REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 13C-26511-21.
Decisión N°: 169-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET
REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando en representación de los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO
FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.925.900 y JAGEE ENRIQUE
MONTENEGRO GRANADA, indocumentado, dirigido a impugnar la decisión N° 249-
2021 de fecha diez (10) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados
de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de
mayo de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 154-21, conforme a
lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el
recurso de apelación planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
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recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando en representación
de los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE
MONTENEGRO GRANADA, interpone recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal,
dirigido a impugnar la decisión N° 249-2021 dictada en fecha diez (10) de abril de
2021 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inobservancia de los requisitos establecidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse acreditados los
presupuestos procesales requeridos para la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues a consideración de la Defensa no
existen dentro de las actas elementos de convicción para presumir que sus defendidos
se encuentran incursos en la comisión de los delitos que se les atribuye, todo lo cual
constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales que les asiste,
tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la
afirmación de la libertad y la presunción de inocencia.
- SEGUNDA DENUNCIA: La Jueza de Control incurre en el vicio de inmotivación,
ello al no evidenciarse en el texto de la recurrida el debido análisis que debió haber
realizado de los recaudos consignados en relación con los argumentos expuestos por
cada una de las partes, para justificar la procedencia de la medida de coerción
personal decretada en contra de sus defendidos, sin pronunciarse de igual forma en
relación a los alegatos y solicitudes realizados por la Defensa a favor de los imputados
de autos.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión recurrida,
restituyéndose en consecuencia la libertad de sus defendidos o, en todo caso, se
decrete la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de
fundamentar las denuncias explanadas en su escrito de apelación, las actas que
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conforman el expediente 13C-26511-21.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET
REYES BARRANCO, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS DAVID
ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, la
profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar
Interina adscrita a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado
en los siguientes términos:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo
dictada dentro de los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238
de Código Orgánico Procesal Penal, y con pleno acatamiento de los derechos,
principios y garantías constitucionales que informan el proceso penal, pues de la
revisión de la misma puede constatarse que la Jueza de Instancia, luego de efectuar
el debido estudio y análisis de los elementos de convicción que cursan en actas, y
tomando en consideración los alegatos y solicitudes de ambas partes, decretó a
solicitud fiscal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre
los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE
MONTENEGRO GRANADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del
Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem,
en perjuicio de la ciudadana MATILDE LUCIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
- SEGUNDO: La Defensa ataca además la precalificación jurídica imputada a los
ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE
MONTENEGRO GRANADA, alegando que no existen dentro de las actas elementos
de convicción para sostener que la conducta desplegada por sus defendidos se
subsume en los tipos penales imputados, sin tomar en consideración que el proceso
aun se encuentra en fase de investigación, etapa en la cual el Ministerio Público como
titular de la acción penal deberá recabar los elementos de convicción que servirán no
solo para determinar la calificación jurídica definitiva de los hechos controvertidos en
la presente causa, también para inculpar o exculpar a los imputados de autos una vez
sea precisada su responsabilidad penal.
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Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el
recurso de apelación de auto incoado y confirmada la decisión recurrida, mediante la
cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en
contra de los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGLE ENRIQUE
MONTENEGRO GRANADA, imputados en la presenta causa.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
de los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE
MONTENEGRO GRANADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del
Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem,
en perjuicio de la ciudadana MATILDE LUCIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, oportunidad
en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su
emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica
de los delitos imputados a los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y
JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, y la imposición de la Medida Cautelar
de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar lo
relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de
coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
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El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputados sobrevino de la
aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ
y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA en fecha nueve (09) de abril de
2021, según se evidencia en “Acta de Investigación Penal” suscrita por funcionarios
adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio N° dos (02) al folio N°
cuatro (04) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal,
en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que en la misma fecha se
trasladaron hacia el sector “La Musical”, barrio “El Hatillo”, avenida N° 126 con calle N°
75, parroquia “Venancio Pulgar” del municipio Maracaibo, estado Zulia, con el
propósito de ubicar a los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ y YUNELYS
GONZÁLEZ, residentes en un inmueble S/N , ello en virtud de “Denuncia” recibida en
fecha seis (06) de abril de 2021 e inserta en los folios N° veintiuno (21) y veintidós (22)
de las presentes actuaciones, mediante la cual se señaló a los referidos ciudadanos
como presuntos autores o participes de uno de los delitos contra la propiedad, a saber
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el delito de HURTO, manifestando el denunciante que entre los días cuatro (04) y
cinco (05) de abril de 2021 habían sido sustraídos de su vivienda varios objetos de su
propiedad sin su consentimiento, y proporcionando la ubicación de los posibles
autores del hecho.
Una vez en el sitio, la comisión policial observó frente a la vivienda en cuestión a un
sujeto que al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud nerviosa e
ingresó rápidamente a la vivienda, razón por la cual procedieron a ingresar al
inmueble alcanzando a dicho sujeto en el área de la sala, y a practicar la inspección
corporal correspondiente, no hallando ningún objeto de interés criminalístico,
quedando identificado el referido ciudadano como JUAN MANUEL GONZÁLEZ
PUSHAINA. Vista la situación, y siendo una de las personas requeridas por la
comisión, los funcionarios policiales procedieron a inspeccionar el lugar avistando
sobre una mesa una (01) Laptop marca Canaima de color blanco, la cual
presentaba características similares a las señaladas por la Victima, requiriendo a su
vez al mencionado ciudadano información acerca de la procedencia de dicho objeto,
quien ante la pregunta manifestó libre de coacción que la misma había sido sustraída
por él conjuntamente con otros objetos de la vivienda de la Victima, encontrándose en
compañía de varios sujetos los cuales identificó como JAGEE MONTENEGRO
apodado “Bianchi”, JESÚS ROMERO apodado “Ojón”, ALEJO apodado “Guajiro” y
LUIS apodado “Zurraco”. Asimismo la comisión le solicito información acerca de la
ciudadana YUNELYS GONZÁLEZ, manifestando este que la misma era su hermana y
que no se encontraba en la vivienda para el momento, así como también que el resto
de los objetos y sujetos participes del hecho se encontraban escondidos en el barrio
“Zulia”, avenida N° 79D, específicamente en una vivienda S/N de color blanco ubicada
en la parroquia “Venancio Pulgar” del municipio Maracaibo, estado Zulia, razón por la
cual la comisión se trasladó en compañía del ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ
PUSHAINA hacia la ubicación proporcionada.
Llegados al lugar, los funcionarios observaron la presencia de cuatro sujetos quienes
fueron discretamente señalados por el ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ como
el resto de los implicados, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión
adoptaron una actitud nerviosa e ingresaron a una vivienda, procediendo en razón de
ello los funcionarios a ingresar al inmueble alcanzando a tres de los sujetos en el área
de la sala, mientras que uno de ellos logro huir por la parte posterior de la vivienda,
quedando identificados los aprehendidos como JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO
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GRANADA, JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y ALEJO MONTERO AGUILAR,
y manifestando el primero de los nombrados que quien había logrado huir se identifica
como LUIS, apodado “Zurraco”. Asimismo la comisión procedió a practicar la
inspección corporal correspondiente, no hallando ningún elemento de interés
criminalístico, y a inspeccionar el inmueble, incautando como evidencias varios
objetos similares a los señalados en la denuncia, acerca de los cuales los referidos
ciudadanos no aportaron información con relación a su procedencia, a saber: una (01)
licuadora marca Oster de color plata, un (01) televisor de 32 pulgadas marca
Toshiba de color negro, un (01) aire acondicionado de 12mil btu marca
Samsung, un (01) decodificador de la Empresa Simple Tv de color negro, una
(01) hamaca de color amarillo y una (01) maquina de coser marca Brother de
color blanco, evidencias estas que fueron debidamente colectadas y resguardadas
con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, todo lo cual consta en
actas.
Vista la situación, los funcionarios notificaron a los ciudadanos antes mencionados
que debían trasladarse con la comisión a los efectos de verificar la procedencia de los
objetos incautados, determinándose que los mismos pertenecían a la persona
denunciante, quien se apersonó previa llamada telefónica en la sede del despacho
para el reconocimiento de los objetos recuperados y manifestó que los mismos habían
sido sustraídos de su residencia y que eran de su única y exclusiva propiedad, tal y
como consta en “Acta de Entrevista, Vista y Manifiesto”, inserta en el folio N° nueve
(09) de la pieza principal, razón por la cual se notificó a los ciudadanos aprehendidos
que se encontraban presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos
contra la propiedad, se les impuso de los derechos constitucionales que les ampara,
se verificó su estado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL),
no arrojando registro alguno, y se dio parte de las diligencias practicadas a los
Representantes de la Fiscalía Primera (1°) y Trigésima Primera (31°), Sección
Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABOG. EDGAR
CHIRINOS y DIGLENYS MARRUFO, respectivamente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de audiencia oral de
presentación procedió a imputar a los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO
FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, la presunta comisión
de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453
numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado
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en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MATILDE LUCIA FERNÁNDEZ
RAMÍREZ, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los
referidos ciudadanos e impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva
de Libertad, siendo esta la razón por la que el recurrente objeta en sus denuncias la
precalificación jurídica imputada a los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO
FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, relacionada con los
delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, por cuanto a su criterio no
existen dentro de las actas fundados elementos de convicción para inferir que los
mismos son autores materiales o se encuentran incursos en los tipos penales
señalados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados, a
saber HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6°
y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286
ejusdem, que existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para
inferir que los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE
ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA se encuentran presuntamente incursos en la
comisión de los tipos penales imputados, pues de las mismas puede constatarse la
detentación de los objetos sustraídos de la residencia de la Victima, todo lo cual
consta en las diferentes actas sacritas por los funcionarios actuantes e insertas en la
pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos JESÚS DAVID
ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, considera
relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este
momento inicial de la investigación que no se configura el tipo penal imputado por el
Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de
la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan
inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en el
delito controvertido, o mejor aún en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO
previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, que se esta
frente a unos tipos penales cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos
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requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo
que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica
imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de
presentación de imputados en relación a los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO
FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, resaltando además
este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser
recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también
se requiere de la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la
prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo
que la misma considera no le son atribuibles a los ciudadanos antes mencionados los
tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del
Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de
oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción
penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos JESÚS
DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA,
enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y
JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, son autores o participes de los hechos
que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y
237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición
de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio
Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha nueve (09) de abril de
2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e inserta desde el folio N° dos
(02) al folio N° cuatro (04) de la pieza principal.
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2. INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha nueve (09) de abril de 2021 por
funcionarios adscritos al Área Técnica de la División Especial de Criminalística Zulia,
Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, e inserta desde el folio N° cinco (05) al folio N° ocho (08) de la pieza
principal.
3. ACTA DE ENTREVISTA, VISTA Y MANIFIESTO: Suscrita en fecha nueve (09)
de abril de 2021 por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e inserta en el folio
N° nueve (09) y su vuelto de la pieza principal.
4. INFORME PERICIAL: Suscrito en fecha nueve (09) de abril de 2021 por
funcionario adscrito al Área Técnica de la División Especial de Criminalística Zulia,
Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, e inserto en el folio N° diecinueve (19) y su vuelto de la pieza principal.
5. DENUNCIA COMÚN: Presentada por la Victima en fecha seis (06) de abril de
2021 por ante funcionario adscrito a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e inserta en los folios N° veinte
(20) y veintiuno (21) de la pieza principal.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha seis (06) de abril de 2021
por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e inserta en el folio N° veintidós
(22) y su vuelto de la pieza principal.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0051: Suscrita en fecha seis (06) de abril de 2021
por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e inserta en los folios N°
veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADOS, de fecha
nueve (09) de abril de 2021, que si bien no constituyen un elemento de convicción que
obra en contra de los mismos, sí son un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de
que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de
los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos
JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO
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GRANADA, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como
del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos
que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia al momento de
dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos
autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos
de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se
desprende que la conducta desplegada por los encausados puede subsumirse en los
tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que
atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de
legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así
se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada
por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado
a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima
acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a
la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase
preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para
estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización
en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo
impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Juez a quo
verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar
que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta
como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos
de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de
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la libertad toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera que, en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó
que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
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autos, vulnerando los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela
Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES
BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la
Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en
representación de los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO FERNÁNDEZ y JAGEE
ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, dirigido a impugnar la decisión N° 249-2021
dictada en fecha diez (10) de abril de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma
se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional
del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°)
Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS DAVID ROMERO
FERNÁNDEZ y JAGEE ENRIQUE MONTENEGRO GRANADA, dirigido a impugnar la
decisión N° 249-2021 dictada en fecha diez (10) de abril de 2021 por el Juzgado
Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 249-2021 de fecha diez (10) de abril de
2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
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conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún
(21) días del mes de junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 169-21 de la causa N° 13C-26511-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO