REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de junio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 5E-3263-18.
Decisión N°: 161-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con
Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 247-2020 de fecha dieciséis
(16) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos
ordenó colocar en estado de libertad al ciudadano DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ
RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.197.657, condenado a cumplir la
pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de
TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de abril de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha trece (13) de mayo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver
el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA
MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°)
del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 247-2020 dictada en fecha
dieciséis (16) de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal como fundamento de su escrito
recursivo que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a
derecho, ello sobre la base de no observarse en el presente caso el cumplimiento de
todos los extremos de ley requeridos conforme al artículo 482 del Código Orgánico
Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio procesal de Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena, específicamente el contenido en el numeral 1° referido al
“Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral
3 del artículo de este Código”, requisitos estos que a juzgar por la redacción de la norma
son de carácter acumulativo, razón por la cual no comprende la parte recurrente bajo que
figura el ciudadano DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ RODRÍGUEZ, sobre quien recaía una
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue puesto en estado de
libertad.
Asimismo, considera la parte recurrente que aun cuando el Tribunal solicitó todos los
recaudos necesarios para la concesión de dicho beneficio, los mismos no han sido
evaluados por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el
Servicio Penitenciario, ello al encontrarse el penado recluido en un Comando Militar por
causas desconocidas e inimputables al Ministerio Público.
Es por lo anterior que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación
y revocada la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia el ingreso del penado a
un Centro Penitenciario para que, luego de recibidas las resultas de la evaluación
efectuada por el equipo técnico, se pronuncie el Tribunal sobre la viabilidad procesal del
beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el
ciudadano DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ RODRÍGUEZ, quien fuere condenado a cumplir
la pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito
de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con
Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, respectivamente, el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor
Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución,
actuando en representación del ciudadano DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ RODRÍGUEZ,
procede a contestar el recurso de apelación incoado en los siguientes términos:
- ÚNICO: Alega la Defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se
encuentra perfectamente ajustada a derecho y soportada en las normas y preceptos
constitucionales que rigen el sistema penal, así como también en los criterios que en
reiteradas oportunidades han fijado las distintas Salas que conforman la Corte Superior
de Apelaciones, siendo que la Jueza de la Recurrida dicto una decisión acorde a la
realidad que actualmente atraviesan los sitios de reclusión de nuestro país, y en
resguardo de los derechos del penado, situación esta que no es imputable a su
defendido, quien puede efectuar la evaluación correspondiente al primer requisito del
artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en estado de libertad, para que le
pueda ser otorgado el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena, todo ello en pleno acatamiento de los principios y garantías contenidas en los
artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Es en razón de lo anterior que solicita la Defensa sea declarado sin lugar el recurso de
apelación incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y confirmada la
decisión recurrida, ofreciendo como medios de prueba para sustentar sus alegatos las
actas que conforman el expediente 5E-3263-18.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte
recurrente, esta Sala de Alzada a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas
en el escrito recursivo, considera oportuno citar el criterio expuesto por la Jueza de
Ejecución al dictar el fallo impugnado, oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA.-
El Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el numero
6.078 de fecha 15-06-2012 dispone en su LIBRO I CAPITULO III DE LA COMPETENCIA POR LA
MATERIA lo siguiente: Artículo 69: “…Corresponde al Tribunal de Ejecución, ejecutar o hacer ejecutar
las penas y medidas de seguridad…”
De la misma manera, el Código Adjetivo Penal en su LIBRO QUINTO DE LA EJECUCION DE LA
SENTENCIA CAPITULO I indica la Competencia en su articulo Artículo 471; “…Al tribunal de
ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme. En consecuencia, conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de
pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos
contra la misma persona, si fuera el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y
podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por
razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le
hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por
fiscales del Ministerio Publico.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los
pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”
1° Considerando lo siguiente que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su
articulo 2: “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. En el entendido que nuestra
Carta Magna ampara dentro de sus valores superiores los derechos humanos entre de los cuales resalta
el Derecho a la Libertad. ( Negrillas y subrayado del Tribunal).
2.- Considerando, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 272: “… El Estado
garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus
derechos humanos. Para ellos, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios paras el
trabado, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades
de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas
penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones
indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o
exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico...” De la citada norma constitucional esta Juzgadora quien aquí decide tiene
muy presente que el Estado Venezolano debe garantizar un Sistema Penitenciario donde se avalen los
derechos de los penados y penadas privados de libertad (Intramuros), además de disponer la
preeminencia de las Medidas no reclusivas a través de los Beneficios Procesales como (la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena) y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y de la
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Negrilla y Subrayado del Tribunal).
3.- Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de
los Derechos Humanos en su articulo 19 que dispone lo siguiente “…El Estado garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
4.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la irretroactividad de la ley en su articulo 24 que
dispone: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los
procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran
en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea…” En el entendido que esta norma
constitucional contiene el principio in dubio pro reo que consiste en la aplicación de la norma mas
favorable que beneficie al penado o a la penada en material penal y en caso de que exista conflicto de
leyes y cuando haya dudas se aplicara la norma que mas beneficie al penado o penada.
5.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra el Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en
el articulo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos. A la tutela judicial efectiva de los
mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” Teniendo muy presente quien aquí decide
que como humilde operadora de justicia debe ser garante de la celeridad procesal es decir garantizar una
justicia expedita, gratuita, ecuánime, eficiente, autónoma, independiente, responsable, y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles concatenada normativa constitucional con el
articulo 257 del citado texto constitucional que dispone lo siguiente: “…El proceso constituye un
instrumento fundamenta para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adaptarán un proceso breve, oral y publico. No se
sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…” Teniendo muy presente por esta
Jurisdicente que esta normativa constitucional se hilvana con el artículo 26 de la referida Carta Magna.
6.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad
de la constitución en su articulo que en su 334 que dispone: “…Todos los jueces o juezas de la Republica,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la
obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Y nuestro Código Orgánico Procesal Penal
en su Titulo Preliminar principios y Garantías Procesales indica Control de la Constitucionalidad en su
articulo 19: “…Corresponde a los jueces y jueza velar por la incolumidad de la Constitución de la
Republica de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán
atenerse a la norma Constitucional. En el entendido que todos los jueces y juezas en sus distintas fases de
competencia (Control, Juicio y Ejecución) tienen el deber ser de tener muy presentes como estudiosos y
conocedores del derecho garantizar los principios y valores Constitucionales consagrados en la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7.- Considerando que esta Jurisdicente tiene muy presente que en la Ciudad de Maracaibo, es decir en
toda la Circunscripción Judicial del Estado Zulia específicamente desde el mes de Septiembre del año
2013 fue acordada la clausura del Centro Penitenciario de Maracaibo conocido como la Cárcel
Nacional de Maracaibo siendo este el único centro Penitenciario del Estado. A la par que en el año 2014
también se ordeno la clausura del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” quedando el
Estado Zulia solamente con dos (2) Centros Reclusión Preventiva que son el Centro de Arrestos y
Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones
Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon. (Teniendo el Estado Zulia el siguiente
precedente que estos dos (2) últimos Centros de Detenciones Preventivas comenzaron albergar en su
espacio físico a los procesados y a los penados al igual que los diferentes organismos policiales pasaron
también albergar en sus instalaciones a los detenidos o detenidas en fase procesal como penado).
8.- Considerando, que nuestros penados y penadas en la realidad actual procesal se encuentran
recluidos en los Centros de Detenciones Preventivas como lo son Centro de Arrestos y Detención
Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de
Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon; a la par en las Instituciones de los diferentes Organismos
Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO),
el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano
del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) , en el Servicio Bolivariano
de Inteligencia Nacional Sebin Machiques de Pèrija, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas (subdelegación Maracaibo) y en las Compañías de los diferentes Destacamentos del
Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde por ser Instituciones
cuyos espacios físicos no fueron construidos como Centros de Reclusión Preventivos para albergar la
población de personas detenidas en calidad de penados y por cuanto ha habido un incremento en la
actualidad el aumento de la referida población penal en dichos recintos, lo cual ha conllevado al
hacinamiento de los detenidos en calidad de penado generando condiciones de insalubridad para los
mismos lo cual a sobrellevado al desarrollo de enfermedades como la Tuberculosis (TBC), Sífilis,
Alopecia, VIH, Escabiosis, Hepatitis, Desnutrición, entre otras; siendo los organismos policiales como
centros de reclusión no adecuados para la permanencia de los penados o penadas allí recluidos. 9.-
Considerando, que muchos de los penados que se encuentran recluidos en los Centros de Detenciones
Preventivas como lo son Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago
(Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio
Colon; a la par en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto
Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía
Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
Sebin Machiques de Pèrija, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en las
Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela las diferentes sedes del estado .
11°.- Considerando, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta
Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, señala los Requisitos para el
otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del
articulo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Negrilla y Subrayado
del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el
delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y
adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o
delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya
sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada
con anterioridad.
12°.- Considerando, que el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta
Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su primer aparte establece la
posibilidad, de que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena puedan hacerlo en libertad.
13°.- Considerando, que en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta
Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su quinto aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y
fuere sentenciado a mas cinco (05) años debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de
argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar
en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos, para luego en la fase
ejecución poder disfrutar del primer beneficio como lo el de la Suspensión Condicional de la Ejecución
de la Pena en libertad.
14.- Considerando que el penado : DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ RODRIGUEZ, C.I Nº V- 25.197.657, de
nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-12-1992, de 24
años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Maria Angélica
Lusinchi, calle principal, casa S/N, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado
Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el art.
16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O
MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la
delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano
;y que según la ley penal adjetiva venezolana vigente puede optar al beneficio procesal como lo es, el de
la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Libertad.-
15.- Tomando en consideración este operador de justicia, que el ciudadano aprehendido ya se le impuso
una pena por ese daño causado a la victima del presente hecho.
16.- Tomando en consideración este tribunal, que el penado: DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ RODRIGUEZ,
C.I Nº V- 25.197.657 lleva detenido 03 AÑOS Y 04 MESES y 15 DIAS. En el Centro De Arrestos Y
Detenciones Preventivas De La Costa Oriental Del Lago Cabimas, Sin poder obtener su beneficio
procesal de la suspensión condicional de la pena, -
Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios
Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos
humanos y en el caso especifico de análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su
libertad, el garantizar con la celeridad procesal para que éstas puedan acceder al disfrute del Beneficio
de la Suspensión Condicional de la Ejecución así como de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de
Pena, dispuesto en los artículos 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, es sin duda
alguna uno de los objetivos que debe garantizar todo Juez como humilde operador de justicia, en
resguardo a los derechos de los penados. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, ordena de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 69,107, 471,
482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012,
Asimismo todo lo anteriormente expuesto quedo fundamentado con la Sentencia de la Sala 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, 18 de Enero de 2019 ASUNTO
PRINCIPAL: 8J-1136-18 CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-001006 DECISION Nro. 017-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Y SENTENCIA 031
-19 DE FECHA 28-01-2019 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DONDE CONFIRMAN EL ESTADO DE LIBERTAD QUE SE
ENCUNTRA ENMARCADO DENTRO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIBIDAD las cuales hacen
referencia a: Asimismo todo lo anteriormente expuesto quedo fundamentado con la Sentencia de la Sala
3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, 18 de Enero de
2019 ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1136-18 CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-001006 DECISION
Nro. 017-19 PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO la cual
esta fundamentada en :
(…)Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión exhaustiva a las
decisiones impugnadas, determina que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera
la Vindicta Pública en sus escritos recursivos, sino que por las motivaciones
atinentes a política criminal suficientemente abordadas en la decisión recurrida,
colocó en estado de libertad a los ciudadanos NELVER DE JESUS DELGADO
PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ,
HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL
DARIO QUINTERO SANCHEZ, a los fines que tramiten uno de los requisitos
necesarios para el otorgamiento del beneficio respectivo, como lo es acudir a la
Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, ubicada en el Edificio
Don Diego y les sea practicado el Informe Psico-Social, ya que optan al beneficio
procesal ut- supra mencionado, en atención a lo estipulado en el artículo 482 del
Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamientos que esta Sala comparte, por
encontrarse los mismos ajustados a derecho, en tanto y cuanto al hacinamiento
existente de los privados de libertad en calidad de penados, en los recintos policiales
y Centros de Arrestos Preventivos del estado Zulia, y básicamente a la dificultad
temporal para la obtención de dicho informe al estar recluidos en comandos de
organismos policiales y no en centros de reclusión formal, circunstancia que fue
apreciada de manera acertada por la Instancia en los fallos hoy recurridos, en virtud
que dejó por sentado, que ello iba en detrimento de los derechos constitucionales que
le asisten, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que a su letra prevé:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello,
los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio,
el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales,
pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en
ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán
con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las
instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la
reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente
penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Resaltado de la Sala).
Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el
Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia y el
respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad,
establecido en el artículo 19 Constitucional, situación que en el caso que nos ocupa
no sucedió, por cuanto los penados de autos se encontraban cumpliendo la pena
impuesta en el Destacamento del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, sin tener la posibilidad durante el tiempo que
permanecieron privados de su libertad de acceder a las redenciones, a la realización
del Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, así como a las Formulas
Alternativas de cumplimiento de pena, lo cual deberá ser bajo un centro
penitenciario, conforme a la norma constitucional citada, circunstancia ésta que no
puede endilgarse a los penados de autos en detrimento de la garantía constitucional
del debido proceso de los cuales se encuentran asistidos y de los beneficios
procesales a los cuales optan, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la
Instancia al momento de poner en estado de libertad a los penados de marras para
que los mismos tramitaran el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, atendiendo a las consideraciones de política criminal explanadas en las
recurridas, ejerció el control jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías
consagrados en la Carta Magna en amparo de los justiciables.
Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el
Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia y el
respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad,
establecido en el artículo 19 Constitucional, situación que en el caso que nos ocupa
no sucedió, por cuanto los penados de autos se encontraban cumpliendo la pena
impuesta en el Destacamento del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, sin tener la posibilidad durante el tiempo que
permanecieron privados de su libertad de acceder a las redenciones, a la realización
del Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, así como a las Formulas
Alternativas de cumplimiento de pena, lo cual deberá ser bajo un centro
penitenciario, conforme a la norma constitucional citada, circunstancia ésta que no
puede endilgarse a los penados de autos en detrimento de la garantía constitucional
del debido proceso de los cuales se encuentran asistidos y de los beneficios
procesales a los cuales optan, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la
Instancia al momento de poner en estado de libertad a los penados de marras para
que los mismos tramitaran el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, atendiendo a las consideraciones de política criminal explanadas en las
recurridas, ejerció el control jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías
consagrados en la Carta Magna en amparo de los justiciables.
Igualmente se hace mención a la otra SENTENCIA 031 -19 DE FECHA 28-01-2019 DE LA SALA 1 DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DONDE
CONFIRMAN EL ESTADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA ENMARCADO DENTRO DEL
PRINCIPIO DE PROGRESIBIDAD.
En tal sentido en aplicación de esta dos decisiones de alzada considera esta juzgadora que lo procedente
en Derecho es COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, al penado de actas que conforman el presente
asunto signado con el Nº 5E-3263-18 seguida contra de DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ RODRIGUEZ, C.I
Nº V- 25.197.657, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento:
14-12-1992, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Maria
Angélica Lusinchi, calle principal, casa S/N, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del
Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en
el art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE
RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley
Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, Para que puedan tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, imponiéndole a dichos penados para su formal
cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Juzgado por lo que se ordena
oficiar al Director del servicio administrativo de identificación, migración extranjería, (Saime),
valle frió sede Maracaibo
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15
días ante este Juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este
Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación a los penados de marras presentarse por ante este Tribunal con la
urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del
contenido de las presentes obligaciones.
TERCERO: Oficiar al departamento del alguacilazgo y al Centro De Arrestos Y Detenciones
Preventivas De La Costa Oriental Del Lago Cabimas a los fines que realicen las respectivas
notificaciones. Así se decide…”
Una vez transcrita la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de seguidas a
realizar las siguientes consideraciones:
Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las
fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación es
necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencias, el Órgano
Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el
Legislador, esto es que el Jurisdicente debe ser garante de todos los lineamientos y
normativas previstos en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la
imposición de medidas no reclusivas como lo estipula el artículo 272 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Sala iniciar el estudio del caso
señalando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es también un
forma de cumplir la condena pero sin el ingreso del penado al recinto penitenciario, basta
con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las
mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla
con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Así las cosas, con el propósito de comprender cual es la naturaleza de este beneficio y el
alcance de las funciones del Juez de Ejecución, este Tribunal Colegiado considera
pertinente citar el planteamiento expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra
“Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico
Procesal Penal y otras leyes”, quien a tenor de la referida disposición normativa
establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan
cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además
para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya
reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado
cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de
empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que
vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de
información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, en relación a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
justicia, en Sentencia N° 111 de fecha primero (01) de febrero de 2006 ha referido
explícitamente lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de
probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye
la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los
penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social
amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera
alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal,
el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al
ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser
necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán
preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de
economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el
menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe
combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego
así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el
último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado < del Derecho penal>> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran
el llamado <>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte
General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento,
cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros,
constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los
postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores,
cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX,
específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura
por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena
–así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de
prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...)
