REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2021
208º y 159º
Causa: 5E 3614-20
Decisión Nro. 163-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI.-
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE
SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y
Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 242-2020, de fecha 08
de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia
entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en
estado de libertad al ciudadano YENDRY JOSÈ VILLALOBOS FERRER, titular de la cedula de
identidad V-20.777.960, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión
del delito de TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS,
previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda
tramitar en libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.
En tal sentido, en fecha treinta (30) de Abril de 2021 se recibe y se da entrada a la presente
actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO
URRIBARRI.
Asimismo, en fecha trece (13) de mayo de 2021, mediante decisión Nro. 133-2021, se admitió el
recurso de apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442
eiusdem.
Así las cosas, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN,
actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con
Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente
Iniciaron las apelantes en su escrito recursivo señalando que de acuerdo a los requisitos
establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son indispensables y
acumulativos, y por lo tanto deben estar presentes todos y cada uno de estos para que proceda el
beneficio que corresponde, no se observa en el presente caso el cumplimiento de todos los
extremos de ley requeridos conforme a la norma antes citada, específicamente el contenido en el
numeral 1° referido al “Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada,
emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo
establecido en el numeral 3 del artículo de este Código”,, razón por la cual, no estan de acuerdo
con la libertad otorgada al ciudadano YENDRY JOSÈ VILLALOBOS FERRER por no existir
fundamento jurídico para la decisión recurrida, puesto que deben respetarse todos los principios
constitucionales pero sin desapartarse de lo establecido en los artículos 470 y 482 eiusdem.
Por otro lado, considera quienes recurren que deben ser agotados los tramites respectivo para
cumplir con los requisitos exigidos por la ley, para así no violentar las normas jurídicas establecidas,
sin implicar esto un desapego al contexto constitucional, asimismo, preocupa el Ministerio Público
como se tergiversan las normas procesales en la fase de ejecución dictando decisiones sin
fundamento jurídico valido.
Concluye, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la
decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por las
recurrentes, esta Alzada considera oportuno precisar que el recurso incoado en el presente asunto
versa sobre la misma denuncia, por lo cual se dará contestación de forma conjunta a las mismas y
así tenemos que:
Considera oportuno para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar lo expuesto por la
Juez de Ejecución al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo
siguiente:
“…MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA.-
El Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el numero 6.078 de
fecha 15-06-2012 dispone en su LIBRO I CAPITULO III DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA lo siguiente:
Artículo 69: “…Corresponde al Tribunal de Ejecución, ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”
De la misma manera, el Código Adjetivo Penal en su LIBRO QUINTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I indica la Competencia en su articulo Artículo 471; “…Al tribunal de ejecución le corresponde la
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la
misma persona, si fuera el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer
comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un
penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del
Ministerio Publico.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que
juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”
1° Considerando lo siguiente que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su articulo 2:
“… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político…”. En el entendido que nuestra Carta Magna ampara dentro de sus valores superiores los derechos humanos
entre de los cuales resalta el Derecho a la Libertad. ( Negrillas y subrayado del Tribunal).
2.- Considerando, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 272: “… El Estado garantizara un
sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para
ellos, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios paras el trabado, el estudio, el deporte y la
recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales,
pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la
libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones
indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y
propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” De
la citada norma constitucional esta Juzgadora quien aquí decide tiene muy presente que el Estado Venezolano debe
garantizar un Sistema Penitenciario donde se avalen los derechos de los penados y penadas privados de libertad
(Intramuros), además de disponer la preeminencia de las Medidas no reclusivas a través de los Beneficios Procesales
como (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena
y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Negrilla y Subrayado del Tribunal).
3.- Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de los Derechos
Humanos en su articulo 19 que dispone lo siguiente “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con
esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que
los desarrollen…”
4.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la irretroactividad de la ley en su articulo 24 que dispone:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaran en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea…” En el entendido que esta norma
constitucional contiene el principio in dubio pro reo que consiste en la aplicación de la norma mas favorable que
beneficie al penado o a la penada en material penal y en caso de que exista conflicto de leyes y cuando haya dudas se
aplicara la norma que mas beneficie al penado o penada.
5.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra el Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el articulo 26:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, inclusos los colectivos o difusos. A la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente…” Teniendo muy presente quien aquí decide que como humilde operadora de justicia debe
ser garante de la celeridad procesal es decir garantizar una justicia expedita, gratuita, ecuánime, eficiente, autónoma,
independiente, responsable, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles concatenada
normativa constitucional con el articulo 257 del citado texto constitucional que dispone lo siguiente: “…El proceso
constituye un instrumento fundamenta para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adaptarán un proceso breve, oral y publico. No se sacrificará
la justicia por omisión de formalidades no esenciales…” Teniendo muy presente por esta Jurisdicente que esta
normativa constitucional se hilvana con el artículo 26 de la referida Carta Magna.
6.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la
constitución en su articulo que en su 334 que dispone: “…Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la
integridad de esta Constitución…” Y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar principios y
Garantías Procesales indica Control de la Constitucionalidad en su articulo 19: “…Corresponde a los jueces y jueza
velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida
colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional. En el entendido que todos los jueces y
juezas en sus distintas fases de competencia (Control, Juicio y Ejecución) tienen el deber ser de tener muy presentes
como estudiosos y conocedores del derecho garantizar los principios y valores Constitucionales consagrados en la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7.- Considerando que esta Jurisdicente tiene muy presente que en la Ciudad de Maracaibo, es decir en toda la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia específicamente desde el mes de Septiembre del año 2013 fue acordada la
clausura del Centro Penitenciario de Maracaibo conocido como la Cárcel Nacional de Maracaibo siendo este el
único centro Penitenciario del Estado. A la par que en el año 2014 también se ordeno la clausura del Centro de
Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” quedando el Estado Zulia solamente con dos (2) Centros Reclusión
Preventiva que son el Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro
de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon. (Teniendo el Estado Zulia el
siguiente precedente que estos dos (2) últimos Centros de Detenciones Preventivas comenzaron albergar en su espacio
físico a los procesados y a los penados al igual que los diferentes organismos policiales pasaron también albergar en
sus instalaciones a los detenidos o detenidas en fase procesal como penado).
8.- Considerando, que nuestros penados y penadas en la realidad actual procesal se encuentran recluidos en los
Centros de Detenciones Preventivas como lo son Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del
Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon; a
la par en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía
Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR),
el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) , en el
Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin Machiques de Pèrija, el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas (subdelegación Maracaibo) y en las Compañías de los diferentes Destacamentos del
Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde por ser Instituciones cuyos espacios
físicos no fueron construidos como Centros de Reclusión Preventivos para albergar la población de personas
detenidas en calidad de penados y por cuanto ha habido un incremento en la actualidad el aumento de la referida
población penal en dichos recintos, lo cual ha conllevado al hacinamiento de los detenidos en calidad de penado
generando condiciones de insalubridad para los mismos lo cual a sobrellevado al desarrollo de enfermedades como la
Tuberculosis (TBC), Sífilis, Alopecia, VIH, Escabiosis, Hepatitis, Desnutrición, entre otras; siendo los organismos
policiales como centros de reclusión no adecuados para la permanencia de los penados o penadas allí recluidos. 9.-
Considerando, que muchos de los penados que se encuentran recluidos en los Centros de Detenciones Preventivas
como lo son Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de
Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon; a la par en las Instituciones de
los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo
(POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía
Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) en el Servicio Bolivariano
de Inteligencia Nacional Sebin Machiques de Pèrija, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas , en las Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia
Nacional Bolivariana de Venezuela las diferentes sedes del estado . Y en el caso bajo análisis, se observa de las actas
que integran la presente causa relacionada con el penado: YENDRY JOSÉ VILLALOBOS FERRER titular de la
Cédula de Identidad N°20.777.960; identificado en actas respectivamente, se observa que el mismo hasta la presente
fecha no posee ANTECEDENTES PENALES los cuales serán ante la División de Antecedentes Penales Ministerio del
Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia Área Metropolitana Caracas.
Igualmente, esta Juzgadora corrobora que en actas no se encuentra agregada las OFERTA LABORAL Y
RESIDENCIA DEL PENADO, que deberá ser verificada por el departamento de alguacilazgo.
No reposa en el expediente el requisito del INFORME TÉCNICO emanado del Ministerio del Poder Popular para el
Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, debidamente suscrito por los especialistas evaluadores
adscritos al mencionado Ministerio y dicho penado resultado de la evaluación psicosocial siendo el grado de
clasificación mínima y favorable.
11°.- Considerando, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, señala los Requisitos para el otorgamiento de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación
realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este
Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o
delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a
las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
12°.- Considerando, que el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su primer aparte establece la posibilidad, de que los
penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.
13°.- Considerando, que en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) años
debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la
posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado
a cinco 5 años o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio como lo el de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad.
14.- Considerando que el penado : YENDRY JOSÉ VILLALOBOS FERRER titular de la Cédula de Identidad
N°20.777.960, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido 02-12-82, de 36 años de edad, obrero,
soltero, domicilio en la invasión bella orquídea, parroquia francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del
Estado Zulia; condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias establecidas en el Art. 16 del
Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y
financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que según la ley penal adjetiva
venezolana vigente puede optar al beneficio procesal como lo es, el de la Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena en Libertad.-
15.- Tomando en consideración este operador de justicia, que los ciudadanos aprehendidos ya se le impuso una pena
por ese daño causado a la victima del presente hecho.
16.- Tomando en consideración este tribunal, que el penado: YENDRY JOSÉ VILLALOBOS FERRER titular de la
Cédula de Identidad N°20.777.960, lleva detenido el lapso DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS.
En la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sin poder obtener su beneficio procesal de la suspensión
condicional de la pena, -
Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios Constitucionales, donde
se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos humanos y en el caso especifico de
análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el garantizar con la celeridad procesal
para que éstas puedan acceder al disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución así como de las
Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispuesto en los artículos 482, 483, 495 y 499 todos del Código
Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012,
es sin duda alguna uno de los objetivos que debe garantizar todo Juez como humilde operador de justicia, en
resguardo a los derechos de los penados. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena de
conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con los artículos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012,
Asimismo todo lo anteriormente expuesto quedo fundamentado con la Sentencia de la Sala 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, 18 de Enero de 2019 ASUNTO PRINCIPAL: 8J-
1136-18 CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-001006 DECISION Nro. 017-19 PONENCIA DE LA JUEZA
SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Y SENTENCIA 031 -19 DE FECHA 28-01-2019 DE LA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DONDE
CONFIRMAN EL ESTADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUNTRA ENMARCADO DENTRO DEL PRINCIPIO DE
PROGRESIBIDAD las cuales hacen referencia a: Asimismo todo lo anteriormente expuesto quedo fundamentado con
la Sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, 18 de
Enero de 2019 ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1136-18 CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-001006 DECISION Nro.
017-19 PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO la cual esta
fundamentada en :
(…)Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión exhaustiva a las decisiones
impugnadas, determina que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública en sus escritos
recursivos, sino que por las motivaciones atinentes a política criminal suficientemente abordadas
en la decisión recurrida, colocó en estado de libertad a los ciudadanos NELVER DE JESUS
DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ,
HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO
QUINTERO SANCHEZ, a los fines que tramiten uno de los requisitos necesarios para el
otorgamiento del beneficio respectivo, como lo es acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y
Orientación Maracaibo 1, ubicada en el Edificio Don Diego y les sea practicado el Informe
Psico-Social, ya que optan al beneficio procesal ut- supra mencionado, en atención a lo
estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamientos que esta
Sala comparte, por encontrarse los mismos ajustados a derecho, en tanto y cuanto al
hacinamiento existente de los privados de libertad en calidad de penados, en los recintos
policiales y Centros de Arrestos Preventivos del estado Zulia, y básicamente a la dificultad
temporal para la obtención de dicho informe al estar recluidos en comandos de organismos
policiales y no en centros de reclusión formal, circunstancia que fue apreciada de manera
acertada por la Instancia en los fallos hoy recurridos, en virtud que dejó por sentado, que ello iba
en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten, conforme a lo previsto en el
artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su letra prevé:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación;
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se
preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del
exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y
con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado de la Sala).
Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través
de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia y el respeto de sus Derechos Humanos,
conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, situación
que en el caso que nos ocupa no sucedió, por cuanto los penados de autos se encontraban
cumpliendo la pena impuesta en el Destacamento del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia
Nacional Bolivariana de Venezuela, sin tener la posibilidad durante el tiempo que permanecieron
privados de su libertad de acceder a las redenciones, a la realización del Pronóstico de
clasificación de mínima seguridad, así como a las Formulas Alternativas de cumplimiento de
pena, lo cual deberá ser bajo un centro penitenciario, conforme a la norma constitucional citada,
circunstancia ésta que no puede endilgarse a los penados de autos en detrimento de la garantía
constitucional del debido proceso de los cuales se encuentran asistidos y de los beneficios
procesales a los cuales optan, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la Instancia al
momento de poner en estado de libertad a los penados de marras para que los mismos tramitaran
el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a las
consideraciones de política criminal explanadas en las recurridas, ejerció el control
jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna en
amparo de los justiciables.
Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través
de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia y el respeto de sus Derechos Humanos,
conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, situación
que en el caso que nos ocupa no sucedió, por cuanto los penados de autos se encontraban
cumpliendo la pena impuesta en el Destacamento del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia
Nacional Bolivariana de Venezuela, sin tener la posibilidad durante el tiempo que permanecieron
privados de su libertad de acceder a las redenciones, a la realización del Pronóstico de
clasificación de mínima seguridad, así como a las Formulas Alternativas de cumplimiento de
pena, lo cual deberá ser bajo un centro penitenciario, conforme a la norma constitucional citada,
circunstancia ésta que no puede endilgarse a los penados de autos en detrimento de la garantía
constitucional del debido proceso de los cuales se encuentran asistidos y de los beneficios
procesales a los cuales optan, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la Instancia al
momento de poner en estado de libertad a los penados de marras para que los mismos tramitaran
el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a las
consideraciones de política criminal explanadas en las recurridas, ejerció el control
jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna en
amparo de los justiciables.
Igualmente se hace mención a la otra SENTENCIA 031 -19 DE FECHA 28-01-2019 DE LA SALA 1 DE LA CORTE
DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DONDE CONFIRMAN EL ESTADO
DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA ENMARCADO DENTRO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIBIDAD.
En tal sentido en aplicación de esta dos decisiones de alzada considera esta juzgadora que lo procedente en Derecho
es COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, al penado de actas que conforman el presente asunto signado con el Nº
2E-3614-20 seguida contra del penado YENDRY JOSÉ VILLALOBOS FERRER titular de la Cédula de Identidad
N°20.777.960, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido 02-12-82, de 36 años de edad, obrero,
soltero, domicilio en la invasión bella orquídea, parroquia francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del
Estado Zulia; condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias establecidas en el Art. 16 del
Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y
financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para que pueda tramitar en libertad
el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, imponiéndole a dichos
penados para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Juzgado por lo que se ordena oficiar al
DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION EXTRANJERÍA,
(SAIME), VALLE FRIO SEDE MARACAIBO
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15 días ante este Juzgado:
Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación a los penados de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del
caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes
obligaciones.
TERCERO: al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Tercera Compañía de la Guardia Nacional
Bolivariana, y al Departamento del Alguacilazgo a los fines que realicen las respectivas notificaciones. Así se
decide.…”
En tal sentido, una vez transcrita la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de seguidas
hacer las siguientes consideraciones:
Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario
establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que
éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente
debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal
cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas, como lo
estipula el artículo 272 de la carta magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada iniciar el estudio del caso
señalando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es también un forma de
cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, basta con imponer algunas
condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que ejecuta un
Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos legales previstos
en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo asi, ha de entenderse cual es la naturaleza de este beneficio para comprender el alcance
de las funciones del Juez de Ejecución, en este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su
obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal
Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido
concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de
ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que
la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el
tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito
distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el
cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a
este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”
Incluso la Sala Constitucional ha referido explícitamente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el
ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se
materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es
la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir
una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el
cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que
constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG
señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse
por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una
exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor
costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de
<> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>,
según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos.
El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos
postulados integran el llamado <>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte
General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento, cabe destacar que el
tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa
a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción
social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del
common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la
suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá
estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez
competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o
‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del
delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la
delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la
particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de
forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con
respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano.
Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE
PRELIBERTAD. Mérida, 2003)” (Sentencia N° 111, del 01 de febrero de 2006).
De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no
institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento
necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta, que
obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Observa esta alzada de la recurrida, que la Jueza A quo en aras de otorgar una respuesta en el
caso concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no entra al fondo de la solicitud como
erradamente argumento el Recurrente, es decir, no es cierto que la Instancia haya inobservado el
contenido de los 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de
ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de
cumplimento de pena y la redención de la pena ….conforme a lo establecido en ese Código y en las
leyes especiales que no se opongan al mismo.”
“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral
3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o
el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la
oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el
delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le
haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad”
A tal efecto, es importante destacar, que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, ordenó
colocar en estado de libertad al penado de autos, para que tramitará los recaudos para la obtención
del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta;
indicando además la Jurisdicente en su fallo que no cursa en las actuaciones la evaluación
psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el Ministerio del Poder Popular para
el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que
ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se han
constituido en los organismos policiales del Estado Zulia, es por lo que la ad quo considero que no
se le puede endosar al penado ese trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas
evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano
Subjetivo, a imponerle al penado de actas, las siguientes obligaciones, para que pueda en libertad
tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“…1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Juzgado por lo que se ordena oficiar al
DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION EXTRANJERÍA,
(SAIME), VALLE FRIO SEDE MARACAIBO
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15 días ante este Juzgado:
Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación a los penados de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del
caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes
obligaciones.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo afirma la Vindicta
Pública, sino que el mismo ordenó la libertad del penado para obtener el Pronóstico de
clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el mismo no es practicado en
los Centros Policiales que actualmente se encuentran destinados como sitios de reclusión
preventiva, hacer lo contrario, seria someter al penado en una espera inútil y eterna, cercenándole
la posibilidad de aplicar a la obtención de un beneficio procesal al cual tiene derecho y que los
administradores de justicia debemos garantizar.
El derecho es sin duda una herramienta poderosa, para la transformación social, por ello debe
adaptarse a los cambios sociales que nos envuelven, el derecho no puede centralizarse en una
estructura rígida de instituciones jurídicas tradicionales, que procuran que el sistema se subordine
a condiciones burocráticas inalterables, haciéndolo cada vez mas distante de lo realmente
importante en su esencia y razón de existir: hacer posible la convivencia social, pacifica, en
garantía al orden, la paz y en procura de mantener la justicia en la relaciones humanas, los
cambios sociales son evidentes y a pesar del avance del tiempo, la búsqueda del bienestar común,
la justicia social y el respeto a los derechos y garantías esenciales para preservar el equilibrio entre
el poder del estado y los derechos de los ciudadanos, aun se encuentran vigentes. Debemos evitar
que el derecho gravite sobre condiciones inadecuadas generadas por sistemas arcaicos, que lejos
de la realidad social impiden ofrecer una solución pacifica entre los conflictos entre las personas,
conduciendo además a un mayor distanciamiento de la brecha social y con ello a la injusticia. El
derecho critico nos invita a reflexionar sobre el uso dado a ese conjunto de normas que regulan la
vida en sociedad y su vinculación con aspectos de carácter político económico y social. Por ello
este espacio nos propone deliberar sobre lo inacabado que resulta el conocimiento jurídico,
siempre sujeto a múltiples reflexiones y a la constante revisión de sus principios e instituciones a
partir del sentido de justicia. Debemos estar consecuentes de que la declaración de los derechos
por si misma no surte ningún efecto sino tenemos un criterio claro de cómo aplicarlos y un sistema
jurídico que nos permita hacerlo con prontitud eficiencia y racionalidad. Una justicia más cercana al
ciudadano más racional y adaptado a los tiempos que nos envuelven. Palabras del Presidente del
Máximo Tribunal de la Republica Doctor Maikel Moreno en su discurso ante en el Congreso
Internacional de Derecho Critico desde la Perspectiva de los Derechos Humanos en fecha 17-11-
2020.
Bajo esta óptica, esta Corte Superior observa la decisión recurrida la fundamenta la Instancia en la
necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento
en un tramite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por el recurrente sobre la
inobservancia de las normas procesales descritas en los artículos 470 y 482 ambos del texto penal
adjetivo vigente no se ajustan a su reclamo.
A mayor abundamiento sobre la actuación judicial, para despejar la denuncia de inobservancia de
las normas procesales denunciadas por el recurrente, resulta oportuno traer a colación, un sustrato
de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656 emitida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al
caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la
situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del
Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el
contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los
ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido
hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el
engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal
fin….”
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los
operadores de justicia deben considerar la situaciones de hecho imperantes en país, y sopesar en
atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa.
Por ello, insiste esta alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna
pues el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y mantenerse en
esa condición antes de obtener este beneficio, como si pretende el Ministerio Público, para
quienes deciden, la practica judicial ha evidenciado que ello es incompatible con el espíritu del
beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De esta forma no se inobserva el
contenido de los artículos 470 y 482 del texto procesal adjetivo en la decisión recurrida pues el
Juez no otorgó el Beneficio sin la clasificación de mínima seguridad, ordenó la libertad del penado
para que este pueda efectuarse esa evaluación en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva. Por lo
tanto, lo dictado por la Jueza Instancia está adminiculado con los fines del Estado descritos en la
Constitución Bolivariana de Venezuela , motivo por el cual no le asiste la razón a la
Representación Fiscal con respecto a la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con
Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, considera procedente en
derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal
Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la
Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, CONFIRMA
la decisión Nro. 242-2020 de fecha 08 de Febrero de 2020 dictada por el Juzgado (5) de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el
Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De conformidad con la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se
ordena colocar en estado de libertad al ciudadano YENDRY JOSÈ VILLALOBOS FERRER, a
cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de TRAFICO Y
COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en
el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad
el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal
Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la
Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 242-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020 dictada por
el Juzgado (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo
correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales
consiguientes. En Maracaibo, a los 10 días del mes de junio de 2021.-
LA JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 163-21 en el libro de
Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO