REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.400-2020
ASUNTO : 12C-30.400-2020
DECISION Nº : 145-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67708, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.738.603; contra la decisión N° 276-2021, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.738.603, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES 0 PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO así como también EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumplimiento al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a tales efectos observa:

Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de Junio de 2021, dándosele entrada y cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67708, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.738.603, dado a que el misma fue designado por el acusado de autos, procediendo el mismo a aceptar el cargo recaído en su persona y prestando juramento de Ley ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio (90) de la pieza I, por lo que el defensor privado se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha 27 de Abril de 2021, de conformidad a lo previsto en la decisión Nº 151, dictada en fecha 23-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual entre otras cosas, se estableció lo siguiente: “…también se da el caso donde el juez explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de audiencia de presentación que impone la medida, la misma se refuta valida, efectiva y suficientemente garante de los derechos constitucionales…”; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio (101) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa privada interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, que el escrito recursivo se encuentra integrando por cinco particulares, los cuales están dirigidos a atacar la falta de motivación, la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad, la falta de apertura de la incidencia del vehiculo, la calificación jurídica, y la admisión de la acusación.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al segundo, tercero y cuarto particular, denunciado por la defensa privada en relación están dirigidos a atacar la admisibilidad de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico ya que según su criterio los hechos investigados no se subsume en el tipo penal calificado, y el escrito acusatorio no reúne los requisitos de admisibilidad; y así se tiene que:
En fecha 27 de Abril de 2021, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, plenamente identificado en actas, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente:
".. Existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse.. .porque la constitucion del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, precede esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los articulos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde señalo lo siguiente:
".. .el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitucion del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a que el Ministerio Publico al momento de explanar sus elementos de convicción, y por ende su ofrecimiento de los medios probatorios, no determina de manera especifica cuales son los elementos de convicción con los cuales pretende sustentar la imputación que se le hace a su defendido, al respecto esta juzgadora en complemento a la anterior negativa de la solicitud de nulidad planteada también por la defensa, considera que los elementos de convicciones presentados por la fiscalia del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio explana claramente los medios de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y publico que los mismos se debatan, pues no es competencia de esta juzgadora conocer del fondo de la presente causa. Así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, plenamente identificado en actas, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Así se Decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funci6n de Control observa: El Ministerio Publico presenta acusación, con fundamento en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ha presentado su acusación en la causa seguida al ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello que sus conductas se ve comprometida en la comision del hecho punible por el cual el Ministerio Publico ha presentado la acusación, ya que al existir una relaci6n de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Publico presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Publico, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusaci6n la identificaci6n plena de los acusados y su defensa privada, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Publico, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de los medios de prueba o de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, la solicitud de enjuiciamiento y la solicitud del Ministerio Publico de mantener la medida que actualmente pesa sobre los hoy imputados de autos, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico son pertinentes y útiles para demostrar -según la Vindicta Publica-, su tesis, raz6n por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo en tal caso la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por contrario imperio y de acuerdo a las situaciones planteadas conforme a los articulos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico y ratificada en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Publico realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputaci6n, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal. De igual forma se acepta EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS invocado por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPOSICION DE LOS PERECHOS Y GARANTJAS AL ACUSADO UNA VEZ APMITIPA LA ACUSACION
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal se procede a imponer al acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.738.603, del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 35, numeral 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos 132, 133 y 134 del C6digo Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libra Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los articulos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: "No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo".
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto al acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.738.603, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especifico en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmula Alterativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el articulos 375 del C6digo Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 16 de marzo de 2021, por la defensa privada del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.738.603, plenamente identificado en actas, para el momento de su presentación, el cual fundamenta en el contenido del articulo 300 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen pruebas de la responsabilidad de su defendido, pues considera esta juzgadora que no es procedente la misma, puesto que será en un debate oral y publico que se dilucide la existencia o no de pruebas que inculpen o exculpen al mencionado acusado, pues no esta dado para este tribunal de primera instancia entrar a conocer del fondo del asunto, a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa, siendo lo procedente en derecho ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribuci6n le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del C6digo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por lo que por contrario imperio se declara sin lugar la solicitud la defensa en la causa y en esta audiencia. Y Así SE DECIDE. Por otra parte, en cuanto a la solicitud planteada por el profesional del derecho en cuanto a la de entrega material del vehiculo con las siguientes características: PLACA: KBL00T; MARCA: MITSUBISHI; ANO: 2006; COLOR: ROJO; MODELO: LANCER GLX-1, quien aquí decide la declara sin lugar, toda vez que la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa fue sustraída del referido vehiculo. Y ASI SE DECLARA. Así las cosas, se decreta el Principio de Comunidad de las Pruebas para el Ministerio Publico como para la Defensa Técnica, por cuanto las pruebas aportadas pertenecen al proceso y no solo para el que las promueve. Así se decide…”


En fecha 04 de Mayo de 2021, el abogado defensor del imputado FERNANDO PEREZ GONZALEZ, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en los motivos segundo, tercero y cuarto de impugnación, el recurrente cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, se genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE, en contra de mi defendido, cuando conforme al amparo del articulo 439 ordinal 5° del C6digo Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal decide admitir en todas y cada una de sus partes, SEGUNDO ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, cuando el PRIMER ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, FUE ANULADO EN SU TOTALIDAD POR EL JUEZ DE LA CAUSA Y EL SEGUNDO ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, ES PRACTICAMENTE IGUAL AL PRIMERO Y NO APORTA EN LO ABSOLUTO, NINGUN NUEVO ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, que le permitiera al Juez de Instancia admitirlo;.a criterio de este humilde Defensor, el Tribunal debió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; POR CUANTO AL ANULAR EN SU TOTALIDAD LA PRIMERA ACUSACION FISCAL. INDIRECTAMENTE DECRETO "EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA": razón por la cual, la defensa considera, QUE EXISTEN GRAVES INCONGRUENCES JURIDICAS, EN LAS MOTIVACIONES DADAS POR EL JUEZ DE INSTANCIA, EN DOS (02) AUDIENCIAS PRELIMINARES, CON PRACTICAMENTE LA MISMA PROMOCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES; para lo que invito a los Magistrados de Code, REALIZAR UN BREVE ANALISIS COMPARAT>VO, ENTRE LOS CAPITULOS V. DE TANTO LA PRIMERA ACUSACION FISCAL, COMO DE LA SEGUNDA ACUSACION FISCAL.
► MOTIVOS DE JUEZ PARA ANULAR LA PRIMERA ACUSACION FISCAL: "NO EVIDENCIA RESULTADOS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, ORDENADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, TAMPOCO ALGUNOS ELEMENTOS DE CONVICCION"; también expreso el Tribunal en su motivación lo siguiente: "SE OBSERVA ESCASES DE MEDIOS PROBATORIOS BRINDADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO". También expreso el Tribunal: "EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO QUEDA SATISFECHO EL NUMERAL 3 DE ARTICULO 308 DEL COPP; EL MINISTERIO PUBLICO NO DIRIGIO BIEN LA INVESTIGACION; EXISTE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO".
► MOTIVOS DE JUEZ PARA ADMITIR LA SEGUNDA ACUSACION FISCAL: Establece la ciudadana Jueza, en el DENOMINADO PUNTO PREVIO. EN LA SEGUNDA AUDIENCIA PRELIMINAR:
PRIMER PARRAFO, "EN RELACION A LA' NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA"
CUARTO PARRAFO, "EN TAL SENTIDO, PROCEDE ESTA JUZGADORA A VERIFICAR SI EN EL PRESENTE CASO, LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA, CONSTITUYE O NO, NULIDAD ABSOLUTA"
OCTAVO PARRAFO, "EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD
PLANTEADA POR LA DEFENSA"....
NOVENO PARRAFO, "ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA
SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO"....
Luego, establece la ciudadana Jueza, en el PUNTO DENOMINADO SOBRE
LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION. EN LA SEGUNDA
AUDIENCIA PRELIMNAR:
PRIMER PARRAFO, "se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, son pertinentes y útiles"…

Luego, establece la ciudadana Jueza, en el PUNTO DENOMINADO DE LA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. EN LA SEGUNDA AUDIENCIA
PRELIMNAR: (omissis…)
Como vemos, ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza, se DEDICO A ANALISAR LA POSIBLE NULIDAD O NO DE LA ACUSACION FISCAL; CUANDO LO REALMENTE IMPORTANTE, ERA DETERMINAR SI EL SEGUNDO ESCRITO ACUSATORIO REUNIA O NO, LOS REQUISITOS MINIMOS DE LEY, DISTINTOS AL PRIMERO; REQUISITOS ESTOS, QUE LA MISMA JUEZA SENALO EN AUDIENCIA ANTERIOR, QUE NO REUNIA. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza, en ningún momento indica o señala, cual o cuales? SON LAS NUEVAS PRUEBAS Y/O ELEMENTOS DE CONVICCION QUE EL MINISTERIO PUBLICO TRAJO AL PROCESO, QUE LE PERMITAN ADMITIR UN ESCRITO ACUSATORIO, ANTES ANULADO. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza, en ningún momento indica o señala, cual o cuales? PRUEBAS Y/O ELEMENTOS DE CONVICCION ADMITE Y CUALES NO!; EN NINGUN MOMENTO HACE REFERENCIA A NINGUNA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES, lo que esta Defensa considera de ALTA GRAVEDAD; ya que DENOTA INMOTIVACION EN SU DECISION Y POR SU PUESTO INCONGRUENCES GRAVES, ENTRE LO ALEGADO Y LO DECIDIDO; además de NO ENUMERAR PARA EL JUEZ DE JUICIO, LAS POSIBLES PRUEBAS POR EVACUAR EN DICHA FASE; ADMITIDAS TANTO EN FAVOR DE LA DEFENSA, COMO EN FAVOR DEL MINISTERIO PUBLICO. En conclusión, Ciudadanos Magistrados. a criterio de este Defensor, la Jueza de Instancia, debió hacer uso del CONTROL MATERIAL SOBRE LA ACUSACION FISCAL Y DECRETAR POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DEEFINITIVO DE LA CAUSA, POR ESCASES DE ELEMENTOS DE CONVICCION Y/O PRUEBAS SUFICIENTES PARA ENJUICIAR A MI DEFENDIDO.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION
La presente apelación debe destacar que lo realmente denunciado por la defensa en la solicitud de nulidad no fue atendido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de resolver y responder la petición de nulidad. Así, el fundamento de la nulidad reclamada en la audiencia preliminar quedo sin respuesta judicial al no considerar el tribunal el alegato de nulidad antes referido, creando la decisión dictada en la audiencia preliminar una situación de indefensión en perjuicio del imputado (articulo 49 Constitucional); decisi6n que además, conculco el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al incurrir la decisión judicial en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivaci6n la" decisión mediante la cual-se declare sin lugar de la nulidad antes referida. En el caso concreto, tal control de la acusaci6n fue en los términos de la decisi6n apelada, meramente formal y no material por las razones que fundamentan la inmotivacion denunciada. Y como quiera que la señalada situación concreta un gravamen irreparable al imputado, de proseguir el trámite de la causa, afectando su derecho a intervenir en el proceso obteniendo oportuna y adecuada respuesta a lo planteado.
En respaldo de la precedente denuncia es necesario tener en cuenta, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, desde hace tiempo que: (Omissis…).
Luego de examinar el alegato de nulidad expuesto en el escrito presentado por la defensa, revisar lo resuelto por la jueza de control y compararlo con el presente motivo de apelación, la Corte de Apelaciones podrá corroborar la inmotivacion cuestionada en la presente denuncia; situación que repercute sobre la acusación admitida (cuyo auto de apertura a juicio es inadmisible) y por tanto, genera un gravamen irreparable en perjuicio del imputado, razón por la que, planteamos como solución la declaratoria con lugar de la apelación con sustento en el presente motivo; solicitando la nulidad de lo resuelto y reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo la audiencia preliminar, a fin de que se proporcione cabal respuesta en Derecho, a la nulidad solicitada.
TERCERA DENUNCIA
De la no determinación de los medios probatorios que sustentaron la acusación para los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS:
En este orden de ideas, la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico, extracto 204, Dirección de Revisi6n y Doctrina, según oficio No. DRD-7-008140, de fecha 10/03/03 (Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2003. Tomo I. pag. 679-681), señala: (Omissis…).
En el caso de autos, -insisto- el representante fiscal debió señalar por separado o de manera particular, cada uno de los elementos probatorios ofrecidos para demostrar la comision de los ilícitos penales atribuidos al acusado, generando con ello vicios de procedibilidad para intentar la acción penal. Por ejemplo: (Omissis…).
Se advierte que la representación atribuyo a nuestro representado el falso supuesto de hecho de haber actuado bajo el tipo penal de Resistencia a la autoridad al haber agredido y opuesto resistencia a los funcionarios actuantes en el procedimiento. En la narrativa de los hechos en el escrito acusatorio (Fl 110), explano lo siguiente cito:(Omissis…).
De manera que esta defensa t6cnica se hace las siguientes interrogantes: A) A Quien opuso resistencia el acusado de autos? B) En que forma opuso resistencia el acusado de autos C) En que momento comenzó el acto de resistencia y en que momento termino la resistencia a la autoridad?,. Tales interrogantes dejan entrever la ausencia de especificidad e individualización de la narrativa de los hechos explanada en la acusación, no pudiéndose determinar de ella la participación contra quien pesa el ejercicio de la acción penal.
Como puede esta honorable Corte de Apelaciones, los hechos narrados en la acusaci6n, son inconsistente con el acta policial que contiene la detenci6n del acusado, cuando señala, cito:(Omissis…).
En este orden de ideas, es necesario advertir a esta honorable Corte de Apelaciones, que el Ministerio Publico en el nuevo escrito acusatorio incumplid de manera reiterada su deber formal y sustancial de discriminar por separado, de manera razonada los elementos de convicción y las pruebas ofertadas para cada delito en contra del acusado, incurre nuevamente en error grotesco al no precisar de forma pertinente y necesaria, cual prueba corresponde a cada delito conforme a la acción desplegada por el imputados, en un nexo causal adecuado con cada delito atribuido, que permitiera a todas luces individualizar la acción u omisión que genera la presunta responsabilidad atribuida a nuestro defendido.
CUARTA DENUNCIA
DEL SEGUNDO ESCRITO ACUSATORIO YDELA OBLIGACIONDEL MIN1STERIO PUBLICO EN SUBASANAR LOS VICIOS SENALADOS POR EL TRIBUNAL.
Así las cosas, del simple examen del referido segundo escrito acusatorio, deviene que el despacho fiscal negligentemente incumplió con su deber de sanear la acusación fiscal, transcribió textual mente la narrativa de los hechos en las mismas condiciones de oscuridad, imprecisión que genero su desestimación de la primigenia acusación, sin establecer las presuntas acciones ilícitas desplegadas por el acusado, se limito a enunciar los tipos penales reiterando error de derecho y señalando los elementos de convicción sin establecer nexo causal entre estos, basadas en meras presunciones y vagas especulaciones; sin indicar las acciones desplegadas por el acusado, quien encendrándose en el interior de su vivienda le fue atribuida la tenencia de la sustancia prohibida que indico haber hallado el cuerpo actuante.
Igualmente se observa discrepancia entre las afirmaciones del despacho fiscal, las pruebas por el mismo promovidas, (contenidas en los testimonios antes mencionados), lo que evidencia una grave violación al principio de congruencia, que refiere a la relación que debe existir entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y los preceptos jurídicos aplicables. Tal irregularidad, en caso de autos constituye no solo una trasgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los articulos 26 y el numeral 1 del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente ala declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, así como todos los actos subsiguientes y concomitantes a este, en especifico lo que corresponde al Escrito Acusatorio fiscal presentado en fecha —2021 y en definitiva declare la DESESTIMACION DE DICHA ACUSACION y como consecuencia de los graves defectos en su promoción o en su ejercicio se decrete a favor de nuestro defendido el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en un todo de conformidad a lo pautado en los articulos 26 y 49 Constitucionales en armonía con lo pautado en los articulos 20, 2, 174, 175, 179, 180 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI PED1MOS EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECLARE.
A tal efecto nuestro máximo tribunal de justicia en Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 1 -149 de fecha 11/11/2011, señala: (Omissis…).
Nótese desde ya honorables magistrados, que el único cambio que existe entre la acusación presentada en fecha 04/11/20, que fue declarada nula en la audiencia preliminar de fecha 09/02/21; y en la acusación presentada en fecha 05/03/21, que fue declarado sin lugar la nulidad solicitada bajo los mismos argumentos en la audiencia preliminar de fecha 27/04/21; es que en dicha acusaci6n se incorporaron las testimoniales de: (Omissis…).
QUINTA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, la Jueza de la causa, INOBSERVO SUS OBLIGACIONES COMO JUEZ DE CONTROL Y GARANTIAS, COMO LO SON: SER EL ARBITRO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONTROL JUDICIAL Y DIRECTOR DEL PROCESO PENAL, por cuanto: Al observar y tener en sus manos, DECLARACION INFORMATIVA, rendida por el ciudadano: ALEXIS ALBARRAN, ante la SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 13/10/2020; UNICO TESTIGO PRESENCIAL, PRESENTADO POR EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO PARA FUNDAMENTAR EL ALLANAMIENTO REALIZADO; que como sabemos, por JURISPRUDENCE Y DOCTRINA REITERADAS, SE REQUIEREN AL MENOS DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES.
Dicho ciudadano, declaro en favor de mi defendido e indico que todo se trato de una TRAMPA EN CONTRA DE SU VECINO; y siendo que ese mismo testigo evidentemente, DECLARARA EN FAVOR DE MI DEFENDIDO Y SIENDO EL UNICO TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, TRAIDO AL PROCESO POR LOS PROPIOS FUNCIONARRIOS ACTUANTES DEL (FAES); ES ABSOLUTAMENTE PREDECIBLE QUE MI DEFENDIDO, SERA DECLARADO NO CULPABLE ANTE LA CELEBRACION DE UN HIPOTETICO JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DEBIO QUEDAR CLARO PARA EL JUEZ DE INSTANCIA, "QUE NO EXISTE UN PRONOSTICO DE CONDENA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO"; razón por la cual es y era innecesario MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO Y MUCHO MENOS, ORDENAR SU PASE A JUICIO. Como bien puede observarse de la siguiente Decisión Jurisprudencial, procedentes de Sala Constitucional y de Carácter vinculante: Sentencia 0487 fecha 04-12-2019, exp. 15-0577, sala constitucional, referido a DECLARATORS DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL OPERAR EL CONTROL MATERIAL Y DETERMINAR QUE NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA.
En conclusión ciudadanos Magistrados. en la presente Investigación Penal, NO EXISTE UN PRONOSTICO DE CONDENA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, POR CUANTO EL UNICO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO UTILIZADO POR EL (FAES), -ALEXIS ALBARRAN-; ES VECINO DE MI DEFENDIDO Y FUE PROMOVIDO POR LA DEFENSA ANTE FISCALIA, Y DECLARO EN FAVOR DE MI DEFENDIDO Y LO MISMO HARIA EN EL CASO DE LA CELEBRACION DE UN HIPOTETICO JUICIO ORAL Y PUBLICO; ADEMAS PARA LA FECHA DE LA CELEBRACION DE LA SEGUNDA AUDIENCIA PRELIMINAR, LAS RESULTAS DE LAS EXPERTICIAS CONSIGNADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, NO ALTERAN EN LO ABSOLUTO, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y PRUEBAS ANTERIORMENTE PRESENTADAS EN ESCRITO ACUSATORIO, QUE ANULO LA JUEZA DE LA CAUSA; ENTONCES QUE SENTIDO TENDRIA MANTENERLO PRIVADO DE SU LIBERTAD.
SEXTA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, la Defensa DENUNCIA que, ante LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, MEDIANTE TERCERIA: el Tribunal AD QUO, NO PROCEDIO A APERTURAR LA DEBIDA INCIDENCIA, NO SE PRONUNCIO DURANTE VARIOS MESES Y LUEGO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NEGO LA SOLICITUD ALEGANDO QUE LA DROGA SE ENCONTRABA DENTRO DEL VEHICULO; a sabiendas que el VEHICULO EN CUESTION ES UN OBJETO, PERTENECE A UN TERCERO Y LAS EXPERTICIAS NECESARIAS, YA FUERON PRACTICADAS; VIOLENTANDO ADEMAS, EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA; razón por la cual, queda claro que dicho objeto, NO ES INPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION PENAL, POR CUANTO YA ESTA FINALIZO.
En tal sentido el tribunal de primera instancia inobservo el hecho que la tercería esta regulada en la citada norma como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica el procedimiento que en el se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.
Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legitimo respecto de lo decidido precautelativamente.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando: ( Omissis…).
Precisamente el Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Publico la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello. Y Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretara las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que este no se extienda o se consume.
De lo anterior se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia. Conforme a este particular el Legislador estipulo que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinaci6n respecto a la exoneraci6n de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.
Hechas estas consideraciones, se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron los propietarios de las cosas u objetos y que los vinculan con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautaci6n o decomiso, y en consecuencia por argumento en contrario "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria. cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención ".: ( Omissis…).
Finalmente, debe observare esta Corte de Apelaciones que el tribunal de primera instancia inobservo el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Con base en esa disposición normativa, quien resulte afectado por el decreto de ese tipo de medidas cautelares innominadas dictada por el Tribunal en Funciones de Control, podrá oponerse a ella, siguiendo lo establecido en los articulos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exponiendo las razones o fundamentos a que tuviere que alegar. Luego de prelucir la articulación probatoria que se inicia a partir de la oposición manifestada, es cuando el afectado puede interpondrá recurso de apelación contra lo decidido por el Juez Penal, siempre y cuando sea contrario a sus intereses procesales.
En tal sentido, el señalado articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a los articulos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia N° 1440, del 23 de octubre de 2013 (caso: Luis Salazar Rivero y otros), la cual es del siguiente tenor: (Omissis…).
Así las cosas, el Tribunal de Control, inobservo la obligación por mandato legal sobre la apertura de la incidencia de Tercería planteada conforme al articulo 602 del código de procedimiento civil, motivado a la necesidad del procedimiento en procura de la providencia que debió dictar en relación a la tercería en comento y no hizo mas que negar de manera inmotivada la entrega del vehiculo en cuestión, motivo por el cual solicitamos la entrega material del vehiculo ya descrito en la persona del tercero interviniente representado por sus apoderados especiales. (Omissis…).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares segundo, tercero y cuarto particular, plasmados en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los puntos tercero, cuarto y quinto contenidos en el escrito recursivo los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los particulares primero y quinto, a través de los cuales cuestiona el recurrente, alega la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad y la falta de apertura de la incidencia recursiva; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dichos motivos de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación Primera Acusación Fiscal, Primera Audiencia Preliminar, Segunda Acusación Fiscal, Copia Certificada de la Segunda Audiencia Preliminar, la cual esta sala de Alzada ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con los presentes recursos de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia libro Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Publico, la cual fue efectiva en fecha 18 de Mayo del 2021, que corre inserta al folio noventa y uno (91) del Cuaderno de apelación, dando contestación al recurso en fecha 20-05-2021, que corre inserta desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación, tempestivamente.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLES los particulares primero y quintocontenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar PRIMERO: INADMISIBLES los particulares segundo, tercero y cuarto de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos primero y quinto, contenidos en el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67708, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.738.603; contra la decisión N° 276-2021, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares segundo, tercero y cuarto, de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos primero y quinto, contenidos en el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67708, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.603; contra la decisión Nº 276-2021, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ADMITE LA CONTESTACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUEZAS DE APELACIÓN


NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


LIS NORIS ROMERO JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145-2021 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA BRACAMONTE

LNR/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30400-2020.-
ASUNTO : 12C-30400-2020.-