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o
‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia.
Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma
contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención
personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción
que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma
permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de
acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el
sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE
DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).” (Las negrillas son de
esta Alzada).
Partiendo del abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional de nuestro máximo
tribunal, no hay dudas de que el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que
busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario
para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta que
obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Así las cosas, observa esta Alzada de la recurrida que la Jueza a quo en aras de otorgar
una respuesta al caso en concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no
entra al fondo de la solicitud como erradamente argumento la parte recurrente, es decir,
no es cierto que la Instancia haya inobservado el contenido de los artículos 470 y 482 del
Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente prevén lo siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de
pena y la redención de la pena… conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que
no se opongan al mismo.”
“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3
del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el
delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta
y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o
delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya
sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.” (Subrayado de la Sala).
A tales efectos, se ha de acotar que en el presente caso, la Jueza de la Instancia ordenó
colocar en estado de libertad al penado de autos para que tramitará el beneficio procesal
de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta, indicando además
la Jurisdicente en su fallo que no cursa en las actuaciones la evaluación psicosocial y
clasificación de seguridad que debe ser realizada por el Ministerio del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario del Privado o Privada de Libertad, para otorgar el referido
beneficio procesal, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de
Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del estado
Zulia, razón por la cual consideró la Jueza ad quo que no se le puede endilgar al penado
un trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad
exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo a
imponer al penado de actas las siguientes obligaciones, para que pueda tramitar en
estado de libertad el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
“…1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Juzgado por lo que se ordena
oficiar al Director del servicio administrativo de identificación, migración extranjería, (Saime),
valle frió sede Maracaibo
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15
días ante este Juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este
Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación a los penados de marras presentarse por ante este Tribunal con la
urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del
contenido de las presentes obligaciones.”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el
beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente
lo asevera la Vindicta Pública, sino que ordenó la libertad del penado para obtener el
pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el
mismo no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran
destinados como sitios de reclusión preventiva.
Quienes aquí deciden, observan que la Instancia fundamentó la decisión recurrida en la
necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su
pronunciamiento en un trámite para conseguir un fin, razón por la cual el argumento
esgrimido por la parte recurrente con relación a la inobservancia o incumplimiento de las
normas y requisitos procesales exigidos conforme a lo previsto en los artículos 470 y 482
del texto penal adjetivo vigente, carece de fundamento.
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno estas Juzgadoras citar un extracto de la
Sentencia N° 656 de fecha treinta (30) de junio del 2000 emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera, aplicable al caso en estudio:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe
adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las
influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a
la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en
cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor
dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de
Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que
lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….” (Las negrillas son de esta Sala).
Partiendo de la anterior definición del Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual
se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la
situaciones de hecho imperantes en el país y sopesar, en atención a la justicia, cual valor
debe dominar, garantizando así una decisión justa.
Por ello, insiste esta Sala de Alzada en resaltar que no le asiste la razón a la parte
recurrente al denunciar la inobservancia de las normas y requisitos procesales
contenidos en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se
observa del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo no otorgó el beneficio
sin la clasificación de mínima seguridad, sino que ordenó la libertad del penado para que
este pueda efectuar dicho tramite en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva, ello en
virtud de que el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y
mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, tal como pretende el
Ministerio Público, pues para quienes aquí deciden la practica judicial ha evidenciado que
ello es incompatible con el objeto, sentido y alcance del beneficio procesal de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual se declara sin lugar
la denuncia formulada. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR
SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y
Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de
la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 247-2020 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020
por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el
Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos ordenó colocar en estado de libertad
al ciudadano DEIVIS ROLANDO BRIÑEZ RODRÍGUEZ para que pueda tramitar en
libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en
consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales
que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las
profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA
MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima
(27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 247-2020 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 247-2020 dictada en fecha dieciséis (16) de
diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10)
días del mes de junio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 161-21 de la causa N° 5E-3263-18.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO