REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19.248-21
ASUNTO : 8C-19.248-21
DECISIÓN : 135-21
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120-205, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 22.487.059; contra la decisión Nº 212-2021, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.487.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de junio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120-205, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 212-2021, de fecha 10 DE MAYO DE 2021; dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación las actas que conforman el expediente N° 8C-19.248-21, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía (18°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 31 de mayo de 2021, tal como se verifica del folio cincuenta y ocho (58), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120-205, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 22.487.059; contra la decisión Nº 212-2021, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.487.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120-205, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 22.487.059; contra la decisión Nº 212-2021, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120-205, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE NAVA URDANETA y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
La Secretaria
ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
JDM/CM.
8C-19.248-21