REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2021
208º y 159º
Causa: 5E - 3232-18
Decisión Nro. 162-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.-
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de
Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la
decisión Nro. 187-2020, de fecha 17 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “…
PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y
el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano
JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-25.197.035, a
cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de
TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS,
previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena…”.
En tal sentido, en fecha 30 de Abril de 2021 se recibe y se da entrada a la presente
actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTERO.
Asimismo, en fecha trece (13) de mayo de 2021, mediante decisión Nro. 125-2021, se
admitió el recurso de apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte
del artículo 442 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la controversia,
atendiendo a las denuncias planteadas.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN,
actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio
Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada,
argumentando lo siguiente
Iniciaron las apelantes en su escrito recursivo señalando que de acuerdo a los requisitos
establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son
indispensables y acumulativos, y por lo tanto deben estar presentes todos y cada uno de
estos para que proceda el beneficio que corresponde, no se observa en el presente caso el
cumplimiento de todos los extremos de ley requeridos conforme a la norma antes citada,
específicamente el contenido en el numeral 1° referido al “Pronostico de clasificación de
mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un
equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo de este
Código”,, razón por la cual no estan de acuerdo con la libertad otorgada al ciudadano JUAN
CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por no existir fundamento jurídico para la decisión
recurrida, puesto que deben respetarse todos los principios constitucionales pero sin
desapartarse de lo establecido en los artículos 470 y 482 eiusdem.
Por otro lado, consideran quienes recurren que deben ser agotados los tramites respectivo
para cumplir con los requisitos exigidos por la ley, para así no violentar las normas jurídicas
establecidas, sin implicar esto un desapego al contexto constitucional, asimismo, preocupa
el Ministerio Público como se tergiversan las normas procesales en la fase de ejecución
dictando decisiones sin fundamento jurídico valido.
Concluye, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque
la decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por las
recurrentes, esta Alzada considera oportuno precisar que el recurso incoado en el presente
asunto versa sobre la misma denuncia, por lo cual se dará contestación de forma conjunta a
las mismas y así tenemos que:
Considera oportuno para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar lo expuesto por
la Juez de Ejecución al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo
siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El estamento constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de defender los preceptos
contenidos de la carta fundamental, al cual hace referencia el artículo 19 constitucional en los siguientes
términos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público
de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y las leyes que los desarrollen”.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución Nacional propugna como uno de los valores superiores de
su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos y como uno de sus principios fundamentales
la libertad, al cual hace referencia el artículo 2 de nuestra carta magna, por lo que todos las autoridades de la
República, deben tener presente dicho principio rector en su actuar y proceder para así consolidar la
preeminencia de los derechos humanos en nuestro país.
Dispone en igual sentido el artículo 272 del citado texto constitucional, que el Estado debe garantizar un
sistema penitenciario donde se garanticen los derechos de los penados, y además dispone la preeminencia de las
medidas no reclusivas a través de los beneficios procesales y las formulas alternativas de cumplimiento de pena
(resaltado del Tribunal). Este articulo destaca la importancia que tienen las formulas alternativas de
cumplimiento de pena en nuestro país, ya que a través de estas medidas se pretende materializar uno de los fines
de la pena como lo es la reinserción social del penado a la sociedad por medio de estas, para lograr personas
que sean útiles a la sociedad que se sometan a sus reglas y valores.
En la actividad jurisdiccional todos los Jueces de la República deben tener presente en sus decisiones, el
contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna establece el principio del indubio pro reo, que consiste en la
aplicación de la norma más favorable en materia penal al caso concreto, en caso de que exista conflicto de leyes.
Igualmente los Tribunales de Justicia deben tener muy presente, el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela judicial efectiva que consiste en que los
operadores de justicia deben garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente, autónoma,
independiente y responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones
inútiles.
Asimismo, el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la
imperiosa obligación a los jueces en sus distintas competencias de garantizar los principios y valores en la que
esta Constitución se encuentra sustentada.
Evidencia este Tribunal, que en el estado Zulia desde el mes de septiembre del año 2013, fue acordada la
clausura de la Cárcel Nacional de Maracaibo como único Centro Penitenciario del Estado, al igual que el
Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que en la actualidad no existe otro centro
penitenciario en el estado con condiciones adecuadas donde se puedan recluir a los penados con sentencia
definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el penado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 25.197.035, se encuentra recluido en CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO
ZULIA DE LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, toda vez que
son celdas que no fueron creadas para albergar grandes cantidades de detenidos, ni para que los mismos
permanezcan por tiempo prolongado, sino solo para paso transitorio, aunado al hecho de que dicho recinto
policial no posee estructuras adecuadas para su permanencia como penado, violentándose así todas las
normativas que regulan la materia penitenciaria, contenidas en el Código Orgánico Penitenciario.
Es de resaltar que el penado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-
25.197.035, por encontrarse optando al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de
conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere como uno de
los requisitos la Evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el Equipo
Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Sistema Penitenciario de Privado y
Privada de libertad (INTRAMUROS), para poderle otorgar el beneficio de ley respectivo, pero es el caso que los
penados no pueden obtener el referido informe psico-social, debido a que los planes organizados por el
Ministerio de Servicios Penitenciarios, hasta la presente fecha, no se han constituido en parte de los organismos
policiales del estado Zulia, para efectuar dichas evaluaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de acceder
al penado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.197.035 a
cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena que contempla nuestro ordenamiento jurídico,
así como a poder redimir el tiempo de la pena física cumplida, y además recibir todos los beneficios que implica
el cumplimiento de su pena bajo un régimen penitenciario, por estar recluido en un cuerpo policial, todo lo cual
constituyen causas ajenas a su voluntad, y fuera de su alcance, toda vez que dichas evaluaciones son potestad
exclusiva de la autoridad penitenciaria antes mencionada.
Tomando en consideración este Juzgado que el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los requisitos de
procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde se
dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, sin hacer distinción el
legislador en relación a los tipos penales por el cual hayan sido sentenciados los penados, y siendo que el
penado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.197.035, ha sido
sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que el tipo penal por el cual fueron sentenciados los penados
ut supra, no prohíbe darle algún beneficio de ley, estimando esta operadora de Justicia que nuestro legislador
establece la posibilidad en el primer aparte del artículo 472 de la norma Penal Adjetiva, que los penados que
opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad, y
considerando, que en el artículo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado
establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas de cinco (05) años debe ser
detenida, de lo que se infiere que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad
abierta de que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a
cinco 5 años o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad, por lo que al constatar que en el presente caso el
penado de autos fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que el daño causado
por el penado de marras, toda vez que la cantidad de material incautado fue 24 metros de cable, sin experticia,
no consta en actas experticia que determinara su procedencia, origen o utilidad, y que lleva privado de su
libertad 01 años. 04 meses y 28 días, sin poder acceder al primer requisito para obtener el beneficio procesal de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual puede tramitar estando en libertad, este Tribunal se
encuentra en el deber de brindarle la posibilidad al penado de que pueda acceder a todos los requisitos
necesarios para obtener el beneficio de ley respectivo.
Al respecto se toma en consideración la Decisión N° 033-2019, de fecha 28/01/2019, emanada de Sala Primera
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Profesional
Yakelin Coromoto Vásquez Matheus, que confirma la Decisión N° 374-2018, dictada por el Tribunal Segundo de
Ejecución en fecha 28/09/2018 correspondiente al penado Wualfredo de los Reyes Parra Paz, en la causa
signada con el N° 2E-3030-18 por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS
O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
así como la Decisión N° 722-18, de fecha 18/12/2018, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Superior Vanderlella Andrade
Ballesteros, en la que se confirma las Decisiones N° 368-18, de fecha 26/09/2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-
18 de fecha 27/09/18 y 376-18 de fecha 28/09/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa
identificada con el N° 2E-2986-18 correspondiente a los penados Nerver de Jesús Delgado Paris, Saúl Alberto
Ríos Farías, Francisco Daniel Barrios Muñoz, Henry Rafael Ortega, Adrian Alberto Añez Troconis, Manuel
Darío Quintero Sánchez por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O
MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y finalmente,
Decisión Nro. 221-19, de fecha 15/08/19, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito
Judicial Penal, con ponencia de la Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA, mediante la cual declaran SIN LUGAR
el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando
con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, confirmando así la
decisión Nro. 114-19, de fecha 29 de Marzo de 2019, dictada por este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia
Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6E-3330-18,
seguida al penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO
(05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la
comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado
en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dichas decisiones versaron sobre casos con las mismas
características del que nos ocupa, y que si bien es cierto no son de carácter vinculante, sirven de orientación
para esta Juzgadora.
Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios Constitucionales,
donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos humanos, y en el caso
especifico de análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el garantizar con la
celeridad procesal para que éstas puedan acceder al disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la
Ejecución, así como de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispuestos en los artículos 482,
483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena
de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en Derecho es COLOCAR EN ESTADO DE
LIBERTAD al penado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-
25.197.035, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias
de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO
ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA, al cual opta conforme a la ley, imponiéndole a dicho penado para su formal cumplimiento las
siguientes obligaciones:
1.- No salir del amito territorial nacional, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a fin de que
se le efectué el correspondiente examen Psico-Social con clasificación de seguridad, que deberá
ser consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal una vez
culmine el estado de alarma y cuarenta social decretado por el ejecutivo nacional, para imponerlo
de imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE…”
En tal sentido, una vez transcrita la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de
seguidas hacer las siguientes consideraciones:
Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario
establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar
que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el
Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley
para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no
reclusivas, como lo estipula el artículo 272 de la carta magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada iniciar el estudio del caso
señalando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es también un forma de
cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, basta con imponer algunas
condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que
ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos
legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, ha de entenderse cual es la naturaleza de este beneficio para comprender el
alcance de las funciones del Juez de Ejecución, en este sentido, el autor Rodrigo Rivera
Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el
Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece
que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido
concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal
de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva,
que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga
el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un
delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el
cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a
este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”
Incluso la Sala Constitucional ha referido explícitamente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el
ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se
materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es
la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir
una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el
cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que
constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR
PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda
conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata
de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con
el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el
de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el < subsidiariedad>>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros
medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada
con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>’ (vid. MIR PUIG,
Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor
abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros,
constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la
prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo
272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se
remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella
figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como
también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá
con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de
apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o ‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de
Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma
contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los
individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores
fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la
motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del
delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE
DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)” (Sentencia N° 111, del 01 de febrero de
2006).
De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio
de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un
tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el
mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa
social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Observa esta alzada de la recurrida, que la Jueza A quo en aras de otorgar una respuesta
en el caso concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no entra al fondo de la
solicitud como erradamente argumento el Recurrente, es decir, no es cierto que la Instancia
haya inobservado el contenido de los 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo
contenido es el siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y
las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena y la
redención de la pena ….conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que no se opongan al
mismo.”
“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación
realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de
este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado
o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y
adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de
prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido
revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad”
A tal efecto, es importante destacar, que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia,
ordenó colocar en estado de libertad al penado de autos, para que tramitará los recaudos
para la obtención del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena al cual opta; indicando además la Jurisdicente en su fallo que no cursa en las
actuaciones la evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad
para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a que los planes organizados por el
Ministerio de Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del
Estado Zulia, es por lo que la ad quo considero que no se le puede endosar al penado ese
trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad
exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo, a
imponerle al penado de actas, las siguientes obligaciones, para que pueda en libertad
tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“…1.- No salir del amito territorial nacional, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a fin de que
se le efectué el correspondiente examen Psico-Social con clasificación de seguridad, que deberá
ser consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal una
vez culmine el estado de alarma y cuarenta social decretado por el ejecutivo nacional, para
imponerlo de imponerlo del contenido de las presentes obligaciones …”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el beneficio de
la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo afirma la
Vindicta Pública, sino que el mismo ordenó la libertad del penado para obtener el
Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el mismo
no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran destinados como
sitios de reclusión preventiva, hacer lo contrario, seria someter al penado a una espera inútil
y eterna, cercenándole la posibilidad de aplicar a la obtención de un beneficio procesal al
cual tiene derecho y que los administradores de justicia debemos garantizar.-
El derecho es sin duda una herramienta poderosa, para la transformación social, por ello
debe adaptarse a los cambios sociales que nos envuelven, el derecho no puede
centralizarse en una estructura rígida de instituciones jurídicas tradicionales, que procuran
que el sistema se subordine a condiciones burocráticas inalterables, haciéndolo cada vez
mas distante de lo realmente importante en su esencia y razón de existir: hacer posible la
convivencia social, pacifica, en garantía al orden, la paz y en procura de mantener la justicia
en la relaciones humanas, los cambios sociales son evidentes y a pesar del avance del
tiempo, la búsqueda del bienestar común, , la justicia social y el respeto a los derechos y
garantías esenciales para preservar el equilibrio entre el poder del estado y los derechos de
los ciudadanos, aun se encuentran vigentes. Debemos evitar que el derecho gravite sobre
condiciones inadecuadas generadas por sistemas arcaicos, que lejos de la realidad social
impiden ofrecer una solución pacifica entre los conflictos entre las personas, conduciendo
además a un mayor distanciamiento de la brecha social y con ello a la injusticia. El derecho
crítico nos invita a reflexionar sobre el uso dado a ese conjunto de normas que regulan la
vida en sociedad y su vinculación con aspectos de carácter político, económico y social. Por
ello este espacio nos propone deliberar sobre lo inacabado que resulta el conocimiento
jurídico, siempre sujeto a múltiples reflexiones y a la constante revisión de sus principios e
instituciones a partir del sentido de justicia. Debemos estar consecuentes de que la
declaración de los derechos por si misma no surte ningún efecto sino tenemos un criterio
claro de cómo aplicarlos y un sistema jurídico que nos permita hacerlo con prontitud
eficiencia y racionalidad. Una justicia más cercana al ciudadano más racional y adaptado a
los tiempos que nos envuelven. Discurso pronunciado por el Presidente del Máximo
Tribunal de la Republica Doctor Maikel Moreno en su ponencia ante el Congreso
Internacional de Derecho Critico, desde la Perspectiva de los Derechos Humanos en fecha
17-11-2020.
Bajo esta óptica, esta Corte Superior observa que la decisión recurrida la fundamenta la
Instancia en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando
su pronunciamiento en un tramite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por
el recurrente sobre la inobservancia de las normas procesales descritas en los artículos 470
y 482 ambos del texto penal adjetivo vigente no se ajustan a su reclamo.
A mayor abundamiento sobre la actuación judicial, para despejar la denuncia de
inobservancia de las normas procesales denunciadas por el recurrente, resulta oportuno
traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656
emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la
situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del
Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el
contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los
ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido
hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el
engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de
tal fin….”
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema
Judicial, los operadores de justicia deben considerar la situaciones de hecho imperantes en
país, y sopesar en atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una
decisión justa.
Por ello, insiste esta alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal
alguna pues el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y
mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, como si pretende el Ministerio
Público, para quienes deciden, la practica judicial ha evidenciado que ello es incompatible
con el espíritu del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De esta
forma no se inobserva el contenido de los artículos 470 y 482 del texto procesal adjetivo en
la decisión recurrida pues el Juez no otorgó el Beneficio sin la clasificación de mínima
seguridad, ordenó la libertad del penado para que este pueda efectuarse esa evaluación en
la Unidad de Apoyo Técnico respectiva. Por lo tanto, lo dictado por la Jueza Instancia está
adminiculado con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela
, motivo por el cual no le asiste la razón a la Representación Fiscal con respecto a la
denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, considera
procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los
profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN,
actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio
Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 242-2020 de fecha 08
de Febrero de 2020 dictada por el Juzgado (5) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de
Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De conformidad con la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal
se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano YANDRY JOSÈ VILLALOBOS
FERRER, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del
delito de TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES
ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena…”. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de
Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 187-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020
dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, en Maracaibo, a los diez (10) días
del mes de junio de dos mil veintiuno. Déjese copia certificada en el archivo correspondiente
llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 162-21 en el libro
de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO