REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 3CC-932-21
Decisión: 167-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo, por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE
BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido
a impugnar la decisión N° 0352-21, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos OLGA CECILIA BETIN
MORALES, HELEN MARIA MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA PARRA
URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, de conformidad con lo previsto
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de
Junio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó
como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con
tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE FRANCISCO
BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se
encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos,
de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación
de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el
mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la
representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por
flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido
a impugnar la decisión N° 0352-21, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración
de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de
Instancia decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos
OLGA CECILIA BETIN MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.466.571, como autora en la presunta comisión de los delitos de PECULADO
DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra
la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo
55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO
BETIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344, y LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, la
presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado
en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia
con el artículo 84 del Código penal, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y
sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
cometido todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad
con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del texto adjetivo penal y acordó
continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo
previsto en el artículo 262 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no
ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho LUCY BLANCO, en su
condición de Defensora Pública N° 36 adscrita a la Unidad de Defensa Pública
actuando en representación de los ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES,
HELEN MARIA MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación
de autos, en tiempo hábil, razón por la cual se admite la contestación realizada.
Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente
ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de
conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto
el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con
el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0352-21, de fecha
dieciséis (16) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados,
procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo,
ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo
preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para
lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con
el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, dirigido a impugnar la decisión N°
0352-21, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente exponiendo que: “…vista la decisión N° 352-21 emitida en ésta misma fecha,
en la cual declaró la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
decidiendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de los imputados de autos 1- LISETH VIRGINIA PARRA, portador de cédula de identidad V-25.709.344, 2-
LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, portador de cédula de identidad V-19.458.325, 3- OLGA CECILIA BETIN,
portador de cédula de identidad V-15.466.571 y 4- HELEN MARIA MORILLO BETIN, portador de cédula de
identidad V-20.983.519, a quienes les fueran imputados en este mismo acto la presunta comisión de los
delitos de: En relación a la ciudadana OLGA CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula de identidad Nº
V- 15.466.571, COMO AUTORA en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo
54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado
en el artículo 55 de LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y
en la relación a los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula de identidad Nº V-
20.983.519, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344, LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, como COOPERADORES
INMEDIATOS, en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de
la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en concordancia con el artículo 84 del Código penal y adicional los
delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de LA LEY ORGÁNICA DE
PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL,
cometido todos ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLAN, acudo ante usted según lo establecido en el
artículo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111
numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer que, vista la decisión que se toma para
acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y
formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal…”
Continuó manifestando quien recurre que: “…el Recurso que se interpone en contra de la
Decisión Interlocutoria que otorga la libertad de los Imputados … a fin de que le sea decretada en contra de
los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal
para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE
FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios
elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los
identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado
formalmente en el presente acto…”
Así mismo, quien acciona por vía recursiva denuncia que “…Se evidencia de la decisión
dictada por la Juez Tercero de Control, que la misma se basa en primer momento que: 1- Que la
manifestación voluntaria de las imputadas 1- LISETH VIRGINIA PARRA, portador de cédula de identidad V-
25.709.344, y 4- HELEN MARIA MORILLO BETIN, portador de cédula de identidad V-20.983.519, momento
antes de su aprehensión, fue tomada de forma ilegal por los funcionarios actuantes, evidenciándose que esto
es un mero acto libre realizado por las ciudadanas antes mencionadas, que no puede ser tomado como una
declaración formal…....Por lo que lo consideran quienes aquí suscriben que existe una presunción razonable
para considerar que los mismos son autor o partícipe del hecho que se le imputa, y en consecuencia lo
procedente es acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la fase
de investigación que se inicia en este momento la dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de
convicción que coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado. Por lo que
estas Representantes de la Vindicta Pública tomando en consideración todos y cada uno de los elementos
que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadano 1-
LISETH VIRGINIA PARRA, portador de cédula de identidad V-25.709.344, 2- LUIS ARMANDO PAZ
ORDOÑEZ, portador de cédula de identidad V-19.458.325, 3- OLGA CECILIA BETIN, portador de cédula de
identidad V-15.466.571 y 4- HELEN MARIA MORILLO BETIN, portador de cédula de identidad V-20.983.519,
en la comisión de los delitos imputados formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la
decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración todos los elementos de convicción que
fueron recabados al momento de la aprehensión, que fueron ofrecidos por estas representantes fiscales del
Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos
puedan sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al
momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, con una motivación que apela al
Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas Cautelares, pero que en virtud del hecho punible
cometido, genera esta decisión obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto
de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que
pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el
fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
Continuó quien apela argumentando que: “…Toda decisión emanada de un juzgado de control
debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los
representantes de la vindicta pública, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código
Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere,
respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar,
cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de
llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas
decisiones…”. Considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las
razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por
el Ministerio Público al imputado de autos…”
Afirmó el Ministerio Público que “….Es importante destacar igualmente que la imposición de una
medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia,
siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la
responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En
relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones
emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que
consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la
calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta…”
Así mismo, arguyó el apelante que: “…Se evidencia claramente que en el delito imputado es un
delito de Corrupción, en el cual la víctima es el estado venezolano, se trata entonces de un delito de lesa
patria, lo cual no puede ser minimizado por la jurisdicente indicando que no se causa un grave daño, por el
contrario se trata de delitos graves en los cuales el resultado dañoso se traduce en una afectación al Estado
Venezolano, como evidenciamos en este caso que son insumos médicos pertenecientes al Estado, y que su
distribución debe ser realizada de forma gratuita a las comunidades que conforman el país, Por lo que
debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los
delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero
con el delito de PECULADO DOLOSO además de protege otros valores más específicos como lo son al decir
de CARRARA, es la traición a la confianza, asi mismo, señala que el funcionario público que se apropia de las
cosas publicas se da una violación a la fe pública, observándose en el presente caso, que hay la participación
directa de un funcionario publico, siendo esta la ciudadana 3- OLGA CECILIA BETIN, portador de cédula de
identidad V-15.466.571, quien funge como Administradora de Farmacia y Coordinadora del Ambulatorio Tipo II
“Las Cruces”, ubicado en el Municipio Mara, agravando mas esto los hechos ocurridos, cuando el deber de
cada uno de los funcionarios es velar por servir a la comunidad. En este mismos orden de ideas indica
BELTRAN HADDAD la doctrina actual que el peculado es un delito mucha más grave que un abuso de
confianza, por tratarse no del hecho en sí del funcionario público, sino de la lesión que causa a los intereses
del fisco y, fundamentalmente, a los intereses de la administración pública en sentido amplio, no solo
intereses económicos, si no sociales, afectando la distribución equitativa de insumos médicos necesarios en la
actualidad, por la sanitaria nacional debido a la Pandemia Mundial…
Adujo la vindicta pública que “…Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado
por la comisión del este delito ya que es lesionado como se indico la confianza depositada en el funcionario
público quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa en nombre del Estado en virtud de la
confianza depositada por la administración pare ejercer su representación frente a particulares, se aparta de
este causando una doble lesividad con su actuar, tanto a la administración pública como a la comunidad. Por
lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un
Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo
en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso
en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del
artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una
presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado
texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la pena corporal a
imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de PECULADO, como la multa de hasta el 60 %
del valor de los bienes y la imposibilidad de ejercer la funciona pública. Por lo que esta Representación Fiscal
considera que en el caso de marras, el Juez A Quo no estimo tal lesión al realizar la revisión de la MEDIDA
JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en circunstancias muy particulares. ..”
