REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19.248-21
ASUNTO : 8C-19.248-21

Decisión No: 146-21.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.205, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.487.059; contra la decisión No. 212-2021, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.487.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar al imputado de autos, autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) de Junio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.205, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.487.059, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando:”… En este Orden de ideas por este medio de impugnación denuncio ante su competencia ya que no puede admitirse una decisión que solo se limita a expresar los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico sin una adecuada motivación y ha declarado sin lugar de la petición de la defensa en la audiencia de presentación cuando a mi juicio no estaban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238, además de ello no existe en la presente causa un informe técnico que determine la causa de la muerte como fue expresado…”

Expreso quien interpone el recurso, que”… Honorables Magistrados a juicio de la defensa técnica este juez incurrió en el vicio de no fundamentar su decisión violentando el Debido Proceso ocasionando un gravamen irreparable a este justiciable que se encuentra privado de libertad por unos hechos ocurridos hace un Mes y que si Bien es Cierto es presuntamente un Homicidio Calificado no es menos ciertos que para la fecha de la presentación no había una experticia forense, o defunción o la Necropsia correspondiente para determinar la causa de la muerte. Pero como fue indicado a un funcionario del eje de Homicidio por vía telefónica le dieron indicaciones sobre la Necropsia…”

Finalizo la recurrente con el denominado Petitorio que,”… En virtud de la tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica ya que la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia ha indicado resoluciones en virtud de la Emergencia Nacional decretada y las medidas tomadas para evitar la expansión de la pandemia Covid 19 por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de que se garanticen los derechos de los justiciables, es por ello que pido respetuosamente honorables Magistrados:
La Admisión del Presente Recurso de Apelación y que mediante su decisión sea declarada la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la Resolución supra indicada en virtud de la denuncia de la no motivación de la decisión judicial que violenta el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución es decir el derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de ser declarada con lugar este Recurso se ordene la celebración de una nueva Audiencia De Presentación con un Órgano Subjetivo distinto para que no se cometan los vicios denunciados.
Además de eso pido sea decretada en favor de este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas invoco la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad y los principios rectores y criterios jurisprudenciales además de eso no es solo la calificación provisional y la presunción del peligro de fuga y de obstrucción al proceso penal tal cual lo ha expresado en sus obras el Doctor Alberto Arteaga lo que debe ponderarse para ordenar una Privación de Libertad, así mismo siempre que se pueda garantizar el proceso con una Medida Coercitiva menos gravosa es de preferible esta ultima para su aplicación en vano no esta la norma del articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado , limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En ese orden de ideas en la Audiencia de presentación se invoco una Medida Menos Gravosa y a su vez se pidió se revisara la Calificación Jurídica y se hizo oposición a la flagrancia, en razón de ello se formulo la denuncia por la falta de motivación de la decisión y por considerar que no había elementos suficientes para decretar la Privativa de Libertad y que en razón de la Duda Razonable e incongruencia en las actas hacían viable la aplicación de una Medida menos gravosa.…”



II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar; la primera denuncia; precisa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los delitos que se le atribuyen, por lo que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como segunda denuncia, la defensa cuestiona que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la misma carece de fundamentos para que decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto mediante el cual, precisa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los delitos que se le atribuyen, por lo que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las integrantes de esta Sala estiman oportuno efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-05-202), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje De Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folios cuatro (02 y su vuelto Y 03 y su vuelto de la presente causa, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos;

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en el folio (04) y su vuelto de la presente causa;

3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, debidamente firmada por cada uno de los imputados, la cual riela en los folios (05J de la presente causa.

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira la cual riela en el folio (06 y su vuelto) de la presente causa.

5) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en el folio (07 Y 08) de la presente causa.

6) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios, Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folios 07 y 08 de la presente causa.

7) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en el folio (09) y su vuelto de la presente causa.

8) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (11 y su vuelto) de la presente causa.

9) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folios (12 y 13) de la presente causa.

10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (14 y su vuelto) de la preserve causa.

11) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (15 y su vuelto Y 16) de la presente causa.

12) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (17 y su vuelto) de la presente causa.

13) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (08) de la presente causa.

14) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (19 y su vuelto y 20) de la presente causa.

15) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (11 y su vuelto) de la presente causa.

16) OFICIO 0057-21 dirigido al Jefe Civil de la Parroquia la Sierrita: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio 22 de la presente causa.
17) OFICIO 0058-21, Dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal la Sierrita, Municipio Mara, de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (23) de la presente causa.

18) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (24 y su vuelto) de la presente causa.

19) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (25 y su vuelto y 26) de la presente causa.

20) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (27 y su vuelto y 28) de la presente causa.

21) AREA TECNICA POLICIAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje e Investigación de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio ( 30 y su vuelto) de la presente causa.

22) ACTA DE INVESTIGACIQN PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, la cual riela en los folio (32 y su vuelto) de la presente causa.

23) MEDICATURA FORENSE: de fecha 08-05-2021, practicado al imputado de autos, la cual riela en los folio (33 y su vuelto) de la presente causa.

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.

En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.487.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, al ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, procedió a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo al imputado de los señalamientos realizados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar a analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.

Tenemos entonces que, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL o INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece que:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Resaltado de esta Alzada).

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que el ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, fue quien presuntamente le proporciono el disparo a la victima de marras, según lo alegado por la progenitora del occiso ante los funcionarios actuantes, situación ésta que produjo su aprehensión, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-05-202), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje De Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, debidamente firmada por cada uno de los imputados, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 5) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 6) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios, Zulia, Base Guajira, 7) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Guajira, 8) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 9) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira,11) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 12) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira,13) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 14) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Eje De Investigaciones De Homicidios Zulia, Base Guajira,15) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 16) OFICIO 0057-21 dirigido al Jefe Civil de la Parroquia la Sierrita: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 17) OFICIO 0058-21, Dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal la Sierrita, Municipio Mara, de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Guajira, 18) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira,19) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 20) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 21) AREA TECNICA POLICIAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje e Investigación de Homicidios Zulia, Base Guajira, 22) ACTA DE INVESTIGACIQN PENAL: de fecha 08-05-2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, 23) MEDICATURA FORENSE: de fecha 08-05-2021, practicado al imputado de autos; destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA,; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, que la Jurisdicente refirió que “…En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por el encartado de autos encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sanciono en el articulo 218 del Código Penal; tal y como quedo evidenciado del contenido d las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio* Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Por tanto, considerando la posible pena a imponer,- la magnitud del daño causado; este Tribunal estima pertinente en el presente caso que se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.

En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena a imponer de quince años a veinte años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de quince años a veinte años de prisión; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar el primer punto de impugnación.

Ahora bien, con respecto al segundo punto de impugnación inferido por el recurrente, referentes a la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la misma carece de fundamentos para que decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.205, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.487.059; contra la decisión No. 212-2021, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.487.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar al imputado de autos, autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.205, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.487.059.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 212-2021, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.487.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano: VIRGILIO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 146-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

JDM/cm.-
8c-19.248-21