REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Junio de 2021
210° y 161°
Asunto Principal: 02CT-S021-21
Decisión N°. 166-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, recibió la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el
sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, en fecha diez (10) de Junio
de 2021, la cual fue interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON
RINCON, titular de la cédula de identidad N° 5.812.436, domiciliada en el Sector
Francisco de Miranda, Avenida 69D, N° 80A-17, Urbanización Tierras del Sol, Casa N°
1C-02, Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho
DIEGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 282.788, actuando en nombre y representación de su cónyuge, el
ciudadano JOSE INOCENCIO COROBO TUA, titular de la cedula de identidad N°
5.935.035, según consta de acta de matrimonio N° 44 de fecha 29/03/1992 emitida por
la Intendencia de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien
se encuentra recluido en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia militar
adscrita al Ministerio del Poder Popular para la defensa (DGCIM) de la ciudad de
Caracas, Distrito Capital, en la cual señala como presunto agraviante al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Jusridicción Nacional con
competencia para conocer y decidir en casos vinculados al delito de Terrorismo,
Delincuencia Organizada y Corrupción del área Metropolitana de Caracas del Circuito
Judicial Penal del Distrito Capital, por cuanto en su criterio le han violentado a su
cónyuge el derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a los órganos de
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administración de justicia previsto en los artículos 2, 19, 26 y 49. 1, 2, 3 y 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diez (10) de Junio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como
ponente conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a
la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal
carácter suscribe la presente.
Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en atención al criterio jurisprudencial
establecido por la Sala Constitucional en el fallo No. 971, de fecha 28.05.2007,
encontrándose en el lapso para la admisión o no de la acción de amparo interpuesta por
la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON RINCON, debidamente asistida por el
profesional del derecho DIEGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre y
representación de su cónyuge, el ciudadano JOSE INOCENCIO COROBO TUA, titular
de la cedula de identidad N° 5.935.035, procede a realizar los siguientes
pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
consideran oportuno, en primer lugar, explanar los argumentos expuestos por la
accionante en su solicitud de amparo constitucional:
Esgrimió, la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON RINCON, debidamente
asistida por el profesional del derecho DIEGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en
nombre y representación de su cónyuge, el ciudadano JOSE INOCENCIO COROBO
TUA, que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es manifestar que el
derecho al debido proceso es un derecho humano superior, que solo lo supera el de la
vida y la libertad, por lo importante que es para el ser humano, y que en consecuencia
el Juez tiene potestad y debe tutelarlo en todo momento, sin que ello signifique
pronunciamiento, sobre el fondo del asunto; por lo que en el presente caso, de
continuar manteniéndose la conducta arbitraria de irrespeto al derecho a la defensa, se
estarían infringiendo los principios y garantías fundamentales, consagrados en los
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artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 2,
19, 23 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, violentado de igual manera los instrumentos normativos internacionales,
suscritos y ratificados por la nación, en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, artículos 7, ordinales 1, 2, 3 y 5, artículos 8, 9 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Manifestó la accionante, que dentro del marco del desmembrado e incoherente proceso
llevado en contra de su esposo, se deben analizar las faltas del Tribunal donde se sigue
el procedimiento, el cual como garante principal de la administración de justicia y el
debido proceso, ha violentado las garantías y principios inherentes al proceso penal,
todo ello según lo contemplado en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Quien ejerció la acción de amparo, indicó que al analizar la conducta desplegada por la
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con
Jusridicción Nacional con competencia para conocer y decidir en casos vinculados al
delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción del área Metropolitana de
Caracas del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, el cual ha restringido el acceso al
expediente y el libre desenvolvimiento de los abogados de su esposo, en pro de su
defensa desde el ámbito procesal; se encuentran ante una total desidia frente a la
delicada situación de una privación de libertad y la violación del debido proceso en
contra de su cónyuge, aunado al hecho de la reclusión en un centro de detención fuera
de la Jurisdicción del Juez natural de la causa, bajo la base de una orden que a la
presente fecha nunca pudo ser confirmada, situaciones estas de delicada importancia
ante una flagrante Violación de derechos y garantías constitucionales, así como de los
derechos humanos de su esposo.
La accionante hizo mención de criterios jurisprudencias emanados del maximo Tribunal
de la república para fundamentar su acción de amparo.
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El accionante finalizó su escrito, alegando que es evidente que la conducta desplegada
por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con
Jusridicción Nacional con competencia para conocer y decidir en casos vinculados al
delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción del área Metropolitana de
Caracas del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital vulnera en una forma evidente los
principios y garantías constitucionales del debido proceso, Libertad y Seguridad
Personal y el Derecho a la defensa, establecidas en el artículo 44 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta manera con
su omisión y comportamiento en una privación ilegitima de libertad con respecto al
proceso en curso, colocando directamente a su esposo en un estado de indefensión.
Concluyo quien acciona a modo de “petitorio” solicitando que se restablezcan los
derechos conculcados a su esposo y se declare con lugar la presente acción de amparo
a favor de su cónyuge el ciudadano JOSE INOCENCIO COROBO TUA, pretendiendo
como fin último de esta acción de amparo, remediar la situación jurídica lesionada, ya
que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Jusridicción
Nacional con competencia para conocer y decidir en casos vinculados al delito de
Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción del área Metropolitana de Caracas
del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, haciendo caso omiso de las disposiciones
constitucionales y legales como órgano judicial encargado de impartir justicia, de hacer
prevalecer la ley y respetar la Constitución.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la
condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), y en tal sentido observa
que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano jurisdiccional,
adscrito al Poder Judicial, y que presta un servicio de carácter público, ello es la
administración de justicia, como lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
funciones de Control con Jusridicción Nacional con competencia para conocer y decidir
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en casos vinculados al delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción del
área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital.
Así se tiene, que de la lectura de la acción propuesta se verifica, que la garantía que se
denuncia violentada, es la del derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a los
órganos de administración de justicia los cuales se encuentran contemplados en los
artículos 2, 19, 26 y 49. 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues en criterio de la accionante la Jueza que regenta el referido órgano
jurisdiccional, ha mantenido una conducta deplorable en contra de su cónyuge el
ciudadano JOSE INOCENCIO COROBO TUA, negándose a dar acceso a los abogados
defensores para juramentarse, revisar el expediente identificado con el N° 02CT-S021-
21 y obtener copias fotostáticas del mismo, las cuales a su decir fueron solicitadas en
fecha 02/05/2021.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Por lo que en este sentido, corresponde a quienes aquí deciden, definir si son
competentes para conocer la acción de amparo interpuesta, y en este orden de ideas,
resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).
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La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves
de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de
jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo
el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica
para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible,
que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el
convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que
trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado,
traen a colación lo que se entiende como competencia:
“Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para
actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o
autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o
administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo
Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establecen con respecto a la competencia para conocer de la acción
de amparo, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior la
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la
garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la
solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las
actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”.
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de
Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó
establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario
analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o
amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe
atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica
existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de
competencia”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata
Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000,
dejó sentado que:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo
334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la
revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de
las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para
regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos
orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular,
por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las
normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí
misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se
refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la
ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10
del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala
Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la
siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación
de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las
infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo
336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia
para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas
conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la
competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional
corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia
constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se
encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la
Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los
artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora
de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia,
de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a
que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por
delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las
acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia
emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan
directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos
conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín
con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los
expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales
quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas
decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y
seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del
Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal
serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del
derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su
competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y
consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo
336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica
respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una
forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la
institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones
constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar
desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin
atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la
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Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que,
de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de
los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por
lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la
doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, cuya ponencia
estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
“…Asimismo, la Sala en Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José
García García estableció que la incompetencia comprende un vicio de orden público
que afecta de nulidad las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de
competencia, criterio este que fue ratificado en el fallo N° 1959 del 15 de diciembre de
2011”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
De igual manera, considera menester este Cuerpo Colegiado mencionar la Resolución
N° 0026-2012 de fecha 17 de Octubre de 20112 emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia mediante la cual se crearon y constituyeron los Tribunales y Corte
de Apelaciones con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas
imputaciones por ilícitos penales estén vinculado al Terrorismo con Jurisdicción a nivel
Nacional.
Así las cosas, en el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo
ejercida de manera autónoma, en contra de la presunta violación del derecho al debido
proceso, a la defensa y el acceso a los órganos de administración de justicia previsto
en los artículos 2, 19, 26 y 49. 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, presuntamente transgredida por parte del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en funciones de Control con Jusridicción Nacional con competencia para
conocer y decidir en casos vinculados al delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada
y Corrupción del área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Distrito
Capital, quien en criterio del accionante se ha negado a dar acceso a los abogados
defensores para juramentarse, revisar el expediente identificado con el N° 02CT-S021-
21 y obtener copias fotostáticas del mismo, las cuales a su decir fueron solicitadas en
fecha 02/05/2021, verificando esta Alzada del estudio de la presente causa que quien
funge como presunto ente agraviante es un Tribunal de Instancia del Circuito Judicial
Penal del Distrito Capital con competencia especial para conocer y decidir en casos
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vinculados al delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción del área
Metropolitana de Caracas, por lo que resulta forzoso concluir del análisis de la acción
de amparo, en sintonía con la doctrina y jurisprudencias plasmadas, y de conformidad
con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales supra citada, que esta Alzada, no es la competente para conocer de
la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a
una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con
competencia especial para conocer y decidir en casos vinculados al delito de
Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción, por ser denunciado como ente
agraviante un órgano jurisdiccional con una competencia especial distinta a la que
regenta este Órgano Colegiado.
Por lo que tomando en cuenta, que la competencia tal y como se explicó anteriormente
es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado
a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto, tal como se indicó
anteriormente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Distrito Capital, con competencia especial para conocer y decidir en casos vinculados al
delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción, que por distribución le
corresponda conocer.
Resultando para esta Sala de Alzada procedente en derecho, declararse incompetente,
y declinar el conocimiento del presente asunto, a la Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con competencia especial para conocer y
decidir en casos vinculados al delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y
Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código
Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser
declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o
imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté
conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que
considere competente”.
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Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el
amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe
realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer
la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos
4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
cual fue incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON RINCON, titular
de la cédula de identidad N° 5.812.436, debidamente asistida por el profesional del
derecho DIEGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 282.788, actuando en nombre y representación de su cónyuge,
el ciudadano JOSE INOCENCIO COROBO TUA, titular de la cedula de identidad N°
5.935.035, según consta de acta de matrimonio N° 44 de fecha 29/03/1992 emitida por
la Intendencia de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien
se encuentra recluido en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia militar
adscrita al Ministerio del Poder Popular para la defensa (DGCIM) de la ciudad de
Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A LA Sala
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con
competencia especial para conocer y decidir en casos vinculados al delito de
Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción, por ser denunciado como ente
agraviante un órgano jurisdiccional con una competencia especial distinta a la que
regenta este Órgano Colegiado, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del
Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, a los fines de su remisión a la Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con competencia especial para conocer y
decidir en casos vinculados al delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada, en la
oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en
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nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de
amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada
por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON RINCON, titular de la cédula de
identidad N° 5.812.436, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 282.788, actuando en nombre y representación de su cónyuge, el ciudadano
JOSE INOCENCIO COROBO TUA, titular de la cedula de identidad N° 5.935.035.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con competencia especial para conocer y
decidir en casos vinculados al delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y
Corrupción, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a los fines de su distribución a la Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con competencia especial para conocer y
decidir en casos vinculados al delito de Terrorismo, Delincuencia Organizada y
Corrupción, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 166-21 en el
libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO