REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19.263-2021.-
ASUNTO :
DECISIÓN : 141-2021.-
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Han subido a esta Alzada recursos de apelaciones de autos interpuesto el primero por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivament5e, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO N° 30 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, en contra la decisión de fecha 29 de Mayo del presente año, dictada por Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados: ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, por la presunta comision de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes propuestas por la defensas en relación a la NULIDAD de las actas. TERCERO: DECRETAR a los ciudadanos ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autor o participe en la presunta comision del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. CUARTO: SE ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Se proveen las copias solicitadas. En tal sentido, líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este tribunal.
Recibidas las actuaciones el día 23 de Junio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivament5e, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, plenamente identificados en actas; se encuentra legítimamente facultados para interponer los presentes recursos de apelación, lo cual se desprende del acta previa al acta de presentación de imputados que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, de manera anticipada, es decir antes del primer día hábil siguiente a la fecha de la recurrida, observando que los recursos de apelación de autos, fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fechas 03-06-2021 y 04-06-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al trigésimo tercero (33) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercen el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, las partes recurrentes promovieron pruebas, tales como las actas que conforman la causa 1C-19471-20 sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, así como la causa 8C-19263-21, las cuales esta sala de alzada admite por ser justo pertinente y necesario para el momento de su valoración, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazado en fecha 11-06-2021, tal como se verifica del folio treinta y siete (37) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación a los recursos presentados por las defensas de autos.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivament5e, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, en contra la decisión de fecha 29 de Mayo del presente año, dictada por Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados: ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, por la presunta comision de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes propuestas por la defensas en relación a la NULIDAD de las actas. TERCERO: DECRETAR a los ciudadanos ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autor o participe en la presunta comision del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. CUARTO: SE ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Se proveen las copias solicitadas. En tal sentido, líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivament5e, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, en contra la decisión de fecha 29 de Mayo del presente año, dictada por Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITEN los escritos de contestación presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
NICA/
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19263-2021.-
ASUNTO : 8C-19263-2021.-