantiene comunicación con otro sujeto identificado como “MOLINA GUTY”, en la cual se
hace referencia a actividades propias del narcotráfico, referente a pistas clandestinas para
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el aterrizaje de aeronaves transportadoras de sustancias ilícitas a gran escala y la
logística para la distribución y entrega de dichas sustancias, por lo que dicha experticia
es valorada en virtud de su interés criminalístico, que permite atribuir la presunta
participación de los encartados de autos en la comisión de los delitos de TRAFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y
sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es motivo por el cual, se
declara Sin Lugar la presente denuncia.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a
darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de
autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de
llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser
modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación,
adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal
previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada
podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el
tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856,
de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de
Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del
proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde
al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a
su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser
desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el
Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar
al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de
diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que
en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en
su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el
Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica
establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este
sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase
intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al
imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
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inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance
no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va
más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del
proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut
supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo
fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de
investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las
diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del
peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en
razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso,
tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias,
respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de
afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio
Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de
la Audiencia de Presentación de Imputado.
Así se evidencia que los delitos imputados en su conjunto, exceden en su límite máximo
de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la
fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por
lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la
presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el
presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por
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lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda
vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha
establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando
estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación
de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la
eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no
violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza
todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración
constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso
penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye
con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento
en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo
estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas
plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a
atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica;
este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión
recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase
procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los
fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud
que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente
los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines
de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida,
la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos
de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la Defensa
Pública establecer que ha sido dictada una decisión carente de fundamentación jurídica;
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verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este
Cuerpo Colegiado estima que no le asiste al apelante en su punto de impugnación dirigido
a cuestionar la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional
del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de la Defensoría
Décima Cuarta (14°) con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa
Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO
ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ, y en
consecuencia CONFIRMA la decisión N° 297-2021 de fecha dos (02) de Mayo de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido
no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional
del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de la Defensoría
Décima Cuarta (14°) con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa
Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO
ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y FRANKLIN JOSÉ SILVA YEPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión N° 297-2021 de fecha dos (02) de Mayo
de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración
de la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del
mes de Junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 175-21 de la causa No. 3C-12657-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO