REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Martes, Veintinueve (29) de Junio del 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-64.044-21
ASUNTO : C02-64.044-21

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JESAIDA DURAN MORENO

Decisión No. 147-21

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.634.918, asistido por el profesional del derecho JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 284.693, ejercido contra la decisión No. 329-2021, de fecha 18.03.2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERO DE EJES: 3, TARA: 7500, CAP. CARGA: 40000KGS, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, MODELO: CH613, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL N.I.V: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DEL MOTOR: F3508N2538, PLACA: A52BG8S, al referido ciudadano, por cuanto no quedo comprobado para la Juzgadora la titularidad del derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en Sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, (Caso…”…Carlos Enrique Leiva…”), Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, generándose una inseguridad jurídica al Juzgador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Mayo del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Junio del 2021, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, asistido por el profesional del derecho JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentada en los siguientes alegatos:

Inició el recurrente indicando que: (Omissis)“…Vengo al Amparo del Articulo 453 del Codigo Organico Procesal Penal, a Interponer Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones, contra la Sentencia N° 329-2021, de fecha 18 de Marzo de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa penal C02-64044-2021, donde declaro SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 22 de Febrero de 2021, sobre un vehiculo descrito con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERO DE EJES: 3, TARA: 7500, CAP. CARGA: 40000KGS, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, MODELO: CH613, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL N.I.V: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DEL MOTOR: F3508N2538, PLACA: A52BG8S…”(Omissis)

Alegó que: “…En fecha 19 de febrero del ano 2021, siendo las 02:00 pm, se interpuso una denuncia en contra del ciudadano JHONNY HUMBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.781.112, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SANTA BARBARA DEL ZULIA, donde realizando una ardua investigación se logro recuperar dicho vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERO DE EJES: 3, TARA: 7500, CAP. CARGA: 40000KGS, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, MODELO: CH613, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL N.I.V: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DEL MOTOR: F3508N2538, PLACA: A52BG8S, dejándolo en calidad de deposito a la empresa, TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A, en el cual riela en el folio cuarenta y tres (43),tomando en consideración la situación se procedió a solicitar el antes mencionado vehiculo, ante el MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA DECIMO SEXTA DEL ESTADO ZULIA, donde la vindicta publica, mediante oficio numero 24-F16-0519-2021, negó la entrega del mismo ya que presentaba suplantación de seriales, chapa metálica desincorporadas, serial de chasis falso, según experticia realizada previamente por el C.I.C.P.C; en fecha 22 de febrero del año 2021, se consigno ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, la solicitud del vehiculo antes mencionado acompañado con la documentación respectiva, la cual consta en el expediente, donde la juzgadora de instancia WENDY HERNANC dicto SIN LUGAR, la petición de la defensa técnica…” (Omissis)

Aseveró que: “…Ciudadanos Magistrados, estando en el lapso oportuno para apelar, y en efecto lo hago, quisiera expresar mi sorpresa al no entender como después de haber esperado tanto por una decisión tan sencilla, motiva sin fundamento lógico una negativa, que carece de motivación alguna por cuanto denuncio el vicio de inmotivacion por ilogicidad de la valoración de la prueba por cuanto valoro como plena prueba la declaración del ciudadano JHONNY DIAZ, no obstante respecto al testimonio rendido por el denunciado en cuanto a una supuesta negociación no fue posible corroborar para esta juzgadora, si en realidad existió, sino que la misma solo con su declaración considero una prueba plena, fehaciente, sin embargo el mismo adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuoso por lo que el mismo no presento ningún documento para que esta juzgadora lo considerara como propietario del mismo, solo por manifestar que había realizado un contrato verbal con el ciudadano quien respondía al nombre RIGOBERTO JOSE URDANETA ROMERO, dándole a la misma una valoración injustificada, cuando en realidad mi defendido en la oportunidad procesal correspondiente consigno por ante el despacho de la vindicta publica, en fecha 18 de Febrero de 2021, todas las pruebas fehacientes demostrando la propiedad del referido vehiculo, como lo fue la Declaración Sucesoral, acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS, C.A, Certificado de Vehiculo bajo el numero 200106115516; ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, esta juzgadora en fecha 01 de Marzo de 2021, el tribunal A quo solicito a mi representado que presentara documentos originales en virtud de que las copias presentadas no eran legibles para su entendimiento; ahora bien, una vez dándole respuesta al tribunal consignado los originales del mismo, no tomo en consideración alguna la documentación presentada como plena prueba de la propiedad del vehiculo, solo porque el ciudadano JHONNY DIAZ, que en este caso es el DENUNCIADO por la apropiación indebida de la propiedad de la empresa TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS, C.A…”

Argumentó que: “…Es inaudito y resulta para esta defensa que la ciudadana juez determine que estamos en presencia de dos propietarios cuando muy bien sabemos que el ciudadano JHONY DIAZ, no tuvo ningún interés en el referido vehiculo, ni en la fase de investigación por cuanto el mismo no presento ningún documento que lo acreditara como propietario, ni mucho menos algún contrato o pagos realizado con fallecido RIGOBERTO JOSE URDANETA ROMERO, para que esta juzgadora solo por el hecho de que vocifere el mismo de que es propietario del vehiculo, se le sea acreditado como aparenta ser ver. Tomando en consideración todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados, estamos en presencia claramente de una decisión errónea y sin fundamento alguno, viciada completamente por la juzgadora…”

Señaló que: “…Además del defecto técnico denunciado, relativo a la falta de referenda de tiempo y lugar, así como su no corroboración, por parte del tribunal A quo, es evidente, lo inverosímil de este testimonio, por lo que debió ser rechazado por el juzgador, no es creíble a la luz de la máxima experiencia...."

Enfatizó que: “…Esta defensa ofrece como medio probatorio Copias Certificadas de todos y cada uno de los tomos que recogen las actas que conforman el presente expediente signado con el Numero C02-64044-2021, a los efectos de que esta sala de la Corte de Apelaciones de este circuito, pueda apreciar y corroborar lo expresado en el presente escrito, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 449 del Codigo Organico Procesal Penal, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Estas pruebas son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar los alegatos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito por esta defensa...”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión, por lo cual el A quo atribuyo el testimonio del ciudadano JHONNY DIAZ, el valor de plena prueba; no obstante que el mismo adolece de los defectos técnicos, indicados que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a la máxima experiencia y que constituye vicio de inmotivacion por ilogicidad manifiesta de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo sentado su decisión de una correcta apreciación de la eficacia condicional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y su fundamento, declare la nulidad de la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 202, signada con el numero N° 329-2021, en la causa penal N° C02-64044-2021, y otorgue la entrega inmediata de referido vehiculo.…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 329-2021, de fecha 18.03.2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERO DE EJES: 3, TARA: 7500, CAP. CARGA: 40000KGS, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, MODELO: CH613, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL N.I.V: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DEL MOTOR: F3508N2538, PLACA: A52BG8S, al referido ciudadano, por cuanto no quedo comprobado para la Juzgadora la titularidad del derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en Sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, (Caso…”…Carlos Enrique Leiva…”), Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, generándose una inseguridad jurídica al Juzgador.

Contra la decisión señalada, el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, asistido por el profesional del derecho JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, presentó recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia emitió una decisión que carece de falta de motivación, ya que la a quo solo con un testimonio rendido por un denunciante en cuanto a una supuesta negociación y sin documento que acreditara su propiedad, la misma lo considero como una prueba fehaciente y plena.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 329-2021, de fecha 18-03-2021, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta instancia judicial que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto de las actas que conforman la presente causa, acta de denuncia de fecha 11 de febrero de 2021, efectuada por el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.634.918, en su condici6n de Vice- presidente de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A", según la cláusula décima quinta del acta constitutiva de fecha 26 de Diciembre de 2019, inscrita en el registro mercantil tercero del estado Zulia, signada con el numero de expediente 485-48717 de conformidad con los articulos 55,115 de la CRNV, de fecha 11 de febrero de 2021, por medio de la cual señala que denuncia al ciudadano JHONNYH HUMBERTO DIAZ, mecánico contratista de la empresa "TRANSPORTE LA PALMAS", ya que hace un ano luego de la muerte del señor RIGOBERTO URDANETA, el se apropio de un vehiculo CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MODELO: CH613, MARCA: MACK, AÑO;1999 COLOR: AMARILLO SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW/101196 PLACA: A55BG8S, el cual era propiedad de "TRANSPORTE LAS PALMAS" y por sucesión de repartición de bienes paso a ser de la empresa "TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS", la cual se creo posterior a la repartici6n de bienes, por lo que se hablo con el para que lo entregara. Riela al folio veinticinco (25) acta de investigación penal de fecha 11 de febrero de 2021 por medio de la cual el funcionario detective agregado LUIS CORREA adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegaci6n Municipal San Carlos de Zulia, por medio de la cual incluye en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) como solicitado el vehiculo CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, USO: CARGA, MODELO: CH613, MARCA: MACK, ANO: 1999, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196 PLACA: A55BG8S.
También riela al folio veintiséis y veintisiete (26 y 27) acta de investigaci6n penal de fecha 11 de febrero de 2021, en la cual se deja constancia de la ubicación del ciudadano denunciado JOHNNY HUMBERTO DIAZ quien manifestó a la comisión policial que el vehiculo solicitado era de su propiedad ya que lo obtuvo bajo negociaci6n en la empresa "TRANSPORTE LAS PALMAS" , así mismo se deja constancia que el vehiculo CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, USO: CARGA, MODELO: CH613, MARCA: MACK, ANO: 1999, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S, fue trasladado hasta el estacionamiento de la Empresa RIGUITO Y SUS HIJOS C.A.
Así mismo, ríela al folio veintiocho (28) de la causa acta de inspección del sitio de fecha 11 de febrero de 2021 realizada por los detectives agregados LENIN PRADA Y LUIS CORREA adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en el estacionamiento interno de la empresa RIGUITO Y SUS HIJOS C.A.
Corre inserto al folio treinta y su vuelto (30) acta de inspección del sitio de fecha 11 de febrero de 2021 realizada por los detectives agregados LENIN PRADA, PEDRO SANCHEZ Y LUIS CORREA adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos de Zulia, donde se deja constancia del lugar donde se encontraba el vehiculo solicitado.
Riela al folio treinta y cinco y su vuelto (35) acta de entrevista penal de fecha 11 de febrero de 2021 efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegaci6n Municipal San Carlos de Zulia por el ciudadano JHONNY DIAZ, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano manifestó que el vehiculo actualmente se encuentra a nombre de TRANSPORTE LAS PALMAS C.A del ciudadano RIGOBERTO JOSE URDANETA quien falleció el 14-06-2019 y que el mismo poseía Certificado del registro del vehiculo de la empresa TRANSPORTE LAS PALMAS así corno un acuerdo verbal que realizo con el señor RIGOBERTO JOSE URDANETA en fecha 09 de mayo de 2018.
Corre inserto al folio treinta y seis (36) copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo 170104353525 de fecha 22 de agosto de 2017 de la cual se desprende la propiedad de TRANSPORTE LAS PALAMAS C.A sobre un vehiculo CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, USO: CARGA MODELO: CH613 MARCA: MACK ANO: 1999 COLOR: AMARILLO SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A52BG8S.
Riela al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto experticia 0016 de fecha 12 de febrero de 2021 realizada por el inspector ALBINO PORTILLO experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos de Zulia practica a un vehiculo MARCA: MACK, TlPO CHUTO, USO: CARGA, MODELO: CH613, CLASE CAMION, PLACA A55BG8S ANO 1999 COLOR AMARILLO: NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO: SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, NUMERO DE INDENTIFICACION DEL MOTOR O CILINDRADA:8N2538, en la cual deja plasmado CONCLUSIONES: Presenta la chapa metálica que identifica la carrocería DESINCORPORADA. El serial de chasis signado con los dígitos alfanuméricos 1M1AA13Y2XW104196 FALSO. La unidad en estudio presenta el serial del motor signado con la cifra alfanumérica 8N2538 el cual presenta los cuatros primero dígitos DESINCORPORADOS. Se deja constancia que el automotor en estudio solo presenta una de sus matriculas fijadas en la parte trasera. La unidad en estudio al ser verificada ante el sistema SIIPOL arrojo que el mismo presenta una solicitud según expediente K-21 -0234-00017 de fecha 11-2-2021 iniciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos de Zulia por uno de los delitos contra la propiedad.
Riela al folio cuarenta y tres (43) acta de depósito de fecha 12 de febrero de 20201 del vehiculo CLASE. CAMION TIPO CHUTO, USO. CARGA, MODELO. CH613, MARCA. MACK, ANO.1999, COLORAMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S, en el estacionamiento de la empresa TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS, la cual fue recibida por el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA.
Reposa al folio cincuenta y uno (51) oficio 24-Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico-0519- 2021 de fecha 18 de febrero de 2021 por medio de la cual la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico niega la entrega del vehiculo CLASE: CAMION TIPO CHUTO USO: CARGA MODELO: CH613, MARCA: MACK ANO: 1999, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S, al ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA.
Del análisis de las actuaciones, se constata que si bien es cierto existe un solo solicitante del bien mueble descrito como vehiculo CLASE: CAMION, TlPO CHUTO, USO: CARGA, MODELO: CH613 MARCA MACK AN01999 COLOR AMARU IO SERIAL DE CARROCERIA 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S, este es, ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.634.918, en su condición de Vice- presidente de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A" según la cláusula décima quinta del acta constitutiva de fecha 26 diciembre de 2019, inscrita en el registro mercantil tercero del estado Zulia, signada con el numero de expediente 485-48717, también es cierto, que quedo acreditado en actas que existe un ciudadano identificado como JHONNY DIAZ quien señala ser propietario del referido vehiculo al haberlo negociado con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de RIGOBERTO JOSE URDANETA, consignando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos de Zulia, Certificado de vehiculo numero 170104353525C a nombre de la empresa TRANSPORTE LAS PALMAS C.A, de manera que corren inserto en actas dos Certificado de vehículos que acreditan las propiedad tanto de la empresa TRANSPORTE LAS PALAMAS C.A del vehiculo solicitado a la empresa TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A, sobre el mismo vehiculo, sin que se evidencie de la documentación inserta en actas, el documento traslativo de propiedad de la empresa "TRANSPORTE LA PALMA C.A" del vehiculo solicitado, a la empresa " TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A, ello a tenor de lo establecido en el contenido del articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, vale decir, que para la inscripción de traspaso de propiedad del vehiculo CLASE: CAMION. TIPO CHUTO. USO: CARGA. MODELO: CH613. MARCA: MACK. AÑO: 1999. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S por parte de la empresa TRANSPORTE LA PALMA C.A a TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A", en el Registro Nacional de Vehiculo, debió estar el vehiculo registrado y el cambio de propiedad debió constar en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Publica o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro, lo cual no quedo evidenciado en actas, creándose en el juzgador una inseguridad jurídica, al no existir el referido documento traslativo de propiedad de TRANSPORTE LA PALMA C.A a TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A, de acuerdo con lo contendido del articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, por lo que al no haber quedado comprobado para esta Juzgadora sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que reclama el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.634.918, en su condición de Vice- presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A", según la cláusula décima quinta del acta constitutiva de fecha 26 diciembre de 2019, inscrita en el registro mercantil tercero del estado Zulia, signada con el numero de expediente 485-48717, sobre el vehiculo solicitado, en consideración a las circunstancias facticas advertidas, estima el tribunal que lo procedente y ajustado en el derecho seria declarar sin lugar, como en efecto se declara sin lugar, la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.634.918, en su condición de Vice- presidente de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A", según la cláusula décima quinta del acta constitutiva de fecha 26 diciembre de 2019, inscrita en el registro mercantil tercero del estado Zulia signada con el numero de expediente 485-48717 de conformidad con los articulos 55,115 de la CRNV, asistido por el abogado JOSE RENDILES MORALES, a tenor de lo establecido en el articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y en Sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001. (caso: "Carlos Enrique Leiva"), Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Así se decide.

Así las cosas, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.- Al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente de apelación, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 11.02.2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal, San Carlos del Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado; PEDRO SANCHEZ, adscrito a esta Delegación y de conformidad con lo establecido en los articulos 115,153 y 285 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 49 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Iniciando las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con las nomenclatura K-21-0234-00017; iniciada por este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañías de la Comisario; SIMARAY MORILLO, Detectives Agregados; LENIN PRADA y LUIS CJORREA (Técnico), así como también con el ciudadano; MANUEL URDANETA, plenamente identificado en acta que antecede, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser placa 3-0519, identificada plenamente con logos alusivos a este cuerpo de investigativo, hacia la siguiente dirección: HACIENDA EL PUERTO. UBICADO EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ, CAMELLON PRINCIPAL. PARROQUIA SANTA CRUZ. MUNICIPIO COLON, ESTADO ZULIA, con la finalidad practicar la correspondiente inspección técnica del lugar donde ocurrió el presente hecho, una vez presentes en el lugar el denunciante señalo el lugar exacto del acontecimiento, por lo que siendo las 03:45 horas de la tarde el Detective Agregado; LUIS CORREA (TECNICO), amparado en el articulo 186 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuó la respectiva inspección técnica del lugar, culminada dicha labor se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias, con la finalidad ubicar alguna evidencia be interés Criminalistico así como también ubicar alguna persona conocedora del hecho, siendo infructuosa el hallazgo, culminada la labor en el lugar nos trasladamos hacia la siguiente dirección; SECTOR LOS ROBLES. PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO COLON. ESTADO ZULIA, a fines de continuar las pesquisas, ubicar, identificar y entrevistar al ciudadano de nombre; JHONNY HUMBERTO DIAZ, quien funge como investigado en la presente averiguación, encontrándonos por el sector arriba señalado, abordamos a una persona adulta de sexo femenino a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, le manifestamos el motivo de nuestra visita por el lugar, del mismo modo le inquirimos del lugar de residencia del requerido, contra o la de sus familiares no aportaría sus datos en ese sentido indico que el investigado podía ser ubicado en la avenida 03 con calle 08, casa numero 174, aportada dicha información nos trasladamos al lugar donde luego de varios recorridos fue ubicada la vivienda, lugar donde se aprecia a simple vista aparcado en la vía publica, el vehiculo automotor que guarda relación en la presente averiguación encontrándose para el momento desprovistos de sus llantas delanteras,, seguidamente realizamos varios llamados a viva voz en la puerta principal de inmueble, luego de varios minutos egreso del lugar, una persona adulta de sexo masculino a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra llegada, expreso ser la persona requerida quien quedo identificado por la comisión de la siguiente manera: JOHNNY HUMBERTO DIAZ, (Omissis), luego de indagarle sobre la procedencia del vehiculo tipo camión que se encontraba aparcado frente a su morada y el cual guarda relación con la investigación en curso, delibero que dicho vehiculo es de su propiedad ya que lo obtuvo bajo negociación en la empresa TRANSPORTE LAS PALMAS, y podía comprobarlo, no obstante le solicitamos al referido las llaves del vehiculo no sin antes exponerle que dicho automotor se encontraba “SOLICITADO” por cuanta relación con el hecho que se investiga, en el mismo orden siendo las 7:00 horas de la noche el Detective Agregado : LUIS CORREA (TECNICO), amparado en el articulo 185, 186, 187 y 193 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuó la respectiva inspección técnica del lugar y del vehiculo en cuestión, culminada dicha diligencia se le informo al ciudadano que debería acompañarnos hasta esta sede, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, expresando no tener inconveniente alguno. Simultáneamente se presento al lugar previa llamada telefónica el ciudadano: CARLOS EDUARDO ROJAS DELGADO (Omissis)a bordo de un automotor, marca MITSUBICHI, color BLANCO, placa A96AH0M, quien se encargaría de trasladar el vehiculo recuperado hacia el estacionamiento de la Empresa RIGUITO Y SUS HIJOS C.A, ya que la sede de nuestro despacho no cuenta con estacionamiento interno para el referido vehiculo, de igual manera por cuanto el mismo presenta desperfecto mecánico, acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano antes identificado, y la evidencia incautada, una vez presente en las instalaciones, ingrese en el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el investigado, arrojando como resultado que el ciudadano: JOHNNY HUMBERTO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.781.112, no presente registro ni solicitud alguna y mediante el enlace SAIME-CICPC, sus datos le corresponden, de igual manera se le informo a los jefes naturales de este unidad operativa sobre los pormenores, quienes dejaron ordenar plasmado en actas las diligencias realizadas y una vez terminada dicha entrevista se les permitiera el retiro a ciudadano…”

2.- Riela al folio veintiocho (28), Acta de Inspección del Sitio, de fecha 11-02-2021, suscrita funcionarios adscritos a la Delegación Municipal, San Carlos del Zulia.
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3.- Se evidencia al folio treinta (30) Acta de inspección del sitio de fecha 11 de febrero de 2021 realizada por los detectives agregados LENIN PRADA, PEDRO SANCHEZ Y LUIS CORREA adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos de Zulia, donde se deja constancia del lugar donde se encontraba el vehiculo solicitado.

4.- Se evidencia en el folio treinta y cinco (35) del asunto, acta de entrevista penal de fecha 11 de febrero de 2021 efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegaci6n Municipal San Carlos de Zulia por el ciudadano JHONNY DIAZ, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano manifestó que el vehiculo actualmente se encuentra a nombre de TRANSPORTE LAS PALMAS C.A del ciudadano RIGOBERTO JOSE URDANETA quien falleció el 14-06-2019 y que el mismo poseía Certificado del registro del vehiculo de la empresa RIGUITO Y SUS HIJOS C.A, así corno un acuerdo verbal que realizo con el señor RIGOBERTO JOSE URDANETA en fecha 09 de mayo de 2018.

5.- Se evidencia en el folio treinta y seis (36) del asunto, se evidencia Copia Fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo 170104353525 de fecha 22 de agosto de 2017 de la cual se desprende la propiedad de TRANSPORTE LAS PALAMAS C.A sobre un vehiculo CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, USO: CARGA MODELO: CH613 MARCA: MACK ANO: 1999 COLOR: AMARILLO SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A52BG8S.

6.- Se evidencia al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto experticia 0016 de fecha 12 de febrero de 2021 realizada por el inspector ALBINO PORTILLO experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos de Zulia practica a un vehiculo MARCA: MACK, TlPO CHUTO, USO: CARGA, MODELO: CH613, CLASE CAMION, PLACA A55BG8S ANO 1999 COLOR AMARILLO: NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO: SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, NUMERO DE INDENTIFICACION DEL MOTOR O CILINDRADA:8N2538, en la cual deja plasmado CONCLUSIONES: Presenta la chapa metálica que identifica la carrocería DESINCORPORADA. El serial de chasis signado con los dígitos alfanuméricos 1M1AA13Y2XW104196 FALSO. La unidad en estudio presenta el serial del motor signado con la cifra alfanumérica 8N2538 el cual presenta los cuatros primero dígitos DESINCORPORADOS. Se deja constancia que el automotor en estudio solo presenta una de sus matriculas fijadas en la parte trasera. La unidad en estudio al ser verificada ante el sistema SIIPOL arrojo que el mismo presenta una solicitud según expediente K-21 -0234-00017 de fecha 11-2-2021 iniciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos de Zulia por uno de los delitos contra la propiedad.

7.- Riela al folio cuarenta y tres (43) acta de depósito de fecha 12 de febrero de 20201 del vehiculo CLASE. CAMION TIPO CHUTO, USO. CARGA, MODELO. CH613, MARCA. MACK, ANO.1999, COLORAMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S, en el estacionamiento de la empresa TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS, la cual fue recibida por el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA.

8.- S evidencia al folio cincuenta y uno (51) oficio 24-Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico-0519- 2021 de fecha 18 de febrero de 2021 por medio de la cual la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico niega la entrega del vehiculo CLASE: CAMION TIPO CHUTO USO: CARGA MODELO: CH613, MARCA: MACK ANO: 1999, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S, al ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que hay dos personas que lo están reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, esta en contravención a lo establecido en el contenido del Articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y el articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que señala que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehiculo en el Registro Nacional de Vehiculo que el vehiculo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Publico o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento publico cuando la propiedad provenga de acto de remote, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima, aunado a que de las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, se evidencia que no existe la certeza sobre la identificación del vehículo con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, ya que en actas corre inserto dos certificados de vehiculo que acreditan la propiedad tanto de la empresa TRANSPORTE LAS PALMAS C.A , como de la empresa RIGUITO Y SUS HIJOS C.A, sobre el mismo vehiculo, sin que se evidencie de la documentación inserta en actas, el documento traslativo de propiedad de la empresa "TRANSPORTE LA PALMA C.A" del vehiculo solicitado, a la empresa " TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A, ello a tenor de lo establecido en el contenido del articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, vale decir, que para la inscripción de traspaso de propiedad del vehiculo CLASE: CAMION. TIPO CHUTO. USO: CARGA. MODELO: CH613. MARCA: MACK. AÑO: 1999. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, PLACA: A55BG8S por parte de la empresa TRANSPORTE LA PALMA C.A a TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A", en el Registro Nacional de Vehiculo, debió estar el vehiculo registrado y el cambio de propiedad debió constar en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Publica o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro, lo cual no quedo evidenciado en actas, creándose en el juzgador una inseguridad jurídica, al no existir el referido documento traslativo de propiedad de TRANSPORTE LA PALMA C.A a TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS C.A, de acuerdo con lo contendido del articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, por lo que al no haber quedado comprobado para esta Juzgadora sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que reclama el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, ya que al ser verificado por el sistema nacional integrado de transito y transporte terrestre (I.NT.T), o por el sistema de información (S.I.I.P.O.L), incertidumbre en relación a quien ostenta la cualidad del dueño del vehiculo.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento de la apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo de su propiedad, pues la juzgadora de instancia inobservó que no existe una cadena documental que acredite la propiedad del vehiculo del ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, es el documento de Compra y Venta a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, documento éste que por demás no se encuentra respaldado por la debida cadena documental del automotor en el presenta caso; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del la ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.634.918, asistido por el profesional del derecho JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 284.693, ejercido contra la decisión N°. 329-2021, de fecha 18.03.2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERO DE EJES: 3, TARA: 7500, CAP. CARGA: 40000KGS, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, MODELO: CH613, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL N.I.V: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DEL MOTOR: F3508N2538, PLACA: A52BG8S, al referido ciudadano, por cuanto no quedo comprobado para la Juzgadora la titularidad del derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en Sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, (Caso…”…Carlos Enrique Leiva…”), Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, generándose una inseguridad jurídica al Juzgador.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.634.918, asistido por el profesional del derecho JOSE ALFREDO RENDILES MORALES.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el N°. 329-2021, de fecha 18.03.2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, la cual decreto sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERO DE EJES: 3, TARA: 7500, CAP. CARGA: 40000KGS, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, MODELO: CH613, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL N.I.V: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y2XW104196, SERIAL DEL MOTOR: F3508N2538, PLACA: A52BG8S, al referido ciudadano, por cuanto no quedo comprobado para la Juzgadora la titularidad del derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en Sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, (Caso…”…Carlos Enrique Leiva…”), Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, generándose una inseguridad jurídica al Juzgador.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala





JESAIDA DURAN MORENO MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 147-21, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


JDM/eylin.-