REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2021
208º y 159º
CASO: CO3- 64145-21 Nro. 173-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho
GLENDA MORAN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.768, actuando con
el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, titular
de la cedula de identidad N° V.- 13.011.164, LUIS JOSE MADERA HERNANDEZ, titular
de la cedula de identidad N° V.-17.187.618, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE,
titular de la cedula de identidad N° V 13.491.228, JOEL ANTONIO PALMAR DUARTE,
titular de la cedula de identidad N° V 23.827.154, dirigido a impugnar la Decisión N° 236-
21 de fecha trece (13) de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión
Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los
imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Recibidas las actuaciones en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, se dio cuenta a las
Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Jueza Superior MARIA CHOURIO
URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, este Cuerpo Colegiado, luego
de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte
del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación planteado,
por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del
ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias
planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La profesional del Derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de
Defensora Privada de los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE MADERA
HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE y JOEL ANTONIO PALMAR
DUARTE, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que dicha decisión por parte del Juez de instancia causa un
gravamen irreparable a sus representados, al emitir una sentencia interlocutoria que
afecta sus intereses y derechos, como son la libertad personal, el debido proceso, la
tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Asevero además que el contenido de las actuaciones policiales que rielan en el presente
asunto penal, no se constatan suficientes elementos de convicción que permitan decretar
la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra sus defendidos,
así las cosas esbozo que se debió decretar la libertad plena o en su efecto una medida
menos gravosa a favor de los mismos, por cuanto no existen suficientes elementos de
convicción, en consecuencia considera la recurrente que la motivación proferida por la
juzgadora de instancia resulta carente de fundamento, indicando la defensa que fueron
consignados recaudos que justifican el proceder de sus defendidos, constitutivos de
Registro de Comercio y factura, razón por la cual la defensa impugna la decisión
recurrida por considerar que la misma lesiono lo derechos y garantías de libertad, el
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a quien el Tribunal Tercero de Control,
dictara como medida de coerción personal , al decretarse la medida cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los ciudadanos imputados son
presuntos autores o participes en la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de
Material Estratégico, lo cual constituye una flagrante violación al estado de derecho y al
sistema acusatorio.
Continuó denunciando quien apela que del mismo modo el representante del Ministerio
Publico imputó a sus defendidos la presunta comisión del delito de TRAFICO Y
COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo
34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
en perjurio del Estado Venezolano, pero al analizar los elementos de convicción
promovidos por el fiscal no se evidencia la comisión del hecho punible, pues los
supuestos objetos incautados no se encuentran tipificados como tal, así las cosas
considera la defensa técnica que la Vindicta Publica estaría precalificando
inadecuadamente los hechos.
Finalmente, solicito la defensa privada a modo de “Petitorio” a la Corte de Apelaciones
que sea admitido el presente recurso de apelación y se otorgue la libertad plena de sus
representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad,
conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA VELEN
MORENO CHIRINOS, Fiscal Trigésimo Quinto 35° Nacional y Fiscal Interino, Adscrito a la
Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
con sede en Santa Bárbara, procedieron a dar contestación al recurso de apelación
incoado por la defensa técnica indicando que el argumento Inicial esgrimido por la Defensa
es atacar el contenido de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, por
cuanto no se constatan suficientes elementos de convicción que permitan decretar la
medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige el contenido de las
normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal y en tal sentido le
sea decretada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa a favor de los
imputados.
De igual manera alego el ministerio Publico que consideran que la decisión atacada debe
confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se esta en una fase
incipiente del proceso donde la Vindicta Publica debe indagar en el lapso establecido, es
menester destacar que la investigación apenas va comenzando y es en ella que se
determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el que ocurrió el hecho,
y si fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en
flagrancia de los imputados, toda vez que los mismos fueron aprehendidos cometiendo el
hecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su
escrito de apelación, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver sobre el fondo de sus
pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que el objeto incautado a sus defendidos para el momento en que
se produjo la aprehensión de los mismos, no constituye material estratégico alguno de los
contemplados en el artículo 34 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, por lo que sostiene que la conducta desplegada por los
imputados de marras, no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE
MATERIAL ESTRATEGICO imputado por la Representación Fiscal y que ello se puede
corroborar de las actas que integran la presente causa, circunstancia que a juicio de la
apelante, vulnera el derecho a la libertad personal y el principio del debido proceso que le
asisten a sus defendidos, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 Constitucional.
Así mismo, denunció que no existen en actas suficientes elementos de convicción para
decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus
defendidos.
Determinado el motivo de impugnación, planteado por la recurrente en su escrito
recursivo, es menester para este Tribunal Colegiado indicarle a quien recurre, que es
atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las
mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción
existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe
olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso
investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías
constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala
de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con
ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente
cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a
intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación
continúe cumpliendo con los principios garantistas…”
En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 087, de fecha 05-03-2010, con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó por sentado que:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y
al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para
determinar la acusación de un determinado delito…”
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de
Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la
atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los
elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por
algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia
intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la
Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando
corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se estén violentando
Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las
integrantes de esta Sala, que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los
extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando
la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de
actas. Todo lo cual se ha evidenciado del estudio realizado al extracto citado de los
fundamentos utilizados por el a quo donde razonablemente arriba a la decisión
pronunciada.
Ahora bien, con respecto a la denuncia en relación con la adecuación de los hechos al
precepto jurídico aplicable, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia
estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se
encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo
el hecho punible en el tipo penal, en este caso, el delito de TRAFICO Y COMERCIO
ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio
del Estado Venezolano.
Considera igualmente esta Sala en relación al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO
DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado
Venezolano, que se esta frente a un tipo penal cuya configuración depende de la
concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y
ocho (48) horas, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la
precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en
la audiencia de presentación de imputado en relación a los ciudadanos GEOMAR JOSE
LEON DIAZ, LUIS JOSE MADERA HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA
DUARTE y JOEL ANTONIO PALMAR DUARTE, teniendo en cuenta que dicha
precalificación es provisional y puede variar en el devenir de la investigación, resaltando
además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser
recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se
requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá
aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma
considera no le es atribuible al ciudadano antes mencionados el tipo penal señalado por el
Ministerio Público. Así se decide.-
Así las cosas, y continuando con el análisis de los requisitos exigidos conforme a lo
previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Sala en cuanto
al primer requisito que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se
está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen
pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos,
como lo son los delitos imputados a los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS
JOSE MADERA HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE y JOEL
ANTONIO PALMAR DUARTE, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el
cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción
para estimar que los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE MADERA
HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE y JOEL ANTONIO PALMAR
DUARTE, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace
procedente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de
convicción presentados por el Ministerio Público:
1.- ACTA POLICIAL: presente en los folios (03,04 y 05) de la causa principal signada bajo
el asunto penal N° C03-64145-21.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA presente en el folio (06) de la causa principal
signada bajo el asunto penal N° C03-64145-21.
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS Y DATOS FILATORIOS DEL DETENIDO:
presente en los folios (07,08, 09 y 10) de la causa principal signada bajo el asunto penal N°
C03-64145-21.
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA: presente en el folio (11) de la causa
principal signada bajo el asunto penal N° C03-64145-21.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA: presente en el folio (12) de la causa principal signada bajo el
asunto penal N° C03-64145-21.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: presente en los folios (13,14
y sus respectivos vueltos) de la causa principal signada bajo el asunto penal N° C03-
64145-21.
En atención a los antes señalado, observan estas Jurisdicentes que el titular de la acción
penal atendiendo a los hechos suscitados y a elementos de convicción recabados a través
de las diligencias iniciales y urgentes en esta etapa de investigación, consideró que la
conducta asumida por los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE MADERA
HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE y JOEL ANTONIO PALMAR
DUARTE antes identificados, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE
MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, razón por la cual
procedió a imputarles formalmente dicho tipo penal, evidenciando este Órgano Colegiado
que la Instancia consideró acreditada la precalificación dada a los hechos por el
representante fiscal.
De lo antes expuesto, considera propicio este Tribunal Ad quem traer a colación lo previsto
por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras
preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o
derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los
insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la
Sala)
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar
ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos,
nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con
actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los
metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los
procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la norma si se trata de una
empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Dentro del marco del análisis efectuado al tipo penal imputado por el titular de la acción
penal y acreditado por la Instancia, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas
que conforman el presente asunto, y dadas las circunstancias en la que se efectuó la
aprehensión de los ciudadanos 1 GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE MADERA
HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE y JOEL ANTONIO PALMAR
DUARTE, que la conducta presuntamente desplegada por los mismos se subsume en el
delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al
Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, es oportuno recordarle a la Defensa (apelante) que la calificación
dada por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal
tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos
provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud
de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a
cabo la audiencia de ampliación de imputación formal.
De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al
momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por
los imputados en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado, ya sea
en la Ley Penal Sustantiva o en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la
investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la
conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052
de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos
a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto
la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una
calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte
del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración
de la audiencia preliminar…”.
Por otra parte, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos
imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del
daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria,
consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que es suficiente para
estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en
la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado,
considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo verificó
ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó
acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad toda vez
que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este
acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº
69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado
Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de
la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente
los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación
concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello
la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado
como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración
constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso
penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con
que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la
excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de
tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia
dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado estima que,
en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en
la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, considerando los
fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la
decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia
entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar
la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa
establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de
fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por el cual este
Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la
decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los
principios constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la
Libertad. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar la motivación de la recurrida
este Tribunal Colegiado estima necesario hacer referencia a los criterios que en materia
de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido en la
sentencia de N° 4.594/2005, (caso: “José Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo
siguiente:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las
partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y
pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en
razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la
decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene
que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser
vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se
vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus
pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional
Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez,
incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada
dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en
el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la
obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que
constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda
razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).
De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso: “Agencia de
Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:
“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos
jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia,
que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos
de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes,
como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición
de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para
oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión
de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste,
la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia”
(Subrayado y negrillas de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se
reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los
jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos
con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos
y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste
en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no
debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la
sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador
no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes
jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos” (Subrayado y negrillas de este fallo).
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala de Alzada constata que el Juez
de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias
fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a
la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de
fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado
considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión
impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase
procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo
correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar
la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa
establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de
fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal
Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión
recurrida se encuentra inmotivada causando un gravamen irreparable al imputado de
autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido
Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos efectuados, quienes aquí deciden consideran que lo
procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos,
interpuesto por la Profesional del Derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando en
representación de los derechos de los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS
JOSE MADERA HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE y JOEL
ANTONIO PALMAR, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se
CONFIRMA la Decisión Nro. 236-21 de fecha trece (13) de marzo de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, relativa al acto de Ampliación de
Imputación Formal.
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional
del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando en representación de los derechos de
los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE MADERA HERNANDEZ,
JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE y JOEL ANTONIO PALMAR DUARTE, supra
identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro.135-2021, de fecha trece (13) de marzo de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, relativa al acto de
Ampliación de Imputación Formal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21)
días del mes de Junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRI
(Ponente)
LA SECRETARIA,
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 173-21 en el
libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO