REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Junio de 2021.
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.621-21


DECISIÓN No. 136-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (77) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en ejercicio de las facultades que le confiere los articulos 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 09-02-2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: se acuerda de oficio la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, titular de la cedula de identidad N°V-19.574.691, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.966.487, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.657.404, 4.- JOSÉ VICTOR VIVAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.755.257, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.317.038, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, titular de la cedula de identidad N° V-16.831.573, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.599, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.047.366 y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna. SEGUNDO: Se dispone oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE VIGILANCIA CONTARA, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA N° 11. ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA "MARACAIBO", SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES participando la decisión dietada…Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y a las defensas de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de Abril de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO.

En fecha 16 de abril de 2021, la ciudadana Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 26 de abril de 2021 su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 08 de junio de 2021, la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA, aceptó conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las juezas profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y JESAIDA DURAN MORENO.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Junio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (77) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación del Ministerio Publico lo siguiente: …” En fecha 24 de enero de 2021 funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera "Maracaibo" de_ la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la detencion de los ciudadano LUIS .FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVA9VASQUEZ, WILMER JESOS BERMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUSO VARGAS, quienes se encontraban en la empresa PRECOVEN, ubicada en el sector puntica de piedra, 'donde este grupo de personas se encontraban haciendo trabajos de oxicorte, a materiales ferroso de vehículos pertenecientes a la mencionada empresa, para lo cual le fueron solicitadas la documentación necesaria para realizar dicha actividad así como el traslado de la misma, manifestando no poseer los mismos, por lo cual procedieron a la detencion de los mismo…”.
Agregó el recurrente, que: “…Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Publico en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior, a los fines de realizar su respectiva presentaci6n e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
Destacó que: “…En fecha 26 de enero de 2021, la Sala de flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia presento y dejo a disposici6n del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los ciudadanos LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento' al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENCION DE DE PLANES DE ORDENAClÓN DE TERRITORI, .previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS…”

Enfatizó que: “…Del resultado de la investigación surgieron elementos que comprometen la responsabilidad de los mencionados imputados en los delitos que les fueron atribuidos, puesto que con dichos elementos se demostró que efectivamente en el lugar descrito en el acta de inspección técnica estos estaban en posesi6n de material estratégico, el cual pretendían extraer del territorio nacional y comercializarlos para así lograr un provecho ilícito en detrimento de la colectividad y el Estado venezolano, siendo que los mencionados imputados de autos fueron aprehendidos en Flagrancia.…”
Estimo que: “Al estar en presencia de un ilícito penal y una vez identificados los ciudadanos, les informaron el motivo de su aprehensi6n y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera basándose en el articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, con lo cual efectivamente se constata que tenían como propósito extraer productos de consumo del territorio nacional y así obtener un provecho ilícito en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; dejando plasmado los funcionarios actuantes todo lo realización a través de un acta policial…”
Determino quien recurre que: “En tal sentido considera quienes suscriben que la conducta desplegada los ciudadanos LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS se encuentra subsumida dentro de las previsiones del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y CONTRAVENClON DE DE PLANES DE ORDENAClÓN DE TERRITORIO, así como toda vez que estos se encontraban en posesión diez toneladas de material ferroso, así como partes y piezas de automóvil…”
Argumento que: “Al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hecho que nos ocupa, imputado a los ciudadanos LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, se evidencia claramente que el mismo encuadra, acotando que este delito es uno de los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, por lo que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que generan grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos…”
Esgrimió que: “Ahora bien quince (15) días y estando aun en la etapa de investigación la jueza sexta en funciones de control otorgo medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del articulo 242 del Codigo Procesal Penal… “Omissis…”.
Apunto que:” En atención al criterio jurisprudencial citado, queda claro que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas debe responder a la variación o cese que at initio, dieron lugar a la imposición de la medida extrema. Respecto de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados ello a los fines de la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, y así lo declara (RESALTADO y SUBRAYADO NUESTRIO…”
Alego que: “En atención a lo anteriormente narrado, esta representante fiscal pone al criterio de esa sala las siguientes circunstancias:..”
Insistió que: “Vale destacar, que el tribunal sexto de control, en fecha 26 de enero en, audiencia de presentación de imputados decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal y solo 15 días después sin que variarían las circunstancias que motivaron esa medida, decreta en fecha 09 de febrero de 2021 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad imponiéndole los numerales 3 y 4 del articulo 24 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta representación fiscal que el tribunal sexto de control no acato la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con la cual fundamento su escrito de REVISION DE MEDIDA, toda vez que el supuesto de la revisión de medida debe responder a la variación o cese que al inicio, dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad. (RESALTADO y SUBRAYADO NUESTRO),…”
Continúo el recurrente que: “Se debe señalar, que los mencionados imputados se encontraban bajo 'Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los" articulos 2&6; 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal, acordada por Juzgado Sexto Estadal de Primera instancia; en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo el Juzgador posteriormente considero procedente en derecho, decretar a favor de los imputados de auto Una Medida Cautelar, sustitutiva de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido emanada de-la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre del año 2005 de carácter vinculante toda vez que la misma es el resultado de la interpretación por parte de la precitada sala de los articulos 29 y 271 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situaci6n que a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le acredita tal carácter, en los siguientes términos:”Omissis…”
Denuncio que: “Observan estos Representantes Fiscales que el Tribunal Sexto de Control en fecha 09 de Febrero de 2021, acord6 a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, WILMER JESUS BBRMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, la aplicaci6n de dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, luego que sobre los mismos ciudadanos recaía medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisi6n de los delitos de TRAFICO Y COMERO*"! ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articullp4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENCION DE DE PLANES DE ORDENACI6N DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, sin ni siquiera realizar una motivación Lógica del por que realizaba el cambio de la medida de privación, toda vez que solo t/«iscurri6 15 días entre el acto de presentaci6n de imputados y el otorgamiento de la medida cautelar, entrando así en contradicción de su mismo criterio, sin variación alguna de las circunstancias, y estando presente a simple vista los requisitos de procedencias establecidos en los articulos 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Y que en tan solo 01 días atrás el Tribunal a Quo había decidido en contra por considerar que estamos frente aun a la presunta comisi6n de un delito el cual no se encuentra prescrito, es inminentemente el peligro de fuga, con ocasi6n a la pena que pueda llegar a imponerse…”
Insistió el representante del Ministerio Publico, que: “En razón de ello el juez, conciente que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento del acto de imputación arrojaban la presunta responsabilidad de los imputados de autos en la comisi6n del delito atribuido, y mas aun de existir un escrito de acusaci6n formal en contra de los imputados de autos, la juez otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal, notándose que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra acorde con el delito imputado; olvidando en un instante, el juzgador que los delitos previstos en la Ley Sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo atentan gravemente contra la economía del estado…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Par los fundamentos expuestos, estas representaciones Fiscales, de conformidad con los articulos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 Ordinal 4° y 5° del C6digo "Orgánico Procesal Penal, APELO de la Decisión de fecha 09 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, en la causa signada con el N° 6C-31.621-2021, seguida por la presunta comisi6n del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENClÓN DE DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaci6n Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen vigentes las circunstancias de hecho y de derecho y los elementos de convicci6n que motivaron la acusación fiscal en contra de la misma.
En consecuencia, esta Fiscalia con el debido acatamiento de las normas, solicita a los ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del recurso que declare admisible y con lugar el presente recurso de apelaci6n, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión, apelada, y decrete contra de los ciudadanos LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, LUCINO RAFAEL PLAZA, RAFAEL ENRIQUE COLINA, JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, la medida cautelar de PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisi6n de. los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENClÓN DE DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se Mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de grave entidad.…”.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y la decisión recurrida, esta Alzada observa:

El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (77) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presento recurso de apelación contra la decisión de fecha 09-02-2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, titular de la cedula de identidad N°V-19.574.691, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.966.487, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.657.404, 4.- JOSÉ VICTOR VIVAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.755.257, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.317.038, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, titular de la cedula de identidad N° V-16.831.573, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.599, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.047.366, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento' al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENCION DE DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORI, .previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia denunció la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto no existe una expresión de circunstancias que signifiquen una variación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en su debida oportunidad; en tal sentido solicito la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y, sea revocada la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de Febrero del 2021, mediante el cual revisó la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los acusados; 1.- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, titular de la cedula de identidad N°V-19.574.691, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.966.487, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.657.404, 4.- JOSÉ VICTOR VIVAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.755.257, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.317.038, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, titular de la cedula de identidad N° V-16.831.573, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.599, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.047.366, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento' al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENCION DE DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORI, .previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, sea revocada la medida cautelar sustitutíva otorgada para que estos queden sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:

Consta a los folios (78 y 80) de la causa, decisión N° 048-2021, de fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE DEL TRIBUNAL "… (Omisis)…. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos .- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-19.574.691, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-12.966.487, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-8.657.404, 4.- JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-29.755.257, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-18.317.038, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.831.573, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-10.206.599, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.047.366 es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado, pero en este caso con la incertidumbre que es un hecho publico y notorio las condiciones atroces que presentan los sitios de reclusión actuales. Así tenemos que, dada la actual situación de hacinamiento en la que actualmente se encuentran los centros de reclusión para procesados, de los cuales se tiene conocimiento que ciertamente las condiciones dadas en los mismos no son las mas dables e idóneas, aunado a las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud publica y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la republica debido a la pandemia COVID-19 y siendo consono con las políticas adoptadas por el ejecutivo nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes y necesarias para la protección de la salud de la población Quien aquí decide debe tomar en consideración estas circunstancias para aplicar la equidad como fuente de derecho, es por lo que es preciso mencionar lo que contempla nuestro texto Constitucional, en su articulo 83 lo siguiente: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción v defensa, v el de cumplir con las medidas sanitarias v de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos v ratificados por la Republica. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).En tanto, es obligación de todo Administrador de Justicia en representación del Estado, velar por la salud de los procesados que se encuentren a su cargo; por existir una vinculación estrecha y fundamental entre el derecho a la salud y el derecho a la vida; en virtud, que al deteriorarse la salud de una persona podría ocurrir la muerte de la misma o desmejorarse la calidad de vida de un ser humano. Dicho derecho es un derecho civil y político, similar al de la seguridad, vida, libertad y propiedad; consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es un derecho inalienable e indiscutible inherente a cada ser humano por su sola condición de ser humano. Es taxativo, implícito en cualquier Constitución. Dicho Derecho se aplica sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica y social. En el caso en estudio, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente Magistrado Francisco Carrasquer, dejo establecido lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que dadas las situaciones anteriormente expuestas y siendo obligación de esta Juzgadora proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud, tipificado en el articulo 83 del texto constitucionales por lo que se le sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados:.- LUIS FELIPE VASQUE2 FARINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-19.574.691, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-12.966.487, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-8.657.404, 4.- JOSE VICTOR VIVAS VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-29.755.257, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-18.317.038, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.831.573, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD ,N°V-10.206.599, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.047.366, en fecha 26-01-2021 por este Tribunal, por el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización del tribunal, todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y de sitio de reclusión donde se encuentran los imputados, de poseer un sitio apropiado para la reclusión de los mismos en el estado de contingencia en el que actualmente se encuentra el Estado, y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que los imputados tienen su domicilio en esta jurisdicción, por lo que considera quien aquí decide que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso toda ello en base a las jurisdicciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal. Así mismo se comisionada al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE VIGILANCIA CONTARA,, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA Nº 11, ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA “MARACAIBO” , SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, ordenando la libertad inmediata de los referidos imputados. ASÍ SE DECIDE.-…”

Vista la decisión recurrida, evidencia este Cuerpo colegiado en cuanto, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el Ministerio Público, considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, emitid por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente No. 14-0308:

“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”. (Negrillas propias).

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues el mismo se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, resultando procedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose suficientemente motivada la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este particular el cual debe ser desestimado este punto. Así se decide

Ahora bien, a la denuncia incoada por el Ministerio Público, relacionada a que en el presente caso no ha variado las circunstancias para el otorgamiento de una medida menos grave, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares, en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

De este modo se explica que, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

En este sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el orden de las ideas anteriores, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para este Cuerpo Colegiado señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del artículo anteriormente transcrito se observa, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Igualmente procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 868, de fecha 17-07-2014, indicó lo siguiente:

“Tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…no existe limitación para solicitar al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, y aunado a ello, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”

Con referencia a lo anterior, es de indicar para este Cuerpo Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”

Por tanto, de la decisión ut-supra transcrita, observan quienes aquí deciden que la Jueza A-quo, en el presente caso, otorgo examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, 4.- JOSÉ VICTOR VIVAS VASQUEZ, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia sin la autorización del tribunal, corroborando del fallo lo siguiente: “en fecha 26-01-2021 por este Tribunal, por el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización del tribunal, todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y de sitio de reclusión donde se encuentran los imputados, de poseer un sitio apropiado para la reclusión de los mismos en el estado de contingencia en el que actualmente se encuentra el Estado, y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que los imputados tienen su domicilio en esta jurisdicción, por lo que considera quien aquí decide que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso toda ello en base a las jurisdicciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal; de todo lo cual, se observa que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales a su juicio variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de Enero de 2021, ponderando en consecuencia, las circunstancias del caso particular, para concluir que las resultas en el presente proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa, así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, criterio este compartido por esta Alzada.

En tal sentido, como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.

Finalmente, consideran quienes aquí deciden, una vez verificado el análisis realizado por la jueza de Instancia, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que la A-quo actuó dentro del límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, 4.- JOSÉ VICTOR VIVAS VASQUEZ, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal; en consecuencia, este Órgano Colegiado, considera, que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (77) a Nivel Nacional y, se debe confirmar la decisión N° 048-2021, de fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, 4.- JOSÉ VICTOR VIVAS VASQUEZ, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento' al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENCION DE DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, .previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (77) a Nivel Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 048-2021, de fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE VASQUEZ FARINA, 2.- LUCINO RAFAEL PLAZA, 3.- RAFAEL ENRIQUE COLINA, 4.- JOSÉ VICTOR VIVAS VASQUEZ, 5.- WILMER JESUS BERMUDEZ SERRANO, 6.- ANTONIO SEGUNDO PEREZ AZPURUA, 7.-KLEIVER JOSE LEANDRO GONZALEZ, 8.-RAFAEL ALBERTO LUGO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento' al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y CONTRAVENCION DE DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORI, .previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JESAIDA DURAN MORENO DRA. NISBETH MOYEDA.-
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 136-2021.

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA BRACAMONTE.



JDM/LV.-