REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes 25 de Junio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19.195-21
ASUNTO : 10C-19.195-21

DECISIÓN Nº 140-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de la cédula de identidad N° 4.749.362 y 10.423.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681, respectivamente, contra la decisión Nº 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la defensa de los acusados CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO UR DANETA y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adicionalmente para la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, DISPOSICION INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las AGRAVANTES GENERICAS del artículo 14, numerales 3 y 7 ejusdem. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra.

La presente causa ingresó en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de la cédula de identidad N° 4.749.362 y 10.423.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681, respectivamente, contra la decisión Nº 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el recurso de apleción de autos bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente en el punto denominado; LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTJCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA, alegando que: “…Ciudadanos Magistrados; la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, en virtud de que no señalo los motivos, las razones en que fundamento su decisión para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, y simplemente se limito a señalar en forma infundada y vaga que declaraba sin lugar la referida solicitud de la defensa para concederle a nuestros representados la libertad inmediata o que fuesen impuestos de alguna medida cautelar sustitutiva, por no interponer el representante Fiscal, la acusación dentro del termino de los 45 días siguientes a la privación de libertad dictada en contra de nuestros defendidos y con fundamento en el articulo 236 del COPP...”

Manifestó que: “…Ciudadanos Magistrados; Si revisan detalladamente el fallo recurrido muy fácilmente y sin mucho esfuerzo intelectual podrán constatar que el fallo recurrido es totalmente infundado e inmotivado, para nada se refiere a lo peticionado, que en Derecho constituye verdaderamente el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la Decisión, definitivamente le solicito ordenen revocar el fallo recurrido por no ser una decisión de Derecho y por ser totalmente carente de motivación, por todo lo anteriormente señalado...”

Expreso que:”… Ciudadanos Magistrados; el fallo es tan inmotivado que la pretensión de la Defensa no fue resuelta y decidida en el pronunciamiento realizado por la Jueza Profesional, la misma para declarar sin lugar injustamente lo peticionado por la defensa, se refirió fue a los requisitos requeridos por el Legislador en el articulo 236 del COPP, para decretar la privación judicial de libertad de cualquier imputado, la Jueza Profesional se refirió a la presunción grave de que los imputados fueran autores o participes en los hechos punibles por los cuales fueron privados de libertad, se refirió al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, menciono los principios de la proporcionalidad del dafio, pena y sanción, es decir, no entiende la defensa que estaba haciendo la Juez profesional, porque la solicitud de la defensa se refirió únicamente a que el termino legal previsto en la Ley, de los 45 días siguientes a la privación de libertad habían transcurrido íntegramente sin que el representante Fiscal interpusiera acusación en contra de nuestros defendidos, los mismos fueron privados de libertad el día 25 de Febrero del 2021, venciéndose los 45 días siguientes el día 11 de abril del 2021, la defensa presento la solicitud de libertad el día 12 de abril a las 9:30 AM y la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente el día 12 de abril a las 5:20 PM, la decisión recurrida en su contenido no se refiere en ninguna parte a la pretensión de la defensa , porque no existe en este mundo argumentos para contradecir y declarar sin lugar lo solicitado, olvido la Jueza Profesional que por mandato del articulo 4 del COPP le debe obediencia solamente a la Ley, al Derecho y a la Justicia, y no se entiende jurídicamente que si lo peticionado es un mandato legal establecido en forma imperante sea declarado sin lugar…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Ciudadanos Magistrados; los fundamentos jurídicos señalados en la decisión impugnada son totalmente vagos, imprecisos, carentes de una base legal, dichos argumentos jurídicos no se refieren a lo peticionado por la Defensa, entendiéndose que utilizo estos argumentos vagos, imprecisos e infundados para simplemente declarar sin lugar lo solicitado apartándose totalmente de la ley, el derecho y la justicia , pero dentro de toda lógica y la inteligencia humana, si hubiese cumplido con lo estipulado y señalado en la Ley, referente a que el imputado quedara en libertad o se le impondrán medidas cautelares sustitutivas si no es interpuesta la acusación fiscal en el termino de los 45 días siguientes a la privación judicial de libertad, contra ese mandato legal lógicamente no existe ningún argumento para declarar sin lugar lo pretendido por la defensa, ya que dicho termino legal se cumplía el día 11 de abril del 2021 y la acusación fue presentada extemporáneamente el día 12 de abril del 2021…”

Agrego el apelante que”… Ciudadanos Magistrados; la Jueza Profesional se puso a analizar la acusación fiscal y menciona que nuestros Defendidos fueron acusados por hechos punibles de carácter grave, entre ellos Asociación para delinquir , importación de Bienes Nocivos para la Salud, Disposición Indebida de Desechos Sólidos y Estafa; realizando menciones en su fundamentacion que son falsas, porque el único Delito grave por el cual están siendo procesados nuestros defendidos cuya pena excede de ocho(08) anos de prisión es el Delito de Asociacion para Delinquir, no entiende la Defensa que estaba resolviendo la Jueza Profesional, porque al momento de presentar nuestra solicitud no existía ninguna acusación, por no haber sido interpuesta , es decir, la Jueza Profesional no estaba cumpliendo con lo que le ordena la Ley y no estaba resolviendo lo solicitado, porque verdaderamente no estaba interpuesta la acusación y la misma fue presentada en forma extemporánea y después de la Solicitud de la Defensa y de igual manera del contenido de la recurrida debe interpretarse que los argumentos utilizados por la Jueza profesional para declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, pareciera que estuviese decidiendo la aplicación de una medida cautelar privativa judicial de libertad solicitada por la vindicta publica, que no es la situación jurídica planteada y el caso señalado en la discusión judicial…”

Considero que”… Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos declaren con lugar la presente denuncia y ordenen anular totalmente la decisión recurrida y restituyéndole a nuestros defendidos sus Garantías Constitucionales, al debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la igualdad jurídica ordenen sus inmediatas libertades, según lo |dispuesto en el articulo 442 del COPP y de esta manera cumplan con la ley, el derecho y la justicia...”

Expreso quien recurre en el punto denominado LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTICULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTJCULO 236 DEL COPP. EN SU PARAGRAFO CUARTO que”… Ciudadanos Magistrados; señala el parágrafo cuarto del artículo 236 del COOP lo siguiente: (Omisis…”)

Asevero que: “…Ciudadanos Magistrados; si revisan detalladamente el fallo recurrido podrán constatar que en todo su contenido no se refiere a lo solicitado por la defensa y no menciona en sus argumentos el parágrafo cuarto del articulo 236 del COPP, es decir, la recurrida incurre en la violación a la ley por falta de aplicación de esa disposición legal y los argumentos en que apoya y fundamenta su decisión se refieren es a otros parágrafos del mencionado articulo 236 del COPP, pero lo señalado por la defensa en su pretensión es omitido totalmente en la decisión impugnada…”

Considero que”… Ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional y Penal del T.S.J han establecido como criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados que lo solicitado por la defensa procede aun de oficio, sin importar la naturaleza jurídica de los delitos imputados, apoyándose dichos criterios jurisprudenciales en el respeto a las Garantías Constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica que le asisten a todo imputado en un proceso judicial, cuando la jueza profesional decide contrario a los criterios de Casación y además omite aplicar lo peticionado por la defensa incurre la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación de la disposición procedimental alegada en su pretensión…”

Adujo que: “Ciudadanos Magistrados, por todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas respetuosamente solicitamos declare con lugar la presente denuncia y haciendo uso de las facultades legales que les confiere el articulo 442 del COPP, ordenando anular totalmente la decisión recurrida y la inmediata libertad de nuestros defendidos, por tratarse lo solicitado y planteado de un punto de mero derecho y que opera legalmente aun de oficio…”

PETITORIO: “…A) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la apelación de autos, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al articulo 442 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contemplada en el articulo 428 del COPP.
B) Si declaran con lugar cualquiera de las dos denuncias, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, ordenen anular y revocar totalmente la decisión impugnada y ordenen la inmediata libertad de nuestros defendidos o que se le apliquen algunas de las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 del COPP, restituyendo de esta manera el Estado de Derecho y teniéndole obediencia únicamente a la Ley, al Derecho y a la Justicia.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho, JOSÉ TOMAS ACOSTA ACMARGO y JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino respectivamente adscrito a la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio el representante del ministerio publico que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, el Ministerio Publico deja constancia que la Juez Profesional Décima en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no incurrid en el vicio de inmotivacidn denunciado por la defensa en fecha 04/03/2021, ya que de su decisión se desprende realiza un análisis bajo juicio de verosimilitud de las diligencias de investigación urgentes y necesarias presentadas por esta representación fiscal, y a su vez, fundamentándose así en los articulos '237 y 238 de! C6digo Orgánico Procesal Penal, los cuales me permito a citar en continuación:…” (Omisis…”).
Destaco el recurrente que:”… Ciudadanos Magistrados. del articulo Ut-supra señalado, es necesario señalar, en base al numeral 2° y 3° que !os delitos acusados como asociaci6n para delinquir establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada E importación de Bienes Nocivos para la Salud previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley de Precios Justos, son delitos gravísimos que atentan contra la salud de las personas y la Colectividad con un pronostico de sentencia favorable según las pruebas aportadas por el esta Representación Fiscal, con lo cual se puede entrever que están cumplidos estos requisitos de procedibilidad… ”
Afirmo quien contesta que:”… Igualmente, es necesario señalar también que dentro de la calificación jurídica otorgada por esta representación fiscal, esta el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde mediante diligencias practicadas, podemos señalar, que los ciudadanos acusados forman parte de la Organizaci6n Criminal "Los Mata Caballos", fundamentando esto en la Comunicación Nro. 9700-242-DEZ-DCLOC-0089 de fecha 12-03-2021, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO. NEHOMAR MORENO, jefe de la Divisi6n Contra las Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde participa a este despacho fiscal que los ciudadanos, WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTES, WILLY DE JESUS ROMERO no presentan registros policiales ante el Sistema de Información e Investigaci6n Policial (SIIPOL), y la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA presenta registro policial según el Nro. De expediente K-15-0430-03624 iniciado ante el eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Zulia en fecha 17-11-2015 por el delito de trafico de drogas. Aunado a esto, informo que los ciudadanos antes señalados pertenecen al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) denominado "Los Mata Caballos", los cuales se encuentran dedicados a la sacarificación de animales equinos, violando todos los parámetros de salud e higiene del estado Venezolano. Que determina que los funcionarios venían realizando investigaciones preeliminares contra la estructura criminal organizada denominada “los Mata Caballos” siendo detenidos tres integrantes de esta organización por los hechos investigados…”.

Preciso que:”… Ahora bien, en relación a los numerales 4° y 5° del referido articulo con respecto a la ciudadana GLADYBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, presenta una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Undécimo de control de fecha 17-10 2016 en relación a la causa 11C-4803-2015 por la investigación penal signada con el MP-539937-2015 por parte de la Fiscalia Vigésimo Tercera en materia de Drogas por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Es por esto, Ciudadanos Magistrados, que es importante mantener la Medida de Privación Judicial emitida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que si observan la actitud contumaz en este renglón de la acusada de autos, con respecto a su obediencia al proceso, se logra aseverar ya que esta definitivamente probado el PELIGRO DE FUGA por parte de esta ciudadana GLADYBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y los acusados WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTES, WILLY DE JESUS ROMERO. “Omissis…”

Explano quien contesta que:”… Ciudadanos Magistrados, del articulo anteriormente trascrito, específicamente en su numeral segundo, se puede señalar que de la entrevista realizada al ciudadano identificado como EDWING ALBERTO RANGEL MORILLO señalo a esta representación fiscal lo siguiente "yo no sabia que esto me iba a traer tantos problemas, ya en varias ocasiones he sido abordad por la familia del Willy (Hermana) haciéndome reclamos que mi testimonio, es el que esta hundiendo a su hermano y hasta el día de ayer fui abordado otra vez porque venia hoy a esta entrevista" dando esto a entender, que los familiares del ciudadano WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, están obstaculizando amedrentando y buscando viciar y desvirtuar la investigación incitando a otros ciudadanos a realizar testimonios falsos a este despacho fiscal. Lo que abre la interrogante: Este Ciudadano si esta en libertad no haría esto?. Es necesario acotar que la vindicta publica esta convencida que este Ciudadano buscara silenciar o tergiversar los testimonios que lo perjudiquen si este esta en la calle obstaculizando el proceso…”

Declaro que: “…Es por lo antes expuesto, que quien aquí suscribe, observa que los requisitos de procedibilidad establecidos en los articulos 236, 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal se encuentran materializados, esto en virtud que es un peligro para la sociedad, así como, para el buen desenvolvimiento del presente proceso que los acusados de autos sean puestos en libertad; ya que como se dijo anteriormente, fueron imputados y acusados con pruebas contundentes que estos forman una estructura criminal organizada para realizar los delitos por los cuales son reprochados, a lo cual buscaran fugarse o obstaculizar el proceso, burlando así a la justicia, al Estado y no menos importante a LA COLECTIVIDAD. Poniendo en peligro la salud de las personas. Es por esto que el Ministerio Publico observa que, la decisión Nº 246-2021 de fecha 15 de Abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia esta ajustada a derecho y así también solicito sea declarado sin lugar, el temerario e ilógico el recurso de apelación presentado la defensa técnica de los acusados…”
Finalizo quien contesta con el denominado PETITORIO, que:”… Es por 16 que ante 16 expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribuci6n, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.749.362 y V-10.423.470, inscritos en el IPSA con los numero 19.553 y 152.773, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanos GLADYBLE DEL CARME ROMERO Y WILLY DE JESUS ROMERO, identificada en las actas procesales, contra la N° 246-2021 de fecha 15 de Abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia solicito se confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Privativa de Libertad Decretada.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de la cédula de identidad N° 4.749.362 y 10.423.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681, respectivamente, contra la decisión Nº 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala la defensa la falta de motivación de la decisión esgrimida por el Tribunal Décimo de Control.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la negativa al decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos; GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, al estimar la defensa que existe violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala la defensa la falta de motivación de la decisión esgrimida por el Tribunal Décimo de Control esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 25 de Febrero de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 141-2021 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, Adicionalmente para la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.382.628, 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7.

En fecha 12- 04- 2021, los profesionales del derecho, JOSÉ TOMAS ACOSTA ACMARGO y JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino respectivamente adscrito a la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL.

En fecha 21-04-2021, se introduce RECURSO DE APELACIÓN por parte de los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, actuando como defensores del los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO. La cual corre inserto al folio 01 al 07 de la pieza recursiva.

En fecha 05-05-2021, se observa ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por los abogados JOSÉ TOMAS ACOSTA ACMARGO y JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino respectivamente adscrito a la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserto a los folios 10 al 12 de la pieza recursiva.

En fecha 21- 06- 2021, se introduce nombramiento como abogados defensores por parte de los ciudadanos GLADYBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, a los profesionales del derecho MAIRELIN ZAMBRANO y RICARDO MORENO. La cual corre inserta al folio siete (07) de la principal.

En fecha 28-06-2021, se observa acta de aceptación y juramentación a los profesionales del derecho MAIRELIN ZAMBRANO y RICARDO MORENO, la cual corre inserto al folio ocho (08) de la pieza principal.

En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. (Subrayado añadido por el Tribunal)
Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“ (negrillas añadidas por el Tribunal)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual esta Juzgadora tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, tenemos que la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, debiendo atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Es por ello que habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. De tal suerte puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener la medida de coerción personal por máxime cuando en el presente caso estamos ante la presencia de un delito de lesa humanidad, pues el delito precalificado es el de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad de los acusados como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que los ciudadanos imputados se encuentran procesados por su presunta autoría en los delitos de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, que si bien pudo haber sido presentado tardiamente, tal circunstancia de hecho se constatara en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que los por hechos por los cuales se encuentra el mismo sujeto al proceso penal son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

De igual forma, se indica que el otorgamiento del decaimiento de la medida en el presente caso, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar.
Debiéndose concluir que en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadran los delitos de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 se verifica claramente que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional.
Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad a CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.058.464 Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.120.681, por la presunta comisión de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, Adicionalmente para la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.382.628, el delito de 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. Y ASÍ SE DECIDE… (Omissis)”


Ahora bien, de la decisión plasmada up supra, observan estas juzgadoras, que la jueza de instancia respecto a la solicitud de decaimiento planteada por la defensa privada a favor de sus representados, fundamenta su decisión argumentando lo siguiente: “…Debiéndose concluir que en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadran los delitos de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 se verifica claramente que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional.

Ahora bien, esta sala evidencia, que desde la fecha veintidós (25) de febrero de 2021, fecha en la cual fueron puestos a disposición y presentados ante el Tribunal, hasta la actualidad nueve (29) de junio de 2021, han transcurrido 2 meses con 10 días, observando que según el contenido del 236, 4 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que. “… vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” resaltando esta alzada que la jueza de instancia señaló en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como fue mencionado anteriormente, el contenido del citado artículo al estimar que “Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad de los acusados como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que los ciudadanos imputados se encuentran procesados por su presunta autoría en los delitos de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, que si bien pudo haber sido presentado tardíamente, tal circunstancia de hecho se constatara en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que los por hechos por los cuales se encuentra el mismo sujeto al proceso penal son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar”, es por lo que esta alzada considera necesario resaltar el contenido de la sentencia Nº 2682 del 12 de Agosto del 2005, expediente 04-1439, de la jurisprudencia sentencia N° 2444, 15 de Octubre 2002 Sala Constitucional.

“…Se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegitima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación…”

En este mismo orden de ideas, refiere la sentencia N° 1472, expediente N° 10-0028, de 11 de Agosto de 2011, ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

“…Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externos e traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente…”

En referencia, a las jurisprudencias anteriormente señaladas, evidentemente tal y como lo señala la norma existe una gran diferencia entre lo que es el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos para que el representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, y lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la proporcionalidad de las medidas impuestas a los acusados, estableciendo que no podrá ser ordenada una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito mencionando que la misma no puede sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años.

Asimismo, esta sala de Alzada observa, que la Jueza de Instancia en la motiva de la decisión dictada aplico de manera efectiva las normas procesales, en cuanto a el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso que se señala expresamente en el articulo 236, 4 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la institución de la revisión de la medida establecida en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, debiendo haberse tratado el presente caso conforme al contenido establecido en el artículo 236, el cual establece:
“… Omissis, Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial .
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... Omissis…”

Por todo lo antes descrito, esta sala considera que la decisión decretada por la jueza de control es congruente, y la misma hace la distinción en sus fundamentos con suma claridad cada una de las instituciones citadas ut supra, lo que cumple con el deber del juez de establecer decisiones motivadas basadas en la reglas de la lógica, los principios generales del derecho y las normas que rigen el proceso penal.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, existen reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). ”

En este mismo orden de ideas, observa esta alzada, del contenido de la resolución dictada que la misma cuenta con la exhaustividad que requiere cada decisión proferida, ya que debe ser debidamente fundamentada en derecho, constatándose del contenido de la decisión dictada que la jueza de instancia emitió la recurrida de manera clara, al establecer en la misma: “…omissis.… Debiéndose concluir que en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadran los delitos de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 se verifica claramente que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional. Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad a CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.058.464 Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.120.681, por la presunta comisión de 1. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3. IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de precios justos, Adicionalmente para la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.382.628, el delito de 4. DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.…omissis…”, es decir, se desprende que la juez a quo realizó la correcta aplicación de la norma, al determinar la diferencia que existe en el proceso entre el decaimiento de una medida con la preclusión del lapso para la interposición del acto conclusivo que corresponda, lo que deviene el hecho de un decisión congruente y correcta en la aplicación de las normas en el proceso penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada por a estar ante una decisión no viciada de nulidad por cumplir con la debida motivación que exige el legislador venezolano. Y así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de la cédula de identidad N° 4.749.362 y 10.423.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la defensa de los acusados CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO UR DANETA y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adicionalmente para la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, DISPOSICION INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las AGRAVANTES GENERICAS del artículo 14, numerales 3 y 7 ejusdem. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra. Y asÍ decide.-


IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 140-20 de la causa No. 10C-19195-21.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

LNR/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-206-2020