REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 1C-20065-21 Decisión No.: 174-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ELROY
ABREU MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.105, actuando con el carácter
de Defensor Privado del ciudadano JESÚS DAVID BRICEÑO LARREAL, titular de la cedula
de identidad N° V-27.264.121, dirigido a impugnar la decisión N° 260-21 de fecha seis (06)
de Abril de 2021, dictada por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, dictada con
ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado conforme lo
dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha veintiuno (21) de Junio de
2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ELROY ABREU MARIÑO, quien actúa
con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS DAVID BRICEÑO, se encuentra
legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acta de
Juramentación de Defensor Privado, de fecha quince (15) de Abril de 2021, inserta al folio
veinticuatro (24) de la pieza principal, donde el Defensor aceptó y y juró cumplir fielmente con
los deberes inherentes a la representación del imputado de autos en los actos del proceso
iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado fuera del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue dictada en fecha seis (06) de Abril de 2021, quedando notificada
la Defensa una vez culminada la audiencia en la misma fecha, interponiendo el recurso de
apelación en fecha dieciséis (16) de Abril de 2021, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre
inserto al folio uno (01), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el
secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela del folio veinte (20) al folio veintidós
(22), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de
Documentos, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha dieciséis
(16) de Abril de 2020, es decir, ocho (08) días de despacho después de haber quedado
notificado, lo cual se evidencia en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del
Juzgado a quo; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera
del lapso legal, ya que la decisión recurrida expresamente establece la fecha de publicación,
siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su
presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales
de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso
por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su
presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de
la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de
apelación realizada por el recurrente en el presente caso fue presentada
extemporáneamente por cuanto si bien es cierto que el recurrente se juramenta como
abogado defensor del imputados de marras en fecha 15.04.2021, no es menos cierto que el
lapso dispuesto para recurrir de la presente decisión, corresponde al de cinco (05) días
contados desde la emisión de la decisión apelada, ello en atención a lo previsto en el artículo
440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que acarrea la
INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en
el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
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II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR
EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del
derecho ELROY ABREU MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.105, actuando
con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS DAVID BRICEÑO, titular de la
cedula de identidad N° V-27.264.121, dirigido a impugnar la decisión N° 260-21 de fecha seis
(06) de Abril de 2021, dictada por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, dictada
con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado, Todo de
conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente,
a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de
Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 174-20 de la causa Nro.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO