REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.122-21.-

ASUNTO : 9C-18.122-21.-
DECISIÓN Nº 143-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.189.086, inscrito en el Inpreabogado 244.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.162.758, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes de Prueba Anticipada, Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada.

Ingresó la presente causa, en fecha catorce (14) de Mayo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.189.086, inscrito en el Inpreabogado 244.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.189.086, inscrito en el Inpreabogado 244.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.162.758, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los cuales alegó el apelante lo siguiente:

Alegó la defensa, en el UNICO MOTIVO DE APELACIÓN que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal le causo un Gravamen Irreparable a su defendido al Decretar Improcedente la Solicitud de Fijación de Hora y Fecha de Reconstrucción de los Hechos, Planimetría Versada y Acto de Prueba Anticipada, aun cuando ya habían sido solicitadas por la defensa ante la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y acordada por la misma, asimismo alegó que con una decisión carente de motivación el Juez de Control viola el contenido del articulo 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, Con el presente recurso se pretende que se restablezcan las violaciones de derecho que están claramente planteadas, dejando entrever que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y se Ordene o bien anular dicho auto de fecha 25 de marzo de 2021 y que se le inste a celebrar dichos actos ya que los mismo son relevantes. y que sean controlados por el como juez de garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados el Único Motivo de impugnación, contenidos en la acción recursiva presentada por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.189.086, inscrito en el Inpreabogado 244.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.162.758, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes de Prueba Anticipada, Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada, aun cuando ya habían sido solicitadas por la defensa ante la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y acordada por la misma, asimismo alegó que con una decisión carente de motivación el Juez de Control viola el contenido del articulo 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente esbozada en el Único motivo del escrito de apelación, en el cual tal como se explicó anteriormente, la defensa técnica ataca las diligencias de investigación que promovió y no le fueron practicadas, así como la motivación de la decisión dictada por el Juez de Control; resulta pertinente traer a colación, las siguientes actuaciones procesales:

Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la Investigación Fiscal, Oficio Nº 24-F-33-055-21, suscrito por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) solicitud de Planimetría Versada y Reconstrucción de los hechos.

Corre inserto al folio sesenta y uno (61) de la Investigación Fiscal, solicitud realizada por el Abg. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea oficiado el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar fecha de la reconstrucción de los hechos.

Corre inserto a los folios 94 al 112 de la Pieza denominada Actuaciones Complementarias, Oficio Nº 9700-242-DC-0870-21, de fecha 03 de abril de 2021, emanado de la División Estadal Especial de Criminalística Zulia, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, mediante el cual hacen del conocimiento a la Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia, el resultado de la Reconstrucción de los Hechos con Planimetría Versada.

Corre inserto al folio ciento nueve (109) de la Investigación Fiscal, solicitud efectuada por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, realizada por el Abg. NOE DAVID ESTRADA CHACIN a los fines de llevar a cabo Prueba Anticipada.

Corre inserta al folio sesenta y cinco 65 de la Pieza Principal, Acta de Prueba Anticipada de fecha 11 de Marzo de 2021, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran el asunto, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por el Juez de Control en relación a las solicitudes de Prueba Anticipada, Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada, mediante el cual expreso lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la representación de la fiscalía 33 y el profesional del derecho ABG. NOE ESTRADA. En su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.162.758, mediante el cual solicitan a este despacho se fije fecha para la celebración de la Prueba Anticipada, Reconstrucción de hechos y planimetría Versada. En tal sentido evidencia este tribunal que el Ministerio Público, es el encargado de dirigir la investigación, tal como lo establece el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 111 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3 , por cuanto la representación fiscal puede ordenar se practiquen las diligencias de investigación así como las experticias que considere necesarias, por cuanto se encuentra en el lapso correspondiente de investigación. Asimismo evidencia este juzgador que corre inserto en el folio Nº 10 de la causa llevada por este juzgado (9C-18122-21) corre inserta un registro fotográfico donde se puede detallar Prueba de Alcoholemia, signada con el numero 00862, realizada en fecha 15-02-2021, cuando sucedieron los hechos realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Zulia, al ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.162.758, mal pudiera este Juzgado ordenar dicha reconstrucción a sabiendas que dichos resultados pueden entorpecer la investigación. Por todo lo antes expuesto, este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE DICHAS SOLICITUDES, y en virtud de garantizar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las normas constitucionales y legales correspondientes…” subrayado de la Sala


En tal sentido, resulta oportuno mencionar que, la Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la defensa y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, Págs. 148-149, dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Ministerio Público, solicitó Prueba Anticipada, Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada, las cuales fueron practicadas. Adicionalmente, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juzgador de Instancia al pronunciarse inadmitiendo la solicitud presentada por la defensa, cumplió con su función depuradora y garantista, siendo que resultaría inoficioso para el tribunal y para el proceso la practica de las diligencias solicitadas por cuanto como se dijo anteriormente ya habían sido practicadas, tal es el caso de Prueba Anticipada, Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada. Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione a su representado.

Por otra parte, planteó la defensa técnica, la falta de motivación de la decisión recurrida, en tal sentido, quienes aquí deciden, una vez realizado un examen exhaustivo de la decisión recurrida, estiman pertinente establecer lo siguiente:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida aun cuando es torna breve se encuentra motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece de forma clara, las razones por las cuales consideró que resultaba improcedente la solicitud realizada por la defensa, y siendo que al acordar la practica de unas diligencias de investigación que a la luz del derecho resultarían inoficiosas por cuanto retrotraer el proceso para la realización de las pruebas solicitadas, siendo que las mismas ya se encuentran incorporadas en la causa como lo son: Corre inserto a los folios 94 al 112 de la Pieza denominada Actuaciones Complementarias, Oficio Nº 9700-242-DC-0870-21, de fecha 03 de abril de 2021, emanado de la División Estadal Especial de Criminalística Zulia, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, mediante el cual hacen del conocimiento a la Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia, el resultado de la Reconstrucción de los Hechos con Planimetría Versada. 2.- Corre inserta al folio 65 de la Pieza Principal, Acta de Prueba Anticipada de fecha 11 de Marzo de 2021, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Como corolario de lo solicitado por la defensa, consideran estas Juzgadoras que la decisión del Juez de instancia no afecta el fondo del fallo condenatorio, siendo ello una formalidad esencial, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición es inútil, e innecesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la sentencia recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, que no existe violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen improcedente la nulidad del fallo recurrido. Así se decide, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.189.086, inscrito en el Inpreabogado 244.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.162.758, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes de Prueba Anticipada, Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.758.

SEGUNDO: CONFIRMA el Auto de Mero Trámite, dictado en fecha 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, , a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 143-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

LA SECRETARIA
JDM/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.122-21
ASUNTO : 9C-18.122-21