REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 22 de Junio de 2021
210° y 160°


ASUNTO PRINCIPAL : 3CO-346-2020
ASUNTO : 3CO-346-2020


DECISION N° 134-21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO
En fecha 18 de Junio de 2021, los profesionales del derecho ACISCLO RAFAEL REYES LUGO y DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 191.983 y 195.012, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ y GERALDO CABRAL CABRAL, de nacionalidad Dominicana, titulares de la cedula de identidad N° E-037-0114267-5 y E-129-0002701-7, plenamente identificados en la causa signada con el numero 3CO-346-2020; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 21 de Junio de 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como hechos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en lo establecido en el numeral 4° del articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1°.)- Articulo 26, 2°) Articulo 49.1 y 3°) Articulo 257, sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que dichos derechos y garantías constitucionales están siendo violentadas de forma inequívoca debido la conducta desplegada, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO quien incumplió de forma flagrante lo establecido por el Legislador Patrio, que garantiza La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso los cuales son dos de los pilares que regulan todo el Proceso Penal Venezolano. La Decisión que niega la solicitud de Archivo contradice de forma flagrante lo establecido en los artículos 297,298,299 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando Así lo que la Jurisprudencia y la Doctrina denomina el Orden Publico Procesal, que regula los lapsos y procedimientos procesales los cuales crean certeza y seguridad jurídica, dado que al establecer dichos procedimientos procesales, los operadores de justicia (Tribunal-Ministerio Publico- Defensa Técnica) esta obligados a cumplirlos, por cuanto que, si todos conocen con exactitud los actos que debe realizar cada uno, no pueden incumplir los mismos. Es necesario resaltar que en el proceso Penal Venezolano esta regulado constitucionalmente estableciendo un orden procesal eliminando cualquier tipo de acción anárquica, sin cumplimiento de las reglas pre- establecidos. Nuestro proceso penal tiene carácter de orden publico, por tanto, los actos y lapsos procesales previstos en el, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como formula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales y son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano le otorga a los justiciables. De allí la existencia de procedimientos que crean certeza y seguridad jurídica para todos los justiciables y los operadores de justicia. Cabe resaltar que, al ser el proceso penal venezolano de Orden Publico, el mismo esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de incondicional cumplimiento, es decir los actos y procedimientos no pueden ser derogados por ninguno de los operadores de Justicia llámese Jueces, Fiscales o Defensores Públicos o Privados, dado que en dicho orden procesal reposan los intereses de la sociedad por lo cual no puede el Juez obviar los actos y procesos establecidos en las leyes venezolana incluyendo la carta magna que nos regula que establece en su artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leves procesales establecerán la simplificación, uniformidad v eficacia de los tramites v adoptaran un procedimiento breve, oral v publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Claro esta que el proceso es una garantía judicial esto debido a que, no es un fin en si mismo, no es un conjunto de actos tienen función y finalidad propia, por lo contrario, producto de la constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores Fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional contentivos de los Derechos y Garantías fundamentales, como lo es, la justicia fin ultimo del proceso.
El Juez debe garantizar el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso penal venezolano por cuanto el mismo es un derecho humano, se trata del verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio del cual, se puede reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados o no certeros. Omissis…

En tal sentido, la negativa del Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO no tiene sustento Jurídico dado que es claro que legislador estableció de forma clara e inequívoca el procedimiento a seguir cuando el Ministerio Publico consigna un acto conclusivo tipo Archivo Fiscal dicha solicitud se encuentra enmarcada, en los principios que el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución, y legalmente en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente caso la atribución establecida en el numeral quinto de dicho articulo. En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se precede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Publico en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De allí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En merito de lo referido, el encabezado del articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesara la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius punendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos…
El legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación v cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.
De allí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley se siga aplicando una Medida Cautelar sin ningún tipo de sustento jurídico. Considera esta defensa técnica que se debe recalcar que la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada. tal como lo establece el artículo 297 en si apartado final donde le legislador impone de forma directa que debe cesar cualquier tipo de medida de tipo cautelar decretada en contra del imputado, es evidente que debe el tribunal de control natural que hoy esta procesando a nuestros defendidos CARLOS ALBERTO MENDEZ y GERARDO CABRAL CABRAL dejar sin efecto la gravosa Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra nuestros defendidos, esta decisión limita la realización de la justicia y la eficacia de la misma , por cuanto esa segunda acusación es un acto que contraviene lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico constitucional toda vez que violenta los actos que regulan la etapa procesal la cual tiene carácter exclusiva y excluyente de carácter publico es decir inmodificable y de obligatorio cumplimiento, según la cronología establecida en la presente causa, el día 24 de Abril de 2.021 se consigno un acto conclusivo de tipo archivo Fiscal, dicho escrito activa el procedimiento que dicta los artículos 297,298,299 del Código Orgánico Procesal Penal, y es este el procedimiento no es otro, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO en su decisión estableció que declara improcedente la solicitud de Archivo fiscal realizada por la Fiscalía 77 con competencia Nacional con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia puesto que dicha investigación es insuficiente por lo cual PRIMERO: " Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SEGUNDO: Ordena notificar al fiscal superior de la entidad". Dicha decisión es contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal mas específicamente en el Libro Segundo Capítulo IV De los actos conclusivos artículos 297,298,299, aquí se ordenen al otro fiscal hacer lo referente (Art 299 COPP), de lo anterior se desprende que solo la victima tiene la potestad unica excluyente de oponerse al archivo fiscal no el juez y aquí no existe victima personificada dado que el delito investigado es el de Trafico de Drogas, donde la victima es la sociedad y se encuentra representada por el Ministerio Publico, quien es en resumidas cuentas quien esta solicitando el archivo fiscal, dejando en evidencia que la decisión del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO es contrario a lo establecido en el Código Adjetivo de igual forma contrario a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional Vigente que rige el proceso penal venezolano. Ahora bien, ciudadano (a) Magistrados esta defensa técnica privada quiere dejar en claro la obligación que tiene el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO de que sus decisiones deben respetar las garantías constitucionales que regula el proceso penal venezolano, respetando así la supremacía constitucional establecida en el articulo 7; "La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta constitución" dicha observación no es optativa es de carácter imperativo, las acciones que ha ejercido Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO va en contra vía de los parámetros legales que establece nuestra constitución Nacional, donde en su articulo 257 establece que el Proceso es un medio para un fin el cual es la Justicia, pero dicho medio no es algo de simple enunciación, ese proceso esta regulado y debe ser respetado, por cuanto todo incumplimiento violento La Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso, y el Derecho a la defensa, estas tres grandes instituciones jurídicas solo pueden ser garantizadas dentro de los parámetros legales tanto sustantivos como adjetivos que establece el proceso penal venezolano, .Pero se desprende de las actuaciones del presente asunto penal que el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, todas esta irregularidad procesales anteriormente denunciadas, honorables Juez Magistrados , nos conducen a evidenciar un desorden procesal, que causa indefensión por cuanto dado que la negativa de declarar sin lugar el Archivo Fiscal y mantener la gravísima Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin ninguna acción penal y dejando en un limbo jurídico a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ Y GERARDO CABRAL no esta previsto ese accionar dentro del ordenamiento jurídico venezolano. La anarquía procesal que resulta de esta decisión atenta contra el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Con estas normas se pretende que el Estado garantice a los ciudadanos un conjunto mínimo de garantías procesales sin la cual el proceso no sería justo, razonable y confiable, mas aun no podía ser clasificado como un proceso justo. Señala HUMBERTO BELLO LOZANO TABARES "que estos derechos permiten la efectividad de la justicia, el respeto a los derechos en el marco del proceso judicial, que de manera efectiva aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, estableciendo limites al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.”. De esta manera al ciudadano de garantizársele la efectividad del derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos. Es un hecho que el sabio y garantista legislador patrio estableció de forma inequívoca los derechos y garantías que tiene cualquier ciudadano nacional o extranjero que este siendo sujeto a un proceso penal, ahora bien, cuando se habla del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa , dichos procesos medios y tiempos son los establecidos por la ley.
Al hacer un análisis Fáctico-jurídico del presente caso existe sin lugar a dudas una violación de la garantía o derecho constitucional por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no esta previsto en ningún articulo la figura de un la potestad del Juez de control de negar la solicitud de archivo fiscal. En consecuencia, esta defensa técnica no posee la vía ordinaria para recurrir dicha aberración jurídica; razón esta por lo cual no podemos defendernos de algo que no esta estatuido en una norma penal alguna y por lo cual solo mediante esta acción de amparo sea interpuesta podemos restituir los Derechos y Garantías Constitucionales que se le esta violentado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ y GERARDO CABRAL… (OMISSIS)…”
PETITORIO
Con fundamento en lo anterior expuesto, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se admita el presente amparo constitucional, se fije la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se dicte: PRIMERO: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ORDENE el restablecimiento del ORDEN PROCESAL transgredido ANULANDO la decisión del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO de fecha 14-05-2.021 el inmediato restableciendo de los derechos y garantías establecidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesto contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al considerar el accionante, que en el caso de marras que se encuentran incursos los ciudadanos agraviados CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ y GERALDO CABRAL CABRAL,, debido a que según lo planteado por quien suscribe la referida Juzgadora de Instancia realizo una Omisión de Pronunciamiento en cuanto a las siguientes peticiones señaladas por la defensa: “… la decisión del Juez de Control negando la solicitud de Archivo Fiscal, lo cual contradice lo establecido en los artículos 297,298,299 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando Así lo que la Jurisprudencia y la Doctrina denomina el Orden Publico Procesal, que regula los lapsos y procedimientos procesales los cuales crean certeza y seguridad jurídica, dado que al establecer dichos procedimientos procesales, los operadores de justicia (Tribunal-Ministerio Publico- Defensa Técnica) esta obligados a cumplirlos …”

Respecto a la acción de amparo la Doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
1. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en una omisión de Pronunciamiento en cuanto a una serie de peticiones impuestas por quienes suscriben.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1)-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o
Amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los abogados ACISCLO RAFAEL REYES LUGO y DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 191.983 y 195.012, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ y GERALDO CABRAL CABRAL, de nacionalidad Dominicana, titulares de la cedula de identidad N° E-037-0114267-5 y E-129-0002701-7, plenamente identificados en la causa signada con el numero 3CO-346-2020, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar los profesionales del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los profesionales del derecho ACISCLO RAFAEL REYES LUGO y DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditados en autos como abogados defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ y GERALDO CABRAL CABRAL, de nacionalidad Dominicana, titulares de la cedula de identidad N° E-037-0114267-5 y E-129-0002701-7, no puede validarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados defensores en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, por lo que de la revisión de las actas solo se evidencia una copia simple de la juramentación de la defensa. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que: “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD de los profesionales del derecho ACISCLO RAFAEL REYES LUGO y DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 191.983 y 195.012, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ y GERALDO CABRAL CABRAL, de nacionalidad Dominicana, titulares de la cedula de identidad N° E-037-0114267-5 y E-129-0002701-7, plenamente identificados en la causa signada con el numero 3CO-346-2020; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho ACISCLO RAFAEL REYES LUGO y DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 191.983 y 195.012, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ y GERALDO CABRAL CABRAL, de nacionalidad Dominicana, titulares de la cedula de identidad N° E-037-0114267-5 y E-129-0002701-7, plenamente identificados en la causa signada con el numero 3CO-346-2020, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala




DRA. JESAIDA DURAN MORENO DRA. LIS NORY FERNANDEZ ROMERO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 134-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE






ASUNTO PRINCIPAL : 3CO-346-2020
ASUNTO : 3CO-346-2020
JDM/Cm.*-*