REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Junio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.204-2020.-
DECISIÓN : 127-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A)anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”, contra la decisión N° 041-2021, dictada en fecha 27 de Enero de 2021, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A)anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”, contra los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINO MEDINA, YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI y OMAR SAID ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ingresó la presente causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, dice actuar con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A) anteriormente denominada como “POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”, identificado en actas, por lo cual se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
Estima oportuno a modo de ilustración y para un mayor entendimiento, referir lo que se concibe como partes en el proceso judicial; por lo que trae a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, Capitulo I, De las partes, dispone lo siguiente:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137.- La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”
Igualmente sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:
“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”
Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere sobre los sujetos procesales, que son:
“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150 que establece que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”.
De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder actuar en el proceso penal y que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan; apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto la profesional del Derecho quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, quien manifestó actuar con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A)anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”; no es menos cierto que, de la revisión efectuada a las actas y del contenido del documento poder, se desprende que aun cuando manifiesta ser un poder Penal especial, se trata de un poder general para representar a la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A) anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A” en causas llevadas en la Jurisdicción Penal y no un Poder Judicial Especial Penal requerido para actuar de manera especifica en asunto en estudio; siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 707, del 25 de Mayo de 2000, en donde dejó sentado que:
“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial penal que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…” (negrita y subrayado nuestro)
De manera que, al no constar en actas un Poder Judicial Especial Penal, que reúna las formalidades previamente descritas y que faculte a las partes a hacer uso de este mecanismo de orden procesal de quien refieren actuar, por lo cual, en el caso concreto, el recurso interpuesto por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, quien manifestó actuar como APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A) anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”; no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad del recurso que se proponga.
Por lo que, al haber sido propuesto el recurso por una persona que no se encuentra legitimada para representar a la victima, la misma no puede ser admitida, ya que el apelante no acreditó su cualidad, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente apelación fue interpuesta por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, quien manifestó actuar con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A)anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”; sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428, literal “a” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…a. Cuando la pare que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo….”. Así se Declara.
En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, quien manifestó actuar con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A)anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”; contra la decisión N° 041-2021, dictada en fecha 27 de Enero de 2021, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A)anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”, contra los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINO MEDINA, YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI y OMAR SAID ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, quien manifestó actuar con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A) ANTERIORMENTE DENOMINADA COMO “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”; contra la decisión N° 041-2021, dictada en fecha 27 de Enero de 2021, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A)anteriormente denominada como “ POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A”, contra los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINO MEDINA, YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI y OMAR SAID ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN ROMERO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 127 -2021.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA BRACAMONTE
JDM/EP.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.204-2020.-