Finalmente, a modo de petitum solicito quien apela lo siguiente: “…En atención a lo antes
expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente
Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la
decisión de fecha 16/06/2021, emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta
Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en
los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena
PRIVATIVA DE LIBERTAD, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los
imputados son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación
razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda
de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en
consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de
conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Lucy Blanco, en su condición de Defensora Pública N°
36 adscrita a la Unidad de Defensa Pública actuando en representación de los
ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA MORILLO BETIN,
LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ,
procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes
argumentos:
Manifestó la defensa pública que: “…en conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 del copp,
procede esta defensora a dar Contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el
Fiscal de Flagrancia en la presente audiencia, ya que la razón le asiste a la Juzgadora al decreta Medida
Cautelar Sustitutiva con arresto Domiciliario contenida en el numeral 1 del articulo 242 ejusdem, toda vez que
la Medida Privativa de libertad solo procederá como excepción cuando las demás medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, toda vez que en nuestro proceso penal venezolano, la
libertad es la regla y la privación la excepción, por ello cuando a un sujeto se le impute participación en un
hecho punible deberá permanecer en libertad (Articulo 229 COPP), aunado a que no se podrá decretar una
medida coercitiva cuando esta aparezca desproporcional en relación a la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable, ello con fundamento al principio de proporcionalidad
contenido en el articulo 230 ibidem, y en el presente caso es completamente ajustado a derecho la medida
cautelar decretada por la Aquo, ya que no existe peligro de fuga, ya que mis defendidos tienen arraigo en el
país, de echo han indicado a este tribunal su dirección exacta de habitación, amen que carecen de recursos
económicos para abandonar el país, la pena que pudiera llegar a imponerse no excedería de diez (10) años
de prisión, ya que ninguno de los tipos penales tiene una pena que supere la referida pena, el daño causado
no es de gran amplitud, ninguno de mis representados tienen conducta predelictual, en tal sentido no existe
una presunción razonable del peligro de fuga; tampoco existe Peligro de obstaculización de la busqueda de la
vedad, toda vez que no existe grave sospechas que puedan los hoy imputados destruir, modificar ocultar o
modificar elementos de convicción, ni para influir en testigo algunos, expertos para que estos se comporte de
manera desleal, esto es por sus bajos recursos económicos. En este mismo orden de ideas, se encuentra
ajutada a derecho la decisión del Tribunal de Control, en virtud que le da la verdadera interpretación
hermenéutica a los artículos 8 y 9 del COPP, que consagran los sagrados principio de Presunción de
Inocencia y Afirmación de la Libertad. Por todo lo antes expuesto solicito a los miembros de la Corte de
Apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por el titular de la
acción Penal y CONFIRME LA DECISIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL. ES TODO...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de
imputados, en el cual el Juez de Instancia decreto la aprehensión en flagrancia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
en contra del ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, titular de la cedula
de identidad Nº V- 15.466.571, como autora en la comisión de los delitos de
PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la
Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en
el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO,
previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO
BETIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344, y LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, la
presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado
en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia
con el artículo 84 del Código penal, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y
sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
cometido todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad
con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del texto adjetivo penal y acordó
continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo
previsto en el artículo 262 ejusdem.
Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el profesional
del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de
Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de
efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunciando como eje central en su incidencia la
inconformidad con el Tribunal de Instancia en el otorgamiento de la Medida
Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo
previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los
ciudadanos CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA MORILLO BETIN,
LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, por
cuanto uno de los delitos imputados es el de Corrupción, en el cual la víctima es el
estado venezolano, tratándose a consideración del Ministerio Público de un delito
de lesa patria, lo cual no puede ser minimizado por la jurisdicente indicando que
no se causa un grave daño, por el contrario se trata de delitos graves en los
cuales el resultado dañoso se traduce en una afectación al Estado Venezolano,
como se evidencia en este caso ya que son insumos médicos pertenecientes al
Estado, y que su distribución debe ser realizada de forma gratuita a las
comunidades que conforman el país.
En este sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia esgrimida en el
recursivo de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo
conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que
se centra en solicitar la revocatoria de la decisión tomada por el Tribunal de
Instancia con respecto a la medida de coerción impuesta por el a quo a los
ciudadanos CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA MORILLO BETIN,
LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, por
considerar que la medida que satisface las resultas del proceso es la de Privación
Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la
norma adjetiva penal, en atención a la gravedad del daño causado por los
imputados de marras, esta Sala de Alzada considera imprescindible traer a
colación el contenido de la decisión impugnada decisión N° 0352-21, de fecha
dieciséis (16) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la
cual es del tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver en atención a la manifestación voluntaria de
la imputada de autos, la cual riela inserta al vuelto del folio tres (03), realizada por la
imputada LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la cedula de
identidad Nº V- 25.709.344, donde se evidencia violentado el debido proceso
establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, puesto que se observa de actas
que a preguntas realizados por los funcionarios actuantes : "manifestando la
ciudadana Liseth parra que atraves de su esposo LUIS PAZ, mantienen comunicación
con su concuñada de nombre HELEN MORILLO , quien es la persona que se las
atribuye , ya que su progenitora de nombre CECILIA BETIN , labora en el
Ambulatorio rural tipo dos las cruces, ubicado en el kilómetro 23, municipio mara ,
siendo esta quien las sustrae de manera ilegal para su posterior comercialización ,
asimismo se exteriorizo que la ciudadana HELEN MORILLO BETIN es quien traslada
estos insumos desde el municipio mara , hasta el municipio Maracaibo, evidenciándose
una red ilegal de comercialización de medicamentos e insumos médicos” por lo que
constata esta Jurisdicente que fue tomada declaración de la imputada sin la debida
representación y/o asistencia.
A su vez inserta al vuelto del folio 34 , la manifestación voluntaria de la imputada de
Autos HELEN MARIA MORILLO BETIN donde se evidencia violentado
nuevamente el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna,
puesto que se observa de actas que a preguntas realizados por los funcionarios
actuantes : " quien afirmo que su persona junto con su amiga de nombre LISSETH
PARRA , se dedicaban a vender insumos médicos para así generar un ingreso propio
debido a la situación país que hoy día presenta , del mismo modo de dicha ciudadana
indico que con la ayuda de su progenitora Cecilia Betin quien es coordinadora del
Ambulatorio , tipo 2, las cruces , obtienen dichos insumos de manera ilícita , entre
ellos dispositivos intrauterinos de cobre , de manera inmediata le solicitamos
información sobre el paradero de su progenitora haciendo esta un llamado a viva voz
de OLGA " por lo que constata esta Jurisdicente que fue tomada declaración de la
imputada sin la debida representación y/o asistencia. por lo que este Tribunal
garantista del debido proceso y las garantías Constitucionales, y en el presente acto de
imputación formal, ANULA PARCIALMENTE LAS ACTUACIONES, en relación a la
declaración de las ciudadanas hoy imputadas, por la vulneración del debido proceso,
considerando quien Juzga y como controladora del Proceso Penal, en esta fase
primigenia del presente asunto penal.
Por lo que del análisis del presente asunto y a tenor de lo antes expuesto, la
declaración antes transcrita, es considerada nula, por lo que no es tomada en cuenta
por esta Jurisdicente, en virtud de que dicha declaración no cumplen con lo
establecido en nuestra legislación Venezolana asimismo previa verificación de las
actuaciones, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en
el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una
decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma
adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-
2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de
fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-
2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos
intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o
como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de
ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con
el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz
constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la
constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la
voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los
requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o
judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir
con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se
refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean
los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer
cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que
permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los
actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al
trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los
correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la
nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que
afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error
en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la
regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia,
comportan la nulidad…”
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de
una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que
conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades
absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar
que en el presente asunto estamos de una violación Flagrante al debido proceso con
relación a la manifestación de la hoy imputada de autos por ante el organismo
aprehensor, sin estar debidamente asistido por defensor designado por el mismo
violando así la garantía procesal del debido proceso establecido en artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
…”1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley”,
Asimismo el artículo 132, de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:
“En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en
presencia de su defensor o defensora.”,
Por lo que en atención a lo ut supra, indicado ANULA PARCIALMENTE LAS
ACTUACIONES, en relación a la declaración de las ciudadana hoy imputadas en la
sede de este Circuito.
DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado
minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal,
este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los
siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la
Flagrancia Real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda
vez que funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO, en fecha 14 de junio de 2020 a
las 15:30 horas aproximadamente de los ciudadanos LISETH VIRGINIA PARRA
URDANETA , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344 y LUIS ARMANDO
PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325; en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de Las actas policial
suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada
dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo
cual se evidencia que los hoy imputados LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA ,
titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344 y LUIS ARMANDO PAZ
ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, está siendo
presentados ante esta autoridad, bajo una de las excepciones establecidas en dicha
norma Constitucional, ahora bien evidencia esta Juzgadora que riela inserto además
acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual describe
que en fecha 15 de Junio de 2021 siendo las 16:00 horas a las ciudadanas OLGA
CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.466.571 y
HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519,
fueron aprehendidas las antes mencionadas y que dicha aprehensión fue efectuada sin
que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la
existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes
mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual
nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional,
Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel
que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un
delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un
minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente
posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de
seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre
el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida
cuenta que de las actas que componen la presente Causa no se evidencia las
circunstancias establecidas es que no se encuentra acreditada la flagrancia, pero en
virtud de la magnitud del delito esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la
Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia
N° 457,con ponencia de la Dra Deyanira Nieves, donde se evidencia que su detención
no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la
investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba
presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras
leyes penales, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a solicitud
del Ministerio Publico, en el presente asunto declarando sin lugar la solicitud de la
defensa en cuanto a la violación flagrante de la aprehensión de las ciudadanas antes
mencionadas por lo ut supra expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la
fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde
como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos
de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que
se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho
punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos
de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en
consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar
al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento,
resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de para la ciudadana
1- OLGA CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula de identidad Nº V-
15.466.571, COMO AUTORA en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y
sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN,
REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de LA LEY
ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en
el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO
VENEZOLANO, y en la relación a los ciudadanos .- HELEN MARIA MORILLO
BETIN titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, 3.- LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344, 4.- LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, como
COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y
sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en
concordancia con el artículo 84 del Código penal y adicional los delitos de REVENTA
DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de LA LEY ORGANICA DE
PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286
del CODIGO PENAL, cometido todos ellos en perjuicio de EL ESTADO
VENEZOLANO.. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los
siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha
14 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN
FRANCISCO. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 14 de Junio de
2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO. 3.- ACTA DE
DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de
fecha 14 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN
FRANCISCO insertos en los folios 07, 08, 09, 10, 11. 5.- ACTA DE INVESTIGACION
PENAL, de fecha 14 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios adscritos al
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
SAN FRANCISCO. 6.- ACTA DE AREA TECNICA, de fecha 14 de Junio de 2021 ,
suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO inserto en los
folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA
DE CUSTODIA , de fecha 14 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios adscritos al
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
SAN FRANCISCO, en el expediente K-21-012600227 , N° PRCC P-120-21 Y P121-21
inserto en los folios 23 y 24. 8.-INFORME PERICIAL de fecha 14 de Junio de 2021 ,
suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO. 9.- EXPERTICIA
de fecha 15 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN
FRANCISCO sigando con el N° 047-2021. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL,
de fecha 14 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN
FRANCISC. 11.- INFORME MEDICO, de fecha 14 de Junio de 2021. 12.- ACTA DE
INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO inserto en el folio 34 y 35. 12.- ACTA DE
DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO de la ciudadana OLGA BETIN. 13.- ACTA DE
DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 15 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO de la ciudadana HELEN MORILLO. 14.-
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Junio de 2021 , suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO. 15.- ACTA DE INSPECCION
TECNICA, de fecha 14 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios adscritos al
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
SAN FRANCISCO insertos en los folios 40 , 41, 42, 43, 44, 45, 46 . 16.-ACTA DE
INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO insertos en el folio 47 y 48. 17.- ACTA DE
ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios
adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO. 18.- INFORME MEDICO, en el folio 25 y 26.
Evidenciando esta juzgadora , al momento de resolver sobre las peticiones que hiciera
el Ministerio Público y la Defensa, efectivamente examinó cada supuesto previsto en el
artículo 236 a los fines de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva
de libertad en contra de los ciudadanos: 1.- OLGA CECILIA BETIN MORALES ,
titular de la cedula de identidad Nº V- 15.466.571 , 2.- HELEN MARIA MORILLO
BETIN titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, 3.- LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344, 4.- LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, sin
embargo, este tribunal considera propicio señalar, que si bien en el caso de marras
concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, para la imposición y decreto de cualquier medida de coerción
persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de coerción
personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente
razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a
conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los
intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas
de los juicios.
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación
de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el
juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento
de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente
invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los
cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario
que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una
de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las
respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen
causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento
de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente
impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la
medida por otra menos gravosa.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el
análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las
actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser
ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la
posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la
verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y
motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de
coerción personal a imponer.
En corolario de estas premisas, estas jurisdicente se apartan de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica , pues, si
bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo son los delitos de
para la ciudadana 1.- OLGA CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula de
identidad Nº V- 15.466.571, COMO AUTORA en los delitos de PECULADO DOLOSO
previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55
de LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL
ESTADO VENEZOLANO, y en la relación a los ciudadanos .- HELEN MARIA
MORILLO BETIN titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, 3.- LISETH
VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344,
4.- LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.458.325, como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de PECULADO
DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN, en concordancia con el artículo 84 del Código penal y adicional
los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de
LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido todos ellos en perjuicio
de EL ESTADO VENEZOLANO., los cuales merecen pena privativa de libertad, así
como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad
penal de los ciudadanos 1.- OLGA CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula
de identidad Nº V- 15.466.571, COMO AUTORA en los delitos de PECULADO
DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo
55 de LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL
ESTADO VENEZOLANO, y en la relación a los ciudadanos .- HELEN MARIA
MORILLO BETIN titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, 3.- LISETH
VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344,
4.- LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.458.325, como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de PECULADO
DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN, en concordancia con el artículo 84 del Código penal y adicional
los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de
LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido todos ellos en perjuicio
de EL ESTADO VENEZOLANO.
Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo
utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la
que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del
principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual
así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la
representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado
a derecho. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha
solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la
libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y
por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación
realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la
investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la
recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación
del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación,
tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación,
que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del
eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se
practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, Asimismo y tomando en
consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de
libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como
también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas
de coerción personal conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de
corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción
de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de
la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide
"que …siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de
libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida
menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las
medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la
provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de
coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el
fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se
modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el
proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están
sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya
concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida
cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya
enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la
revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con
fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad
establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no
existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, En
tal sentido, resulta necesario señalar que estamos ante la presencia de un Estado
democrático y social de derecho y de justicia, es por ello, que nuestro proceso penal
tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo
prevalecer la justicia al momento de la aplicación del derecho por parte de los Jueces
de la República, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal. Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas
criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los
actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y
detenciones preventivas. por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los
imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del
proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías
jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben
ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio
valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones
humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre
los derechos que pueden ser violentados.
Por otro lado en relación a la ciudadana HELEN MARIA MORILLO , en el presente
caso, se evidencia que en este acto, la defensa publica consigno: ACTA DE
NACIMIENTO inserta bajo el Numero 196, libro N° 1, folio 197 del Año 2020 , en el
cual se deja constancia que la ciudadana ut supra identificada, es Progenitora de un
Infante de un 01 año de edad , el cual se encuentra actualmente en periodo de
lactancia, por lo que en concordancia con la RESOLUCION emitida por la UNICEF
(FONDO DE LAS NACIONES PARA LA INFANCIA) en octubre de 2020, favorece a la
ciudadana 2.- HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula de identidad Nº
V- 20.983.519 , fecha de nacimiento 25/081991 , 29 años estado civil: soltero, de
profesión u oficio: Oficios del Hogar , hijo de Olga Betin viva y Ángel Morillo
residenciado en el: Sector las cruces, km23 vía el mojan, entrando por el matadero
vilva a 5 casas , una casa de color blanco, bahareque gris Municipio Mara, estado
Zulia, teléfono: 0412.688.2356 , en razón a la LACTANCIA MATERNA EXCLUSIVA ,
es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente
satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de
algunas medidas cautelares menos gravosas, en aras de garantizar el derecho que
ampara a la hoy Imputada ya que es progenitora de un niño menor de dos 02 años de
edad , en cual se encuentra actualmente en periodo de lactancia, Es por lo que a lo
anterior y tomando en cuenta que los imputado de autos aportaron en actas un
domicilio ubicable en cada caso, lo procedente en derecho es DECLARAR CON
LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA y en consecuencia se
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- OLGA
CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.466.571 ,
2.- HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula de identidad Nº V-
20.983.519, 3.- LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la cedula de
identidad Nº V- 25.709.344, 4.- LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la
cedula de identidad Nº V- 19.458.325, quien están presuntamente incursos en los
delitos de para la ciudadana 1.- OLGA CECILIA BETIN MORALES , titular de la
cedula de identidad Nº V- 15.466.571, COMO AUTORA en los delitos de PECULADO
DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo
55 de LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL
ESTADO VENEZOLANO, y en la relación a los ciudadanos 2 .- HELEN MARIA
MORILLO BETIN titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, 3.- LISETH
VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344,
4.- LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.458.325, como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de PECULADO
DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN, en concordancia con el artículo 84 del Código penal y adicional
los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de
LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido todos ellos en perjuicio
de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1° del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-la detención domiciliario
en su propio domicilio en su propio o en custodia de otra persona, sin vigilancia
alguna o con la que el Tribunal ordene; ubicado en: 1.- OLGA CECILIA BETIN
MORALES , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.466.571, fecha de nacimiento
13-11-1962, 58 años estado civil: soltero, de profesión u oficio: division de alcaldía de
mara, aistente administrativa, hijo de Olga Morales + y raul Betin + residenciado en
el: Sector las cruces, km23 vía el mojan, entrando por el matadero vilva a 5 casas
teléfono: 0426.064.7053 2.- HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula
de identidad Nº V- 20.983.519 , fecha de nacimiento 25/081991 , 29 años estado
civil: soltero, de profesión u oficio: Oficios del Hogar , hijo de Olga Betin viva y Ángel
Morillo residenciado en el: Sector las cruces, km23 vía el mojan, entrando por el
matadero vilva a 5 casas , una casa de color blanco, bahareque gris Municipio Mara,
estado Zulia, teléfono: 0412.688.2356, 3.- LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA
, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344 , fecha de nacimiento 11.05.1997,
24 años estado civil: soltero, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, hijo de
Maryorie Urdaneta viva y richar parra ; residenciado en el: sector san jacinto, sector
9 , vereda 2 casa 3 Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412.664.8467 4.-
LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.458.325, fecha de nacimiento 29-11-1988 , 32 años estado civil: soltero, de
profesión u oficio: Mecanico , hijo de Miriam Ordoñez viva, y Vicencio Paz vivo;
residenciado en el: sector san jacinto, sector 9 , vereda 2 casa 3 Municipio Maracaibo,
estado Zulia, teléfono: 0414.617.4889, por cuanto es procedente la aplicación de la
misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del
Ministerio Publico, en cuanto a que se le decrete al mencionado ciudadano Medida de
Privación Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 49, numeral
2, 78 y 83, todos de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y
229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en atención a la libertad plena de las
ciudadanas 1.- OLGA CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula de identidad
Nº V- 15.466.571, 2.- HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula de
identidad Nº V- 20.983.519, por lo antes indicado, todo vez que no hubo violación al
debido proceso en la aprensión de las mencionadas, por lo ut supra expuesto, se deja
constancia que en cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la
nulidad de las declaraciones rendidas por ante el organismo sin asistencia, resulta
inoficioso emitir pronunciamiento, por cuanto esta Juzgadora evidencio de oficio tales
nulidades , y de igual forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado
por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del
Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS
SOLICITADAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente el Representante Fiscal ABG. JOSE FRANCISCO BERTHE solicita el
derecho a la palabra y una vez concedido expone: " En este mismo acto, ciudadana
Juez, con el debido respeto, vista la decisión N° 352-21 emitida en ésta misma fecha,
en la cual declaró la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, decidiendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a
favor de los imputados de autos 1- LISETH VIRGINIA PARRA, portador de cédula
de identidad V-25.709.344, 2- LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, portador de
cédula de identidad V-19.458.325, 3- OLGA CECILIA BETIN, portador de cédula de
identidad V-15.466.571 y 4- HELEN MARIA MORILLO BETIN, portador de cédula
de identidad V-20.983.519, a quienes les fueran imputados en este mismo acto la
presunta comisión de los delitos de: En relacion a la ciudadana OLGA CECILIA
BETIN MORALES , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.466.571, COMO
AUTORA en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo
54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, REVENTA DE
PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de LA LEY ORGANICA DE
PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286
del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en la
relación a los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula de
identidad Nº V- 20.983.519, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la
cedula de identidad Nº V- 25.709.344, LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la
cedula de identidad Nº V- 19.458.325, como COOPERADORES INMEDIATOS, en el
delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte
de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en concordancia con el artículo 84 del
Código penal y adicional los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y
sancionado en el artículo 55 de LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL,
cometido todos ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLAN, acudo ante usted
según lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela en concordancia con los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código
Orgánico Procesal Penal para exponer que, vista la decisión que se toma para acordar
la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a
interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae
el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que se interpone en
contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad de los Imputados 1-
LISETH VIRGINIA PARRA, portador de cédula de identidad V-25.709.344, 2- LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, portador de cédula de identidad V-19.458.325, 3-
OLGA CECILIA BETIN, portador de cédula de identidad V-15.466.571 y 4- HELEN
MARIA MORILLO BETIN, portador de cédula de identidad V-20.983.519, quienes
fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en fecha 14 de
Junio del 2021, a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en relación a los
ciudadanos 1- LISETH VIRGINIA PARRA, portador de cédula de identidad V-
25.709.344, y 2- LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, portador de cédula de identidad
V-19.458.325, y en fecha 15 de Junio del 2021, a las 4:00 horas de la tarde, en
relación a las ciudadanas 3- OLGA CECILIA BETIN, portador de cédula de
identidad V-15.466.571 y 4- HELEN MARIA MORILLO BETIN, portador de cédula
de identidad V-20.983.519, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se
desprenden de las actas policiales suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se
evidencia que, los imputados antes referidos comercializaban insumos médicos
pertenecientes al Estado, específicamente, del Ambulatorio Tipo II “Las Cruces”,
ubicado en el Municipio Mara, donde labora la ciudadana 3- OLGA CECILIA
BETIN, portador de cédula de identidad V-15.466.571, quien funge como
Administradora de Farmacia y Coordinadora del Ambulatorio en mención, quien
sustraía ilícitamente dichos insumos, entregándolos a su hija 4- HELEN MARIA
MORILLO BETIN, portador de cédula de identidad V-20.983.519, quien
posteriormente los distribuía en conjunto con los ciudadanos 1- LISETH VIRGINIA
PARRA, portador de cédula de identidad V-25.709.344, y 2- LUIS ARMANDO PAZ
ORDOÑEZ, portador de cédula de identidad V-19.458.325, quienes se encargaban de
realizar las publicaciones por la Red Social “Facebook”, específicamente la pagina
“Market Place”. Considerando la suscrita que, de acuerdo a los elementos de
convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción
pública, como lo es el delito que se imputo formalmente de conformidad con lo
establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos 1- LISETH
VIRGINIA PARRA, portador de cédula de identidad V-25.709.344, 2- LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, portador de cédula de identidad V-19.458.325, 3-
OLGA CECILIA BETIN, portador de cédula de identidad V-15.466.571 y 4- HELEN
MARIA MORILLO BETIN, portador de cédula de identidad V-20.983.519, se
subsume indefectiblemente en los delito de: En relacion a la ciudadana OLGA
CECILIA BETIN MORALES , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.466.571,
COMO AUTORA en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el
artículo 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, REVENTA DE
PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de LA LEY ORGANICA DE
PRECIOS JUSTOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286
del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en la
relación a los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO BETIN titular de la cedula de
identidad Nº V- 20.983.519, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA , titular de la
cedula de identidad Nº V- 25.709.344, LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la
cedula de identidad Nº V- 19.458.325, como COOPERADORES INMEDIATOS, en el
delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte
de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en concordancia con el artículo 84 del
Código penal y adicional los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y
sancionado en el artículo 55 de LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL,
cometido todos ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLAN, siendo estas una
calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así
mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada en contra de los ciudadanos
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho
punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no
está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO
DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD,
asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones
policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados
Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito
imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE
LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico
necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la
causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los
Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitamos
nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de
lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.Se evidencia de la decisión dictada
por la Juez Tercero de Control, que la misma se basa en primer momento que: 1- Que
la manifestación voluntaria de las imputadas 1- LISETH VIRGINIA PARRA,
portador de cédula de identidad V-25.709.344, y 4- HELEN MARIA MORILLO
BETIN, portador de cédula de identidad V-20.983.519, momento antes de su
aprehensión, fue tomada de forma ilegal por los funcionarios actuantes,
evidenciándose que esto es un mero acto libre realizado por las ciudadanas antes
mencionadas, que no puede ser tomado como una declaración formal…....Por lo que
lo consideran quienes aquí suscriben que existe una presunción razonable para
considerar que los mismos son autor o partícipe del hecho que se le imputa, y en
consecuencia lo procedente es acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la fase de investigación que se inicia en este
momento la dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que
coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado. Por
lo que estas Representantes de la Vindicta Pública tomando en consideración todos y
cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen
la responsabilidad penal de los ciudadano 1- LISETH VIRGINIA PARRA, portador
de cédula de identidad V-25.709.344, 2- LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ,
portador de cédula de identidad V-19.458.325, 3- OLGA CECILIA BETIN, portador
de cédula de identidad V-15.466.571 y 4- HELEN MARIA MORILLO BETIN,
portador de cédula de identidad V-20.983.519, en la comisión de los delitos imputados
formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin
embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración todos los
elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión, que
fueron ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de
fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos puedan
sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, se apartó de lo solicitado por la vindicta
publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, con
una motivación que apela al Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas
Cautelares, pero que en virtud del hecho punible cometido, genera esta decisión
obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la
investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta
obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los
hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el
Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva. Toda decisión emanada de un juzgado de control
debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria
presentado por los representantes de la vindicta pública, tal como lo establece el
contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la
clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere,
respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación
de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma
motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la
ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas
decisiones…”. Considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció
suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente
satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al
imputado de autos. Es importante destacar igualmente que la imposición de una
medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la
presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no
comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado,
por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este
punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las
actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo
de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen
indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada,
la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.Se evidencia
claramente que en el delito imputado es un DELITO DE CORRUPCIÓN, en el cual la
víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, se trata entonces de un delito de lesa patria,
lo cual no puede ser minimizado por la juris dicente indicando que no se causa un
grave daño, por el contrario se trata de delitos graves en los cuales el resultado
dañoso se traduce en una afectación al Estado Venezolano, como evidenciamos en este
caso que son insumos médicos pertenecientes al Estado, y que su distribución debe ser
realizada de forma gratuita a las comunidades que conforman el país, Por lo que
debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como
se refiere en todos los delitos contra la administración pública se protege el buen
funcionamiento de la administración pública, pero con el delito de PECULADO
DOLOSO además de protege otros valores más específicos como lo son al decir de
CARRARA, es la traición a la confianza, asi mismo, señala que el funcionario público
que se apropia de las cosas publicas se da una violación a la fe pública, observándose
en el presente caso, que hay la participación directa de un funcionario publico, siendo
esta la ciudadana 3- OLGA CECILIA BETIN, portador de cédula de identidad V-
15.466.571, quien funge como Administradora de Farmacia y Coordinadora del
Ambulatorio Tipo II “Las Cruces”, ubicado en el Municipio Mara, agravando mas
esto los hechos ocurridos, cuando el deber de cada uno de los funcionarios es velar
por servir a la comunidad. En este mismos orden de ideas indica BELTRAN HADDAD
la doctrina actual que el peculado es un delito mucha más grave que un abuso de
confianza, por tratarse no del hecho en sí del funcionario público, sino de la lesión que
causa a los intereses del fisco y, fundamentalmente, a los intereses de la
administración pública en sentido amplio, no solo intereses económicos, si no sociales,
afectando la distribución equitativa de insumos médicos necesarios en la actualidad,
por la sanitaria nacional debido a la Pandemia Mundial. Pero algo que surge con más
trascendencia es la relación de servicio del funcionario con la comunidad que lo hace
responsable, no frente al Estado, sino ante todos los ciudadanos. (Subrayado propio).
Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del
este delito ya que es lesionado como se indico la confianza depositada en el
funcionario público quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa
en nombre del Estado en virtud de la confianza depositada por la administración pare
ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble
lesividad con su actuar, tanto a la administración pública como a la comunidad. Por lo
que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico
Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el
cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial
Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se
hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los
extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga,
tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo,
tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la pena
corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de
PECULADO, como la multa de hasta el 60 % del valor de los bienes y la imposibilidad
de ejercer la funciona pública. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en
el caso de marras, el Juez A Quo no estimo tal lesión al realizar la revisión de la
MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en
circunstancias muy particulares. En atención a lo antes expuesto ciudadanos
Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente
Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se
acuerde REVOCAR la decisión de fecha 16/06/2021, emanada del JUZGADO
TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta
Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los
supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal; esto es, un hecho que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, asimismo,
que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son
autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una
apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o
de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de
investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de
conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es
todo".
Seguidamente la defensora publica N° 36 ABG. LUCY BLANCO solicita el derecho a
la palabra y una vez concedido expone: " EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO
EN EL ARTICULO 430 del COPP, procede esta defensora a dar Contestación al
Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de Flagrancia en
la presente audiencia, ya que la razón le asiste a la Juzgadora al decreta Medida
Cautelar Sustitutiva con arresto Domiciliario contenida en el numeral 1 del articulo
242 ejusdem, toda vez que la Medida Privativa de libertad solo procederá como
excepción cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la
finalidad del proceso, toda vez que en nuestro proceso penal venezolano, la libertad es
la regla y la privación la excepción, por ello cuando a un sujeto se le impute
participación en un hecho punible deberá permanecer en libertad (Articulo 229
COPP), aunado a que no se podrá decretar una medida coercitiva cuando esta
aparezca desproporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable, ello con fundamento al principio de
proporcionalidad contenido en el articulo 230 ibidem, y en el presente caso es
completamente ajustado a derecho la medida cautelar decretada por la Aquo, ya que
no existe peligro de fuga, ya que mis defendidos tienen arraigo en el país, de echo han
indicado a este tribunal su dirección exacta de habitación, amen que carecen de
recursos económicos para abandonar el país, la pena que pudiera llegar a imponerse
no excedería de diez (10) años de prisión, ya que ninguno de los tipos penales tiene
una pena que supere la referida pena, el daño causado no es de gran amplitud,
ninguno de mis representados tienen conducta predelictual, en tal sentido no existe una
presunción razonable del peligro de fuga; tampoco existe Peligro de obstaculización
de la busqueda de la vedad, toda vez que no existe grave sospechas que puedan los hoy
imputados destruir, modificar ocultar o modificar elementos de convicción, ni para
influir en testigo algunos, expertos para que estos se comporte de manera desleal, esto
es por sus bajos recursos económicos. En este mismo orden de ideas, se encuentra
ajutada a derecho la decisión del Tribunal de Control, en virtud que le da la verdadera
interpretación hermenéutica a los artículos 8 y 9 del COPP, que consagran los
sagrados principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad. Por todo
lo antes expuesto solicito a los miembros de la Corte de Apelación, declare sin lugar el
Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por el titular de la acción
Penal y CONFIRME LA DECISIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE
ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ES TODO.
Así las cosas, anunciado como ha sido el efecto suspensivo ejercido por el
representante de la vindicta pública, y evidenciando que quien Juzga no puede emitir
pronunciamiento de la admisibilidad o no del mismo, se ordena remitir de manera
inmediata, las presentes actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por competencia le corresponde conocer.
Y ASI DECIDE.…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian
las integrantes de esta Sala, que la Instancia como punto previo acordó la nulidad
parcial de las actuaciones en atención a la manifestación de las imputadas
LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA, la cual riela inserta al vuelto del folio tres
(03), y HELEN MARIA MORILLO BETIN, inserta al vuelto del folio 34, por
constatarse que tales declaraciones fueron tomadas sin la debida representación
y/o asistencia, lo cual vulneró el derecho al debido proceso, conforme a lo
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Así mismo, se observa de la recurrida que se decretó la aprehensión en flagrancia
de los detenidos CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA MORILLO BETIN,
LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, se
impuso en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1 de la Norma
adjetiva penal y se acordó continuar la investigación por el Procedimiento
ordinario, según lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal
penal.
Ahora bien, determinado el motivo de impugnación planteado por el Ministerio
Público en la incidencia planteada, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el
Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad,
y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de
libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y
en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la
celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se
verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas
constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud
proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a
los tipos penales atribuidos, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las
condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o
procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución
penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o
no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de
coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con
alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de
la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en atención a la denuncia
planteada por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, considera este
Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del
referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente
contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de
cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres
requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal
venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del
proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y
la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de
ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal,
y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su
conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal
apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se
apoyó en los elementos que fueron presentados por los Fiscales del Ministerio
Público.
Es por ello que, en cuanto a los supuestos de ley contenidos en el artículo 236 de
la norma adjetiva penal, se observa del análisis realizado a la recurrida antes
transcrita, que en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, el Tribunal de Instancia consideró luego de realizar un análisis a
las precalificaciones imputadas por la vindicta pública que ciertamente se
encuentra acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no
se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad,
subsumiendo el hecho punible para la ciudadana OLGA CECILIA BETIN
MORALES, como autora en la presunta comisión de los delitos de PECULADO
DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la
Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55
de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO BETIN,
LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, la
presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado
en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia
con el artículo 84 del Código penal, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y
sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
cometido todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este caso,
considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo
con lo expresado por la recurrida, se ajusta la precalificación jurídica acogida por
el Juzgado de Instancia al hecho imputado penalmente; por lo que considera esta
alzada, cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a sus patrocinado en el acto de presentación de
imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de
manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente
desarrollada por los imputados de autos, dado a la fase incipiente en que se
encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de
imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente
acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la
conducta supuestamente desarrollada por los encausados, en el tipo penal
previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación
culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas
conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el
Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que
ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación
jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que
hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y
ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser
desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De
hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de
permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del
proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su
responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del
juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos
en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo
beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva,
considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación
realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350
ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase
intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser
advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la
finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren
suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada
persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal
de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la
búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del
juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad,
como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13
del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de
esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios
que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en
contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe
dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa,
por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente
podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime
conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que
los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho
punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras
circunstancias, que existían suficientes elementos de convicción para presumir
que los imputados de autos se encuentran incursos en los delitos precalificados
por el Ministerio Público.
Es por ello que este Cuerpo Colegiado de las actas que conforman la presente
investigación observa los siguientes elementos de convicción presentados por el
Ministerio Público y evaluados por la instancia, para acreditar la presunta
participación de los imputados de autos en los hechos punibles calificados, a
saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco.
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco.
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco insertos en los folios 07, 08, 09, 10, 11.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco.
6.- ACTA DE AREA TECNICA, de fecha 14 de Junio de 2021 , suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San
Francisco inserto en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Junio de
2021 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalisticas San Francisco, en el expediente K-21-012600227 , N° PRCC P-
120-21 Y P121-21 inserto en los folios 23 y 24.
8.-INFORME PERICIAL de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San
Francisco.
9.- EXPERTICIA de fecha 15 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Francisco, signado
con el N° 047-2021.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco.
11.- INFORME MEDICO, de fecha 14 de Junio de 2021. 12.- ACTA DE
INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San
Francisco inserto en el folio 34 y 35.
12.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco de la ciudadana OLGA BETIN.
13.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 15 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco de la ciudadana HELEN MORILLO.
14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco.
15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco insertos en los folios 40 , 41, 42, 43, 44, 45, 46.
16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Junio de 2021 , suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco insertos en el folio 47 y 48.
17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Junio de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
San Francisco.
18.- INFORME MEDICO, en el folio 25 y 26.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS
DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 14 y 15 de Junio
del 2021 de la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en
contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el
procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios
policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional
informándole a los ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA
MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO
PAZ ORDOÑEZ, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción a consideración de esta Alzada han sido
suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o participes del
hecho precalificado por el Ministerio Público, ya que se estima que de los eventos
extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público
presentó, se desprende que la conducta descrita por los encartados de autos
puede subsumirse para la ciudadana OLGA CECILIA BETIN MORALES, como
autora en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y
sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción,
REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley
Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el
artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
y para los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, en los delitos de
PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la
Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 del Código penal,
REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley
Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el
artículo 286 del Código Penal, cometido todos ellos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, el Juez de Instancia consideró que si bien en el caso de
marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decreto de cualquier medida de
coerción persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de
coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios
debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales,
que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al
derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad,
como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se
garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En corolario de estas premisas, la Instancia considero apartase de la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta
publica , pues, en su criterio si bien como previamente se apuntó, existe un hecho
punible como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público para cada
uno de los imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como
plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad
penal de los ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA
MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO
PAZ ORDOÑEZ, evidencia esta Sala que si bien la pena correspondiente para el
caso de los delitos imputados y admitidos tanto por la Instancia como por esta
Alzada en su conjunto excede en su límite máximo de diez (10) años, no es menos
cierto que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto
penal se observa que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la
imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de
libertad, ello en atención a que los mismos tienen arraigo en el país, no consta en
actas que posean conducta predelictual, aportaron la dirección de su residencia al
Tribunal, aunado al hecho que en relación a la ciudadana HELEN MARIA
MORILLO, se evidencia que en este acto, la defensa publica consigno: Acta de
Nacimiento inserta bajo el Numero 196, libro N° 1, folio 197 del Año 2020 , en el
cual se deja constancia que la ciudadana ut supra identificada, es Progenitora de
un Infante de un 01 año de edad, el cual se encuentra actualmente en periodo de
lactancia, por lo que en concordancia con la Resolución emitida por la UNICEF
(FONDO DE LAS NACIONES PARA LA INFANCIA) en octubre de 2020, así como
la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente priva el derecho
de Interés Superior del Niño, resultando para esta Alzada, proporcional la
imposición de una medida cautelar que garantice su fidelidad al proceso que inicia,
hasta tanto el Ministerio Publico culmine con su investigación y dicte su acto
conclusivo.
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no
solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido
diseñadas en atención a las circunstancias del caso en particular, pero estas son
de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para
imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la
Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un
delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el jueza de instancia, al
haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos imputados,
impuso la Medida de Coerción Personal, pero esta Sala estima que pese a tales
circunstancias no implican una situación sine qua non para imponer la medida de
privación de libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena
de mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo
permitan, previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas tal
valoración judicial.
En este orden de ideas, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de
coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales
que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y
resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un
juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de
no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son
las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal
deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según
los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción
personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito,
la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años,
o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines
de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de
los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los
casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código
Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son
dictadas para asegurar la realización de una investigación, un posible acto
conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y
público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no
se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción
personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente
razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada
caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al
derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al
derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales,
mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y
eventuales resultas de los juicios.
Es así, como se observa, que la Jueza de Instancia tiene la potestad de aplicar
una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo
como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a
los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a
la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para
proceder al aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue
seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en
el caso bajo estudio, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa
que en el presente caso es razonable según las circunstancias que rodean el
presente caso, que ha iniciado la investigación y que debe culminar, para luego
considerar la responsabilidad penal de cada encausado, si la hubiere, por lo
que razonablemente fue aplicada una medida cautelar menos gravosa, que la
privativa de libertad, por la razones que la jueza explano en el decurso de su
decisión.-
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado
por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de
una medida menos gravosa únicamente en atención al posible delito y la posible
pena con la cual está sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos
del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser
juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos
identificados, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad
sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con
una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en
virtud de las consideraciones expuestas, por la jueza de instancia verificadas de
actas. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al
recurrente al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa
en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida explanó en su
decisión los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de
su dictamen. La motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de
hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión,
deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo,
pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto;
ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de
la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es lo que ha verificado
en la decisión recurrida las integrantes de esta Corte de Superior.- ASÍ SE DECIDE.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la
configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la
existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la
medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento,
como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la
consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC
128/1995, de 26 de julio).
De igual manera, se hace necesario citar Sentencia Nº 070 de Sala de Casación
Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 principio de proporcionalidad
y constitución.
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones,
donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el
artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las
Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por
Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la
proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en
los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en
su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el
principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el
artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más
acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al
principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los
castigos…”
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se
encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni
legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares
destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los
inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente
aseguradores del proceso.
Es imperativo indicar, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos
exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables,
asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo
del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto
a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo
derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se
constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales
exigencias.
En razón de lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que las resultas del
proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar
sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, ello en atención a que si
bien existe una duda razonable sobre la participación de los ciudadanos OLGA
CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ en los delitos
precalificados por el Ministerio Público, no es menos cierto que como ya se indicó
los mismos tienen arraigo en el país, no consta en actas que posean conducta
predelictual y aportaron la dirección de su residencia al Tribunal, motivo comparte
este Tribunal de alzada el criterio sostenida por el Tribunal de Instancia en
atención a la medida de coerción impuesta a los encartados de autos, ratificando
la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
impuesta a los ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA
MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO
PAZ ORDOÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia esgrimida por
el recurrente. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar SIN LUGAR el
recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto
por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión
N° 0352-21, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMA la decisión N° 0352-21, de fecha
dieciséis (16) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos de
los ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARIA MORILLO
BETIN, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUIS ARMANDO PAZ
ORDOÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que de
cumplimiento a lo aquí acordado ejecutando la decisión emitida por esta Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO
BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de
efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO
BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión N° 0352-21, de fecha dieciséis (16) de
Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que ejecute la decisión por el
tomada, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de
Libertad acordada en la audiencia de imputación en la causa seguida a los
ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, titular de la cedula de identidad
Nº V- 15.466.571, COMO AUTORA en la comisión de los delitos de PECULADO
DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la
Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55
de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO
BETIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344, y LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, la
presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado
en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia
con el artículo 84 del Código penal, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y
sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO
PENAL, cometido todos ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día dieciocho
(18) del mes de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 167-21 de la causa No. 3CC-
932-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
YGP/VAB/MCH/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2021
210° y 160°
OFICIO N° 179-2021
URGENTE EFECTO SUSPENSIVO
CIUDADANO:
CARLOS FUENMAYOR
JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Mediante el presente Oficio, se le informa que por decisión 092-21 de esta
misma fecha esta Sala de Alzada, resolvió el efecto suspensivo incoado en contra
de la decisión N° 224-21, de fecha 21 de Abril de 2021, dictada por el Tribunal a
su cargo, en los siguientes términos:
“…Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho REINIER RUBEN RAMIREZ
MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Interino adscrito a la Fiscalia
Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional
contra Legitimación de Capitales, delitos Financiero y Económicos, contra Las Drogas,
Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la
modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho REINIER
RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Interino adscrito a la
Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel
Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos Financiero y Económicos, contra Las
Drogas, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 224-2021, de fecha
veintiuno (21) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al
ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la cedula de identidad Nº
15.938.710, como presunto autor en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 11
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la victima de autos.
QUINTO: Se REVOCA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES decretada a favor
del ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, y en consecuencia se IMPONE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la cedula de
identidad Nº 15.938.710, como presunto autor en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO
DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo
11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la victima de autos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada treinta (30) días por ante el
Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida sin
autorización del País y No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que de cumplimiento a lo aquí acordado
ejecutando la decisión emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así mismo se ordena notificar al imputado de
autos a los fines de imponerse de la decisión aquí acordada e informar que deberá
comparecer ante la Unidad de Presentación a cumplir con lo acordado, informándole que
el no cumplimiento genera la revocatoria de las medidas acordadas…”
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PRESIDENTA DE LA SALA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
AV. 15, LAS DELICIAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELÉFONO 0261-7250211
se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con
respecto al ciudadano ANTONIO JOSE FERRER LLANO, titular de la cedula de
identidad V-15.938.635, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de
presentación de imputados de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal. Se MODIFICA la Medida de coerción
decretada para los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, MARIO
ANTONIO APARICIO GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ,
PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO
GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, FRANCHELYS
MARIA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY
JOSE GELIS MARQUEZ, y JEFFERY JORDAN MONTILLA CARDENAS y en
consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 242, en los numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida sin autorización
del País y No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se ordena
notificar al Tribunal de Instancia a los fines que de cumplimiento a lo aquí cordado.
ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada
considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el
recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los
profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE
TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando
como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia,
CONFIRMA la decisión N° 063-21, de fecha 12 de Febrero de 2021, dictada por el
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de imputados.
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo
establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO
BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de
efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO
BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión N° 0352-21, de fecha dieciséis (16) de
Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que ejecute la decisión por el
tomada, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de
Libertad acordada en la audiencia de imputación en la causa seguida a los
ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, titular de la cedula de identidad
Nº V- 15.466.571, COMO AUTORA en la comisión de los delitos de PECULADO
DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la
Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55
de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previstos y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos HELEN MARIA MORILLO
BETIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.983.519, LISETH VIRGINIA
PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.709.344, y LUIS
ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.458.325, la
presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado
en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia
con el artículo 84 del Código penal, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y
sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO
PENAL, cometido todos ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día dieciocho
(18) del mes de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 167-21 de la causa No. 3CC-
932-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO