REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 13C-26267-2020
Decisión N°: 168-21
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho JESUS
EDUARDO GARCIA PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.526.717, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 20.379, obrando en nombre
propio y representación al reservarse ejercer su propia defensa, sin que ello signifique
recovar la defensa nombrada de MARIA MACHADO Y AUDERY SILVA, dirigido a impugnar
la decisión N° 13C-284-2021 de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar,
mediante el cual se ordeno el auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 309 del texto adjetivo penal en armonía con el artículo 314 eiusdem y al efecto
observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de Junio de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el
presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
fin de verificar la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho JESUS EDUARDO
GARCIA PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.526.717, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 20.379, obrando en nombre propio y
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representación al reservarse ejercer su propia defensa, se encuentra debidamente legitimado
para ejercer la presente acción todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del
artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto,
de las actas se desprende que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por
cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintisiete (27) de abril de
2021, quedando notificada el accionante al término del acto de Audiencia Preliminar,
presentado el recurso de apelación en fecha treinta (30) de abril de 2021 por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, los cuales corren insertos en los folios N° uno (01) y diecinueve (19), todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor
de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los
folios N° sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que quien apela ejerce su recurso de apelación de auto
de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “………” y “que causen
un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, En razón de lo
cual, al tratarse de la ilicitud de un medio de prueba la presente denuncia es recurrible,
conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
Presentado como fue el recurso de apelación, observa esta Sala que la Representación
Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha trece
(13) de mayo de 2021, según consta en resultas de “Boleta de Emplazamiento” inserta en el
folio N° sesenta y cuatro (64) de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo
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establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al
recurso de apelación incoado por el imputado de autos quien obra en nombre propio.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
ADMISIBLES el recurso interpuesto por JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, titular de la
cedula de identidad N° 4.526.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(IPSA) bajo el N° 20.379, obrando en nombre propio y representación al reservarse ejercer
su propia defensa, conforme a lo previsto en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico
Procesal Penal, relativo a la denuncia de la ilicitud de los medios de pruebas contenidos en el
escrito acusatorio, dirigido a impugnar la decisión N° 13C-284-2021 de fecha veintisiete (27)
de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordeno el auto de apertura a
juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal en armonía
con el artículo 314 eiusdem. Así se decide. Se deja constancia que quien recurre no promueve
pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la
decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMISIBLE el recurso interpuesto por JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA,
titular de la cedula de identidad N° 4.526.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 20.379, obrando en nombre propio y representación al reservarse
ejercer su propia defensa, conforme a lo previsto en el artículo 439, ordinal 5 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo a la denuncia de la ilicitud de los medios de pruebas
contenidos en el escrito acusatorio, dirigido a impugnar la decisión N° 13C-284-2021 de
fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordeno el auto de
apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal
en armonía con el artículo 314 eiusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza
a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo,
todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días
del mes de Junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y
año bajo el N° 168-21 de la causa N° 13C-26267-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO