REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 5E-3300-18.
Decisión N°: 160-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con
Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 178-20 de fecha quince (15) de
julio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos ordenó colocar en
estado de libertad al ciudadano MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA, titular de la
cedula de identidad N° V.- 22.335.053, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años
de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRÁFICO Y
COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda
tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de abril de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha trece (13) de mayo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver
el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA
MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°)
del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 178-20 dictada en fecha
quince (15) de julio de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal como fundamento de su escrito
recursivo que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a
derecho, ello sobre la base de no observarse en el presente caso el cumplimiento de
todos los extremos de ley requeridos conforme al artículo 482 del Código Orgánico
Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio procesal de Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena, específicamente el contenido en el numeral 1° referido al
“Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral
3 del artículo de este Código”, requisitos estos que a juzgar por la redacción de la norma
son de carácter acumulativo, razón por la cual no comprende la parte recurrente bajo que
figura el ciudadano MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA, sobre quien recaía una
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue puesto en estado de
libertad.
Asimismo, considera la parte recurrente que aun cuando el Tribunal solicitó todos los
recaudos necesarios para la concesión de dicho beneficio, los mismos no han sido
evaluados por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el
Servicio Penitenciario, ello al encontrarse el penado recluido en un Comando Militar por
causas desconocidas e inimputables al Ministerio Público.
Es por lo anterior que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación
y revocada la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia el ingreso del penado a
un Centro Penitenciario para que, luego de recibidas las resultas de la evaluación
efectuada por el equipo técnico, se pronuncie el Tribunal sobre la viabilidad procesal del
beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el
ciudadano MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA, quien fuere condenado a cumplir la
pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de
TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte
recurrente, esta Sala de Alzada a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas
en el escrito recursivo, considera oportuno citar el criterio expuesto por la Jueza de
Ejecución al dictar el fallo impugnado, oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El estamento constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de defender los
preceptos contenidos de la carta fundamental, al cual hace referencia el artículo 19 constitucional en los
siguientes términos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución Nacional propugna como uno de los valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos y como uno de sus
principios fundamentales la libertad, al cual hace referencia el artículo 2 de nuestra carta magna, por lo
que todos las autoridades de la República, deben tener presente dicho principio rector en su actuar y
proceder para así consolidar la preeminencia de los derechos humanos en nuestro país.
Dispone en igual sentido el artículo 272 del citado texto constitucional, que el Estado debe garantizar un
sistema penitenciario donde se garanticen los derechos del penado, y además dispone la preeminencia de
las medidas no reclusivas a través de los beneficios procesales y las formulas alternativas de
cumplimiento de pena (resaltado del Tribunal). Este articulo destaca la importancia que tienen las
formulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro país, ya que a través de estas medidas se
pretende materializar uno de los fines de la pena como lo es la reinserción social del penado a la
sociedad por medio de estas, para lograr personas que sean útiles a la sociedad que se sometan a sus
reglas y valores.
En la actividad jurisdiccional todos los Jueces de la República deben tener presente en sus decisiones, el
contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna establece el principio del indubio pro reo, que consiste
en la aplicación de la norma más favorable en materia penal al caso concreto, en caso de que exista
conflicto de leyes.
Igualmente los Tribunales de Justicia deben tener muy presente, el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela judicial efectiva que consiste
en que los operadores de justicia deben garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente,
autónoma, independiente y responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y
reposiciones inútiles.
Asimismo, el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,
establecen la imperiosa obligación a los jueces en sus distintas competencias de garantizar los
principios y valores en la que esta Constitución se encuentra sustentada.
Evidencia este Tribunal, que en el estado Zulia desde el mes de septiembre del año 2013, fue acordada la
clausura de la Cárcel Nacional de Maracaibo como único Centro Penitenciario del Estado, al igual que
el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que en la actualidad no existe otro centro
penitenciario en el estado con condiciones adecuadas donde se puedan recluir a los penados con
sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el penado MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA Titular de la Cédula de
Identidad Nº V-22.335.053, de nacionalidad venezolana, natural de Crespo, fecha de nacimiento: 04-01-
87 de 32 años de edad, oficio transportista, soltero, hijo de Zulia Peña y Alonzo Martínez, residenciado
en el sector pueblo nuevo, calle 12 entre 10 y 11; Municipio Crespo Estado Lara, se encuentra recluido
en CENTRO DE ARRESTOS y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO
(CABIMAS), en condiciones de hacinamiento y de insalubridad, toda vez que son celdas que no fueron
creadas para albergar grandes cantidades de detenidos, ni para que los mismos permanezcan por tiempo
prolongado, sino solo para paso transitorio, aunado al hecho de que dicho recinto policial no posee
estructuras adecuadas para su permanencia como penado, violentándose así todas las normativas que
regulan la materia penitenciaria, contenidas en el Código Orgánico Penitenciario.
Es de resaltar que el penado MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-22.335.053, cuentan en su respectivo expediente, con la mayoría de los requisitos exigidos para el
otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo
establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: los registros policiales
por ante el Sistema Integral de Información Policial, el cual consta en folio ciento cincuenta y uno (151)
donde se evidencia que no poseen causa penal distinta a esta, así como la verificación de constancia
laboral y residencia las cuales corren insertas en el folio ciento sesenta y cinco (160 y 161), faltándole
únicamente el requisito de la Evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por
el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Sistema Penitenciario
de Privado y Privada de libertad (INTRAMUROS), para poderle otorgar el beneficio de ley respectivo,
pero es el caso que los penados no pueden obtener el referido informe psico-social, debido a que los
planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios, hasta la presente fecha, no se han
constituido en los organismos policiales del estado Zulia, para efectuar dichas evaluaciones, lo que se
traduce en la imposibilidad de acceder al penado MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA Titular de la
Cédula de Identidad Nº V-22.335.053, a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena
que contempla nuestro ordenamiento jurídico, así como a poder redimir el tiempo de la pena física
cumplida, y además recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen
penitenciario, por estar recluido en un cuerpo policial, todo lo cual constituyen causas ajenas a su
voluntad, y fuera de su alcance, toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad
penitenciaria antes mencionada.
Tomando en consideración este Juzgado que el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los
requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, sin
hacer distinción el legislador en relación a los tipos penales por el cual hayan sido sentenciado los
penados, y siendo que el penado MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA Titular de la Cédula de
Identidad Nº V-22.335.053, han sido sentenciados a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que el tipo penal
por el cual fue sentenciado los penados ut supra, no prohíbe darle algún beneficio de ley, estimando esta
operadora de Justicia que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer aparte del artículo 472
de la norma Penal Adjetiva, que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad, y considerando, que en el artículo 349, quinto aparte
del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en
libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) años debe ser detenida, de lo que se infiere que en
aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta de que el operador de
justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos,
para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad, por lo que al constatar que en el presente caso los
penados de autos fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin presentar
otra causa pendiente por algún otro Tribunal, según el Sistema de Gestión Judicial (Independencia)
llevado por este Circuito Judicial Penal, que el daño causado por los penados de marras, no es
considerado de gran magnitud o daño social y que llevan privados de su libertad 1 año,4 meses y 27 días,
sin poder acceder al único requisito que le falta por cumplir para obtener el beneficio procesal de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal se encuentra en el deber de brindarle la
posibilidad al penado de que pueda acceder a todos los requisitos necesarios para obtener el beneficio de
ley respectivo.
Al respecto se toma en consideración la Decisión N° 033-2019, de fecha 28/01/2019, emanada de Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Ponencia de la
Jueza Profesional Yakelin Coromoto Vásquez Matheus, que confirma la Decisión N° 374-2018, dictada
por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 28/09/2018 correspondiente al penado Wualfredo de los
Reyes Parra Paz, en la causa signada con el N° 2E-3030-18 por la comisión del delito de TRÁFICO Y
COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la Decisión N° 722-18, de fecha
18/12/2018, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros, en la que se confirma
las Decisiones N° 368-18, de fecha 26/09/2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-18 de fecha 27/09/18 y 376-
18 de fecha 28/09/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa identificada con el N°
2E-2986-18 correspondiente a los penados Nerver de Jesús Delgado Paris, Saúl Alberto Ríos Farías,
Francisco Daniel Barrios Muñoz, Henry Rafael Ortega, Adrian Alberto Añez Troconis, Manuel Darío
Quintero Sánchez por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O
MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, y finalmente, Decisión Nro. 221-19, de fecha 15/08/19, dictada por la Sala N° 3 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. NISBETH MOYEDA
FONSECA, mediante la cual declaran SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del
derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la
Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, confirmando así la decisión Nro. 114-19, de fecha 29 de
Marzo de 2019, dictada por este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6E-3330-18, seguida al penado
WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS
DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la
comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dichas decisiones versaron
sobre casos con las mismas características del que nos ocupa, y que si bien es cierto no son de carácter
vinculante, sirven de orientación para esta Juzgadora.
Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios
Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos
humanos, y en el caso especifico de análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su
libertad, el garantizar con la celeridad procesal para que éstas puedan acceder al disfrute del Beneficio
de la Suspensión Condicional de la Ejecución, así como de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de
Pena, dispuestos en los artículos 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49,
272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo
procedente en Derecho es COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado MIGUEL ALONZO
VILLALONGA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.335.053, quien fue condenado a cumplir
la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16
del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL
ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda
tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA, al cual opta conforme a la ley, imponiéndole a dicho penado para su formal cumplimiento las
siguientes obligaciones:
1.- No salir del amito territorial del estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a fin de
que se le efectué el correspondiente examen Psico-Social con clasificación de seguridad, que
deberá ser consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la
urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo de
imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE…”
Una vez transcrita la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de seguidas a
realizar las siguientes consideraciones:
Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las
fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación es
necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencias, el Órgano
Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el
Legislador, esto es que el Jurisdicente debe ser garante de todos los lineamientos y
normativas previstos en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la
imposición de medidas no reclusivas como lo estipula el artículo 272 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Sala iniciar el estudio del caso
señalando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es también un
forma de cumplir la condena pero sin el ingreso del penado al recinto penitenciario, basta
con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las
mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla
con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Así las cosas, con el propósito de comprender cual es la naturaleza de este beneficio y el
alcance de las funciones del Juez de Ejecución, este Tribunal Colegiado considera
pertinente citar el planteamiento expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra
“Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico
Procesal Penal y otras leyes”, quien a tenor de la referida disposición normativa
establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan
cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además
para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya
reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado
cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de
empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que
vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de
información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, en relación a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
justicia, en Sentencia N° 111 de fecha primero (01) de febrero de 2006 ha referido
explícitamente lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de
probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye
la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los
penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social
amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera
alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal,
el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al
ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser
necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán
preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de
economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el
menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe
combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego
así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el
último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado < del Derecho penal>> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran
el llamado <>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte
General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento,
cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros,
constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los
postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores,
cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX,
específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura
por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena
–así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de
prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...)
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o
‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia.
Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma
contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención
personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción
que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma
permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de
acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el
sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE
DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).” (Las negrillas son de
esta Alzada).
Partiendo del abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional de nuestro máximo
tribunal, no hay dudas de que el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que
busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario
para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta que
obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Así las cosas, observa esta Alzada de la recurrida que la Jueza a quo en aras de otorgar
una respuesta al caso en concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no
entra al fondo de la solicitud como erradamente argumento la parte recurrente, es decir,
no es cierto que la Instancia haya inobservado el contenido de los artículos 470 y 482 del
Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente prevén lo siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de
pena y la redención de la pena… conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que
no se opongan al mismo.”
“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3
del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el
delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta
y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o
delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya
sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.” (Subrayado de la Sala).
A tales efectos, se ha de acotar que en el presente caso, la Jueza de la Instancia ordenó
colocar en estado de libertad al penado de autos para que tramitará el beneficio procesal
de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta, indicando además
la Jurisdicente en su fallo que no cursa en las actuaciones la evaluación psicosocial y
clasificación de seguridad que debe ser realizada por el Ministerio del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario del Privado o Privada de Libertad, para otorgar el referido
beneficio procesal, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de
Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del estado
Zulia, razón por la cual consideró la Jueza ad quo que no se le puede endilgar al penado
un trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad
exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo a
imponer al penado de actas las siguientes obligaciones, para que pueda tramitar en
estado de libertad el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
“…1.- No salir del amito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a fin de que se le
efectué el correspondiente examen Pisco-Social con clasificación de seguridad, que deberá ser
consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia
del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo de imponerlo del
contenido de las presentes obligaciones…”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el
beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente
lo asevera la Vindicta Pública, sino que ordenó la libertad del penado para obtener el
pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el
mismo no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran
destinados como sitios de reclusión preventiva.
Quienes aquí deciden, observan que la Instancia fundamentó la decisión recurrida en la
necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su
pronunciamiento en un trámite para conseguir un fin, razón por la cual el argumento
esgrimido por la parte recurrente con relación a la inobservancia o incumplimiento de las
normas y requisitos procesales exigidos conforme a lo previsto en los artículos 470 y 482
del texto penal adjetivo vigente, carece de fundamento.
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno estas Juzgadoras citar un extracto de la
Sentencia N° 656 de fecha treinta (30) de junio del 2000 emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera, aplicable al caso en estudio:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe
adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las
influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a
la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en
cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor
dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de
Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que
lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….” (Las negrillas son de esta Sala).
Partiendo de la anterior definición del Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual
se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la
situaciones de hecho imperantes en el país y sopesar, en atención a la justicia, cual valor
debe dominar, garantizando así una decisión justa.
Por ello, insiste esta Sala de Alzada en resaltar que no le asiste la razón a la parte
recurrente al denunciar la inobservancia de las normas y requisitos procesales
contenidos en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se
observa del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo no otorgó el beneficio
sin la clasificación de mínima seguridad, sino que ordenó la libertad del penado para que
este pueda efectuar dicho tramite en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva, ello en
virtud de que el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y
mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, tal como pretende el
Ministerio Público, pues para quienes aquí deciden la practica judicial ha evidenciado que
ello es incompatible con el objeto, sentido y alcance del beneficio procesal de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual se declara sin lugar
la denuncia formulada. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR
SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y
Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de
la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 178-20 dictada en fecha quince (15) de julio de 2020 por el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el
Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos ordenó colocar en estado de libertad
al ciudadano MIGUEL ALONZO VILLALONGA PEÑA para que pueda tramitar en libertad
el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia
se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y
en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las
partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las
profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA
MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima
(27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 178-20 dictada en fecha quince (15) de julio de 2020 por el Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 178-20 dictada en fecha quince (15) de julio
de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que
la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10)
días del mes de Junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 160-21 de la causa N° 5E-3300-18.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO