REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Junio de 2021
210º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3783-21

DECISIÓN : 138-2021

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución en Sentencias, contra la decisión Nº 097-2021, de fecha 24-04-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró lo siguiente: OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO por la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANGEL FERRER LEON.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21-06-2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución en Sentencias; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 12-05-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) de la pieza principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cuatro (154). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 6° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con norma adjetiva penal aludida.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas por tal razón considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la defensa privada, fue emplazada en fecha 27-05-2021, tal como se verifica del folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal, dando contestación al recurso interpuesto por Ministerio Publico en fecha 09-06-2021, esto se desprende del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142).

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, contra la decisión Nº 097-2021, de fecha 24-04-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró lo siguiente: OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO por la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANGEL FERRER LEON.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, contra la decisión Nº 097-2021, de fecha 24-04-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3783-2019