REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de junio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.682-21
ASUNTO : 6C-31.682-21

DECISION Nº 144-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES COLINA ARRIETA

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, FERMIN FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20945.917, contra la decisión Nº 058-21, de fecha 19 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA APREHENSlON EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado FEREMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, por la por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, por considerarlo autor 0 participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Lev Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHJCULOS AUTOMOTORES. previsto v sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en -el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 de abril de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de abril de 2021, la ciudadana Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 27 de abril de 2021 su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 09 de junio de 2021, la Jueza Profesional YENNIFER GONZALEZ, aceptó conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las juezas profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y JESAIDA DURAN MORENO.

En fecha 11 de junio de 2021, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal; por lo que, estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas que por los profesionales del Derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, FERMIN FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20945.917, contra la decisión Nº 058-21, de fecha 19 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes indicando que: “…Ciudadanos Magistrados, en fecha 07 de febrero del presente ano el ciudadano HARRIS ROSARIO, quien se identifica como administrador de la AGROPECUARIA LA CARPA, interpuso formal denuncia por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cachiri por el presunto HURTO de cinco (05) novillas debidamente identificadas con su hierro y los números 1732,1733, 1810, 1812, estableciendo que una de las reses se encontraba sin identificación.…”

De igual manera los recurrentes expusieron lo siguiente: “…A su vez, expuso que las mismas fueron sustraídas de la finca AGROPECUARIA LA CARPA en fecha 23 de enero de 2021; es decir, quince (15) días antes de interponer formal denuncia. Asimismo, NO SENALA a ninguna persona como responsable de los hechos debido a que presuntamente el denunciante se dio cuenta del faltante después de realizar un conteo al rebano de reses bajo su responsabilidad y quince (15) días después coloco la denuncia…”

Así mismo determinaron: “…En ese sentido, los funcionarios receptores de la denuncia no remitieron la misma al Ministerio Publico para que este órgano, quien tiene la carga de la prueba, ordenara las diligencias útiles, necesarias y pertinentes para identificar al o los responsables del presunto hecho punible, visto el acta de denuncia donde no se identifica a ninguna persona en particular como responsable del delito…”

Por consiguiente los apelantes recalcaron que:”… Por su parte, transcurridos diez (10) días de la formulación de dicha denuncia; específicamente el día 17 de febrero de 2021, los funcionarios actuantes SS SUAREZ GUTIERREZ, ROBERT, SMI FUENMAYOR CUBILLAN REINALDO, SI CHOURIO HERRERA CIRO, Arbitrariamente procedieron a la detención "EN FLAGRANCIA" de nuestro defendido, sin elementos de convicción, por unos hechos ocurridos veinticinco (25) días antes y por los cuales la fiscalía del Ministerio Publico no tenia conocimiento APREHENSION en su contra en relación a los hechos explanados en. la denuncia de fecha 07 de febrero de 2021, donde la persona denunciante no señala algún sospechoso y por lo tanto, el procedimiento a seguir en estos casos queda a disposición del Ministerio Publico quien es el órgano facultado por la ley de ordenar las diligencias pertinentes dirigidas a identificar al o los responsables de un hecho punible cuando no existe flagrancia…”

En este orden de ideas la defensa recurrente alego:”… Sin embargo, los funcionarios actuantes ARBITRARIAMENTE detuvieron a nuestro defendido sin elementos de convicción que presumiera que se encontraba relacionado con los hechos denunciados por la victima de autos. Esto debido a que no se le encontró en posesión de ninguna de las reses plenamente identificadas en el acta de denuncia, ni se tenía ningún indicio de su participación…”

Del mismo modo señalo la defensa: “…Por su parte, la persona denunciante en fecha de la detención de nuestro representado (17 de febrero de 2021) realizo una Ampliación de la denuncia formulada en fecha 07 de febrero de 2021, donde manifestó NO CONOCER A NUESTRO PATROCINADO y relatando hechos nuevos como el supuesto de que las cercas perimetrales de la finca LA CARPA habían sido violentadas el día del hurto ocurrido presuntamente en fecha 23 de enero de 2021…”

Por otro lado igualmente la defensa expreso que:”… En ese sentido, se evidencia la NULIDAD del procedimiento para la detención de nuestro defendido, entre otras cosas porque en los casos denunciados donde no se detiene a nadie en flagrancia, el Ministerio Publico conoce de unas circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el acta de denuncia; por lo que al realizar una "Ampliación" sin conocimiento de un fiscal del Ministerio Publico dicha acta no se puede incorporar al proceso de manera legal porque estaría violando el debido proceso…”

Manifestaron que “…En el mismo orden de ideas, no se le puede imputar el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR a nuestro defendido debido a que no existen elementos de convicción en el expediente tales como inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (agropecuaria la carpa); fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas (reses); acta de denuncia con el hecho punible, entre otros elementos, por lo que la precalificación jurídica establecida en el acta de presentación de imputados es desproporcionada…"

Puntualizaron que: “…A su vez, la admisión de la precalificación jurídica por parte de la Jueza Ad quo constituye una ABERRACION JURIDICA debido a que demuestra falta de conocimiento y parcialidad con la fiscalía de flagrancia por cuanto no existen elementos de convicción para imputar este delito como se explica anteriormente…”
Refirieron que: “...Es importante destacar, que en actas se evidencia la mala intención de los funcionarios actuantes que confiesan en su informe haber realizado una Simulación de un hecho punible al detener arbitrariamente a nuestro defendido presuntamente conduciendo un vehiculo automotor tipo motocicleta; plenamente identificado en autos por el hecho. de poseer piezas adaptadas de otros vehículos automotores, donde no reposan denuncias de la pérdida de alguno de estos repuestos con Características similares a las encontradas al vehiculo incautado que motivaran la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de detentación de partes y piezas de vehículos automotores… ".
Asimismo declararon que: “...A su vez, los funcionarios actuantes tratan de vincular intencionalmente a nuestro defendido con el presunto hurto del ganado de la AGROPECUARJA LA CARPA ocurrido en fecha 23 de enero de 2021 al agregar a su informe policial una supuesta conversación en la red social en Facebook entre una persona utilizando el pseudónimo de JOSE RIOS y un desconocido donde se habla de una "vuelta en la carpa", lo cual no constituye un elemento de convicción. Por su parte, no establecen de donde obtuvieron dicha información por lo que estos elementos de convicción carecen de legalidad y vician de nulidad todo el proceso en contra de nuestro defendido…”

Por ultimo, la defensa recalco lo consiguiente:”… 1. Solicitamos que este escrito sea admitido en cuanto a derecho. 2. Se declare la nulidad del informe policial debido a que los funcionarios realizaron diligencias sin orden del Ministerio Público. 3. Se desestime la imputación de los delitos de Hurto De Ganado Mayor, Detentación De Partes Y Piezas De Vehículos Y Resistencia A La Autoridad debido a la nulidad del informe policial y la carencia de elementos de convicción para la aprehensión de nuestro defendido. 4. Se revoque la decisión de la Jueza Ad quo de decretar la aprehensión en flagrancia por los delitos de Hurto De Ganado Mayor, Detentacion De Partes Y Piezas De Vehículos Y Resistencia A La Autoridad, en virtud de las nulidades denunciadas en el presente escrito y la carencia de elementos de convicción. Otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Se inste al Ministerio Publico a abrir una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes SS SUAREZ GUTIERREZ, ROBERT, SMI FUENMAYOR CUBILLAN REINALDO, SI CHOURIO HERRERA, C1RO, por simulación de hecho punible y delitos informáticos. Es todo. …”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, FERMIN FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20945.917, contra la decisión Nº 058-21, de fecha 19 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA APREHENSlON EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado FEREMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, por la por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, por considerarlo autor 0 participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Lev Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. previsto v sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en -el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumenta en primer lugar que, el ciudadano imputado fue detenido sin encontrarse en flagrancia.

Seguidamente denunciaron los recurrentes que, no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que estimen que su defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y que como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad por lo cual los elementos de convicción recabados carecen de legalidad y vician de nulidad todo el proceso.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:

Estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“ … (OMISSIS) En este acto, oídas las exposiciones de los Representantes del Ministerio Publico, de la Defensa Publica, , este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNClON DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración-para el caso que asi lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en Noción a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo la aquo la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 17-02-2021 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 19-02-21, lo que significa que el Ministerio público ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes le han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, SE CALIFICA LA APREHENSION EN
FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, Ahora bien la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte. DETENTACION DEPARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio (04) y reverso de la presente causa.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N'112, Destacamento N'112, tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) y reverso de la presente causa.
3:-ACTA DE INPECCION TECNICA: de fecha 117-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, (tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio cinco (07) y reverso de la presente causa.
4.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio (06,08, 09,) y reverso de la presente causa.
5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, tercera Compañía, la cual se encuentra inserta en el folio (02 y 03) y reverso de la presente causa.
6. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112.Tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio cinco (02, 03) y reverso de la presente causa, los cuales se dan por reproducidos en este acto y hacen considerar a esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR; previsto Y sancionado en el articulo 10;.numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHlCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ^delitos estos que merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión de! mismo, ello en atención al numeral 1 del articulo 236 del Código Adjetivo; este que al ser analizado y concatenado con los elementos de convicci6n aportados y ya descritos evidencian la existencia de supuesto previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la conducta desplegada por el ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917. Encuadra eh la dicha precalificaci6n jurídica dada a los hechos. y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privaci6n de libertad de la hoy imputada, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicci6n, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05. al señalar; "...tanto la casación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una casación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación y considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del Proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés. Por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando, el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de las actuaciones colectadas en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada; es por lo que este Tribunal, considera procedentes DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal: que constituye en esta fase procesal la precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continua/la conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y a defensa de autos. Así se decide…”


En tal sentido, a fin de dar respuesta al punto de impugnación referente a que el ciudadano imputado FERMIN FRANCO GONZALEZ, fue detenido sin encontrarse en flagrancia, estima oportuno esta alzada, tomar en consideración los argumentos relacionados al delito flagrante exceptuando los siguientes:

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de una Cuasi flagrancia, ya que el ciudadano antes mencionado, fue detenido un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, quien luego de haberse formulado la denuncia por el ciudadano de nombre HARRIS, el cual denunció que en su condición de administrador de la Agropecuaria La Carpa C.A. ser victima por sujetos aun por identificar de Hurto de Ganado habiéndose extraviado en los predos de su fundo la cantidad de cinco (05) semovientes (Novillas), realizando los actuantes investigaciones en las cuales se determinó la existencia de un grupo de delincuencia organizada dedicadas al robo y hurto de ganado encabezada por tres sujetos los cuales se hacen llamar Jesús Rios, alias (El Cachaco), José Gonzáles, (El Gallo) y por último Fermín González alias (El Gordo), el ultimo de los cuales fue avistado en esa misma fecha en las adyacencias del sector cuatro bocas, por el punto de atención al ciudadano Cachiri, ubicado en la arteria vial Cachiri-Tule-Cuatro Bocas, Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia, en el operativo Carnavales Felices y Seguros 2021, el cual fue visto en un vehiculo tipo moto y quien poseía las características o rasgos Wayuu, cabello liso negro, contextura gruesa de unos 1,67 metros aproximadamente, quien para el momento vestía un mono color negro, sweater azul y sandalias negras crow, indicándole el funcionario que detuviera el vehiculo quien realizaba maniobras que hacían presumir que tenia problemas de manejo presumiendo que estaba bajo los efectos del alcohol, al abordarlo se constató que se trataba del sujeto de nombre FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, señalando los funcionarios que pertenencian a la guardia Nacional Bolivariana y efectuando el chequeo corporal, realizando posteriormente la revisión del vehículo Marca SKYGO, Modelo SG150, color GRIS, sin placa, serial de carrocería 818W1AR27DG505844, presentaba ciertas particularidades en la cual se destaca el frontal es de color vinotinto se lee EMPIRE, el Rin delantero corresponde a la Marca OWEN (petotero), el Rin trasero pertenece a la marca MD y las tapas del motor recae sobre la Marca Horse, en base a lo observado se intento interpelar al conductor del vehiculo FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, primero en cuanto al aprovechamiento ilícito de partes del vehiculo el cual conducía y segundo para el exhorto a dar información del el robo de ganado suscitado fecha atrás en la Agropecuaria La Carpa, C.A, ya que se poseía evidencias sobre presuntos enlaces en redes sociales (facebook) en fecha 24/01/2021 específicamente entre Jesús Rios seudónimo "El Cachaco' y la persona de Fermín González donde citan textualmente entre otros: J.R aia desime mas nada cm es la vuelta yo mando mis perro ala positiva si se pana o se pierde ay riegase pana dime aver. F. G: Es de la carpa yo la nuevo para los potrero de parmerar v tu te encargas de los demaa... simultáneamente fue localizado de forma inmediata al denunciante del hurto del ganado, y (Fermin Gonzalez) al ser interrogado arguyo de forma airada y desafiante a los centinelas presentes, profiriendo de inmediato palabras soez contra los funcionarios militares, por lo que Ie fue exigido redujera su conducta no consona, por lo que fue necesario intentar neutralizarlo momento en el cual se arrojo contra-el SM1. Fuenmayor Cubillan Reynaldo forcejeando con actitud violenta, obligando la intervención del resto de los funcionarios, no obstante; una vez neutralizado la persona se acordó realizar la detención preventiva del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.945.917, a quienes se le leyeron sus derechos además se procedió a retener la unidad automotora tipo MOTO MARCA: SKYGO, modelo SG150, color GRIS, sin placa, serial de carrocería 818W1AR27DG505844, por presuntos delitos previstos y sancionados y aun no prescrito en la normativa legal vigente, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

De igual manera, tomando en cuenta el segundo punto denunciado por la defensa haciendo énfasis en la ausencia de los elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en la comisión de lo delito imputado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de imputados y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad, por lo cual los elementos de convicción recabados carecen de legalidad y vician de nulidad todo el proceso.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio (04) y reverso de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N'112, Destacamento N'112, tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) y reverso de la presente causa.

3:-ACTA DE INPECCION TECNICA: de fecha 117-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, (tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio cinco (07) y reverso de la presente causa.

4.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio (06,08, 09,) y reverso de la presente causa.

5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112, tercera Compañía, la cual se encuentra inserta en el folio (02 y 03) y reverso de la presente causa.

6. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 112, Destacamento Nº 112.Tercera Compañía cual se encuentra inserta en el folio cinco (02, 03) y reverso de la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:


















“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es así, que de seguidas las actuaciones se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo tanto, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, se materializa en el momento en el que fue detenido en el punto de atención al ciudadano Cachiri, ubicado en la arteria vial Cachiri-Tule-Cuatro Bocas, Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia, en el operativo Carnavales Felices y Seguros 2021 a bordo del vehiculo automotor Marca SKYGO, Modelo SG150, color GRIS, sin placa, serial de carrocería 818W1AR27DG505844, el cual presentaba ciertas particularidades anteriormente señaladas, por lo que fue necesario intentar neutralizarlo momento en el cual se arrojo contra-el SM1. Fuenmayor Cubillan Reynaldo forcejeando con actitud violenta, obligando la intervención del resto de los funcionarios, además se procedió a retener la unidad automotora tipo MOTO MARCA: SKYGO, modelo SG150, color GRIS, sin placa, serial de carrocería 818W1AR27DG505844, por presuntos delitos previstos y sancionados y aun no prescrito en la normativa legal vigente, por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituyen los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quedando imputado el ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.


De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.


Advierte esta Sala que, en principio, en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del acta policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.




En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).



En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.


Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial, 2.- Acta de Notificación de Derechos, 3:-Acta de Inspección Técnica, 4.-Acta de Fijación Fotográfica, 5.-Acta de Registro de Cadena de Custodia, 6. Acta de Denuncia, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON.


En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.


Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.


De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.


Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar

a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al segundo punto de impugnación, al referir que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de su defendido en el delito que se le imputa, solicitando nulidad del acto, siendo que de actas se verifica la existencia de la presunta comisión del imputado en el delito que se imputa. Y Así de Declara.



Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, FERMIN FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20945.917, contra la decisión Nº 058-21, de fecha 19 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA APREHENSlON EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado FEREMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, por la por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.945.917, por considerarlo autor 0 participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto v sancionado en el articulo 10, numerales 4 y 7 de la Lev Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el ultimo aparte, DETENTAClON DE PARTES Y PIEZAS DE VEHJCULOS AUTOMOTORES. previsto v sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en -el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, FERMIN FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20945.917.


SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 058-21, de fecha 19 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.






LA JUEZA PRESIDENTA / PONENTE

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. YENNIFER GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 144-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE


NICA/CM. *-*
6C-31682-21