REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 1E-3259-20. Decisión N°: 172-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con
Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 082-20 de fecha diez (10) de
Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos ordenó colocar en
estado de libertad al ciudadano JUAN JOSE ATENCIO DAVILA, titular de la cedula de
identidad N° V.- 14.831.895, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión
más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO
DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo
34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en
libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este
Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de Mayo de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación planteado, conforme a lo
previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo
la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a
resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando
el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA
MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°)
del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, decisión N° 082-20 de fecha diez (10) de Julio de 2020,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal como fundamento de su escrito
recursivo que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a
derecho, ello sobre la base de no observarse en el presente caso el cumplimiento de
todos los extremos de ley requeridos conforme al artículo 482 del Código Orgánico
Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio procesal de Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena, específicamente el contenido en el numeral 1° referido al
“Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral
3 del artículo de este Código”, requisitos estos que a juzgar por la redacción de la norma
son de carácter acumulativo, razón por la cual no comprende la parte recurrente bajo que
figura el ciudadano JUAN JOSE ATENCIO DAVILA, sobre quien recaía una Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue puesto en estado de libertad.
Asimismo, considera la parte recurrente que aun cuando el Tribunal solicitó todos los
recaudos necesarios para la concesión de dicho beneficio, los mismos no han sido
evaluados por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el
Servicio Penitenciario, ello al encontrarse el penado recluido en un Comando Militar por
causas desconocidas e inimputables al Ministerio Público.
Es por lo anterior que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación
y revocada la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia el ingreso del penado a
un Centro Penitenciario para que, luego de recibidas las resultas de la evaluación
efectuada por el equipo técnico, se pronuncie el Tribunal sobre la viabilidad procesal del
beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el
ciudadano JUAN JOSE ATENCIO DAVILA, quien fuere condenado a cumplir la pena de
cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de
TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte
recurrente, esta Sala de Alzada a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas
en el escrito recursivo, considera oportuno citar el criterio expuesto por la Jueza de
Ejecución al dictar el fallo impugnado, oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA.-
SUSTENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Tomando en consideración quien aquí decide, que el ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA,
titular de la cédula de identidad No. V-14.831.895, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo -
Estado Zulia, estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuleida Avila
y Juan Atencio, residenciado En el Sector Las Amalias, Av. Principal, casa sin número, La Concepción -
Estado Zulia, quien fuera condenado mediante Sentencia N° 068-19 de fecha 17-12-2019, Definitivamente
Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de
Ley, por la comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O
MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo cual le seria procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico
Procesal Penal y siguientes, el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución
de la pena, motivado al cuanto de la pena impuesta y al tipo penal por el cual se le condena al penado,
donde no se prohíbe el poder otorgarle dicho beneficio, es por lo que se hace necesario hacer las
siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1.- El estamento Constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de defender los
preceptos contenidos de la carta fundamental, al cual hace referencia el artículo 19, Constitucional en los
siguientes términos: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con
la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes
que los desarrollen.
2.- En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución Nacional propugna como uno de los valores
superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos y como uno de sus
principios fundamentales la LIBERTAD, al cual hace referencia el artículo 2 de nuestra carta magna,
por lo que todos las autoridades de la Republica, deben tener presente dicho principio rector en su actuar
y proceder para así consolidar la preeminencia de las derechos humanos en nuestro país.
3.- Dispone en igual sentido el artículo 272 del citado texto constitucional, que el Estado debe garantizar
un sistema penitenciario donde se garanticen los derechos del penado, y además dispone la preeminencia
de las medidas no reclusivas a través de los beneficios procesales y las formulas alternativas de
cumplimiento de pena. (Resaltado por el tribunal). Este articulo resalta la importancia que tienen las
formulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro país ya que a través de estas medidas se
pretende materializar uno de los fines de la pena como lo es la reincersión social del penado a la
sociedad por medio de estas, para lograr personas que sean útiles a la sociedad que se sometan a sus
reglas y valores.
4.- En la actividad jurisdiccional todos los jueces de la República deben tener presente en sus decisiones,
el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna establece el principio del indubio pro reo, que
consiste en la aplicación de la norma más favorable en materia penal al caso concreto, en caso de que
exista conflicto de leyes.-
5.- Igualmente los tribunales de justicia deben tener muy presente, el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela judicial efectiva que consiste
en que los operadores de justicia deben garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente,
autónoma, independiente y responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y
reposiciones inútiles.
6.- Asimismo, el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,
establecen la imperiosa obligación a los jueces en sus distintas competencias de garantizar los principios
y valores en la que esta Constitución se encuentra sustentada.
7.- Evidencia este Tribunal, que en el Estado Zulia, aun cuando se encuentra parcialmente en
funcionamiento la cárcel Hombre Nuevos Francisco Delgado, existen gran numero de penos en cuerpos
policiales en condiciones irregulares, persistiendo el hacinamiento de estos en precarias condiciones.
8.- En el caso que nos ocupa el ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA, titular de la cédula de
identidad No. V-14.831.895, se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas Sub Delegacion El Moján, en condiciones de insalubridad y hacinamiento, en donde
existen enfermedades infectocontagiosas que ponen en peligro su salud, su vida y en donde no se
constituyen los planes de evaluación Psico-Social a los penados por parte del Ministerio para asuntos
penitenciarios.
9.- Es de resaltar que el ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA, titular de la cédula de identidad
No. V-14.831.895, cuenta en su respectiva causa, con la mayoría de los requisitos para optar al beneficio
de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tales como: Los Registros Policiales por el
Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la cual corre inserta al folio ciento trece (113),
de donde se evidencia que el penado no registra mas causas. Consta también a las actas la verificación
positiva de las constancias laborales y de residencia, las cuales corren insertas a los folios ciento siete
(107), al ciento nueve (109) y, faltándoles antecedentes penales y el requisito del informe psico-social de
clasificación y pronostico de conducta con clasificación de seguridad, que es realizado por el Equipo
Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Sistema Penitenciario de Privado
y Privada de libertad (INTRAMUROS), para poderle otorgar el beneficio de ley respectivo a los penados;
y que dichos penados no pueden obtener al referido informe psico-social, debido a que los planes
organizados por el Ministerio de Centros Penitenciarios, hasta la presente fecha, no se constituyen en
este Estado en los cuerpos policiales donde se encuentra detenido, para efectuarles los exámenes
respectivos.-
10.- Considerando, la imposibilidad de acceder el ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA, titular
de la cédula de identidad No. V-14.831.895, a poder redimir el tiempo de la pena física cumplida, y
además recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen
penitenciario, por estar recluidos en un cuerpo Policial.
11.- Tomando en consideración este Juzgado que el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los
requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, sin
hacer distinción el legislador en relación a los tipos penales por el cual ha sido sentenciado el ciudadano
en su condición de penado, JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-
14.831.895, y que el tipo de pena por la cual fue sentenciado el penado ut supra, no prohíbe darle algún
beneficio de ley.
12.- Estimando este operador de Justicia que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer
aparte, del artículo 472 de la norma Penal Adjetiva, que el penado que opten al beneficio de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.
13.- Considerando, que en el artículo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el
legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco
(05) años debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el
legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad a los
penados, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos, para luego en la fase ejecución poder
disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en
libertad.
14.- Considerando que el ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA, titular de la cédula de identidad
No. V-14.831.895, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, estado civil soltero,
de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuleida Avila y Juan Atencio, residenciado En el
Sector Las Amalias, Av. Principal, casa sin número, La Concepción - Estado Zulia, fue sentenciado a
cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
15.- Tomando en consideración este operador de justicia, que el daño causado por el penado de marras,
no es considerado de gran magnitud o daño social.-
16.- Tomando en consideración este Tribunal, que el penado, JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA, titular
de la cédula de identidad No. V-14.831.895, lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, sin
poder acceder a los exámenes psico Social, único requisito faltante para obtener su beneficio procesal de
la suspensión condicional de la pena.-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los
principios y postulados Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su
existencia el progreso y respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de
su libertad, y dentro de estos derechos procurar que los privados de libertad puedan alcanzar de forma
digna sus beneficios de ley, siendo sin duda uno de los objetivos que debe garantizar todo operador de
justicia, en resguardo a los derechos humanos de el penado. Por todo lo antes expuesto este Juzgado
Primero de Primera Intsnacia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
ordena colocar en estado de libertad al ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO DAVILA, cédula de
identidad No. V-14.831.895, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, estado
civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuleida Avila y Juan Atencio,
residenciado En el Sector Las Amalias, Av. Principal, casa sin número, La Concepción - Estado Zulia,
quien fuera condenado mediante Sentencia N° 068-19 de fecha 17-12-2019, Definitivamente Firme
dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por
la comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para que
puedan tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al
cual optan conforme a la ley, imponiéndole a dichos penados para su formal cumplimiento las siguientes
obligaciones:
1.- Presentarse cuando comience la apertura y la normalización de los Tribunales de Justicia, por ante
este Juzgado, para ser impuesto de las presentes obligaciones.-
2.- No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
3.- Presentarse con carácter de urgencia por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de
Maracaibo, con la finalidad de que se le efectué el correspondiente examen Psico-Social con
clasificación de seguridad, que deberá ser consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este
Tribunal.-
4.-.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
5.-.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cada 45 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado,
hasta tanto le sea otorgado de ser el caso a los penados el beneficio de la Suspensión Condicional de la
Ejecución de la pena.…”
Una vez transcrita la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de seguidas a
realizar las siguientes consideraciones:
Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las
fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación es
necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencias, el Órgano
Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el
Legislador, esto es que el Jurisdicente debe ser garante de todos los lineamientos y
normativas previstos en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la
imposición de medidas no reclusivas como lo estipula el artículo 272 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Sala iniciar el estudio del caso
señalando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es también un
forma de cumplir la condena pero sin el ingreso del penado al recinto penitenciario, basta
con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las
mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla
con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Así las cosas, con el propósito de comprender cual es la naturaleza de este beneficio y el
alcance de las funciones del Juez de Ejecución, este Tribunal Colegiado considera
pertinente citar el planteamiento expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra
“Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico
Procesal Penal y otras leyes”, quien a tenor de la referida disposición normativa
establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan
cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además
para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya
reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado
cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de
empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que
vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de
información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, en relación a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
justicia, en Sentencia N° 111 de fecha primero (01) de febrero de 2006 ha referido
explícitamente lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de
probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye
la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los
penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social
amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera
alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal,
el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al
ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser
necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán
preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de
economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el
menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe
combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego
así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el
último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado < del Derecho penal>> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran
el llamado <>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte
General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento,
cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros,
constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los
postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores,
cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX,
específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura
por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena
–así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de
prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...)
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o
‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia.
Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma
contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención
personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción
que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma
permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de
acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el
sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE
DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).” (Las negrillas son de
esta Alzada).
Partiendo del abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional de nuestro máximo
tribunal, no hay dudas de que el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que
busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario
para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta que
obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Así las cosas, observa esta Alzada de la recurrida que la Jueza a quo en aras de otorgar
una respuesta al caso en concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no
entra al fondo de la solicitud como erradamente argumento la parte recurrente, es decir,
no es cierto que la Instancia haya inobservado el contenido de los artículos 470 y 482 del
Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente prevén lo siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de
pena y la redención de la pena… conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que
no se opongan al mismo.”
“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3
del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el
delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta
y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o
delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya
sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.” (Subrayado de la Sala).
A tales efectos, se ha de acotar que en el presente caso, la Jueza de la Instancia ordenó
colocar en estado de libertad al penado de autos para que tramitará el beneficio procesal
de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta, indicando además
la Jurisdicente en su fallo que no cursa en las actuaciones la evaluación psicosocial y
clasificación de seguridad que debe ser realizada por el Ministerio del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario del Privado o Privada de Libertad, para otorgar el referido
beneficio procesal, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de
Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del estado
Zulia, razón por la cual consideró la Jueza ad quo que no se le puede endilgar al penado
un trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad
exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo a
imponer al penado de actas las siguientes obligaciones, para que pueda tramitar en
estado de libertad el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
1.- Presentarse cuando comience la apertura y la normalización de los Tribunales de
Justicia, por ante este Juzgado, para ser impuesto de las presentes obligaciones.-
2.- No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este
Juzgado.-
3.- Presentarse con carácter de urgencia por ante la Unidad de Apoyo al Sistema
Penitenciario de Maracaibo, con la finalidad de que se le efectué el correspondiente
examen Psico-Social con clasificación de seguridad, que deberá ser consignado sus
resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.-
4.-.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
5.-.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cada 45 días a firmar el libro de presentaciones llevado
por este Juzgado, hasta tanto le sea otorgado de ser el caso a los penados el beneficio
de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.…”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el
beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente
lo asevera la Vindicta Pública, sino que ordenó la libertad del penado para obtener el
pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el
mismo no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran
destinados como sitios de reclusión preventiva.
Quienes aquí deciden, observan que la Instancia fundamentó la decisión recurrida en la
necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su
pronunciamiento en un trámite para conseguir un fin, razón por la cual el argumento
esgrimido por la parte recurrente con relación a la inobservancia o incumplimiento de las
normas y requisitos procesales exigidos conforme a lo previsto en los artículos 470 y 482
del texto penal adjetivo vigente, carece de fundamento.
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno estas Juzgadoras citar un extracto de la
Sentencia N° 656 de fecha treinta (30) de junio del 2000 emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera, aplicable al caso en estudio:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe
adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las
influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a
la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en
cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor
dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de
Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que
lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….” (Las negrillas son de esta Sala).
Partiendo de la anterior definición del Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual
se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la
situaciones de hecho imperantes en el país y sopesar, en atención a la justicia, cual valor
debe dominar, garantizando así una decisión justa.
Por ello, insiste esta Sala de Alzada en resaltar que no le asiste la razón a la parte
recurrente al denunciar la inobservancia de las normas y requisitos procesales
contenidos en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se
observa del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo no otorgó el beneficio
sin la clasificación de mínima seguridad, sino que ordenó la libertad del penado para que
este pueda efectuar dicho tramite en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva, ello en
virtud de que el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y
mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, tal como pretende el
Ministerio Público, pues para quienes aquí deciden la practica judicial ha evidenciado que
ello es incompatible con el objeto, sentido y alcance del beneficio procesal de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual se declara sin lugar
la denuncia formulada. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR
SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y
Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de
la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 082-20 de fecha diez (10) de Julio de 2020, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el
Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos ordenó colocar en estado de libertad
al ciudadano JUAN JOSE ATENCIO DAVILA para que pueda tramitar en libertad el
beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia se
CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en
modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las
profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA
MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima
(27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 082-20 de fecha diez (10) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 082-20 de fecha diez (10) de Julio de 2020,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que
la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno
(21) días del mes de Junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 172-21 de la causa N° 1E-3259-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO