REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1114-19
ASUNTO : 2U-1114-19
Decisión No. 132-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Ha subido a esta Sala de Alzada, la Inhibición propuesta en fecha 26 de Mayo de 2021, por el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 2U-1114-19, seguido en contra de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO y ESTEFANY CAROLINA QUINTERO ROMERO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal. Razón por la cual, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 07 de Junio del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 10 de junio de 2021, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.405.557, en mi condicion de Juez Provisono del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 2U-1114-2019, seguida en contra de los ciudadanos acusados, 1 -TIBISAY COROMOTO FINOL, titular de la cedula de identidad N°V-7.932.391, 2.- FRANK JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N ° V-13.136.860, 3-AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO , titular de la cedula de identidad N ° V-7 686 991, Y 4-. ESTEFANY CAROLINA QUINTERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N ° V-24.949.908, por la presunta comision de los delitos de, COMPLICES en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra extorsion y secuestro cometido en perjuicio de V.G.V.M, Y CD AC, COAUTORES en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia y financiamiento al terronsmo, AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 y 222 del codigo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en fecha 10 de febrero de 2020 al momento de Celebrarse la Apertura de Juicio Oral y Publico, este Tribunal ordeno la Division de la Continencia de la causa con relacion a los acusados, 1 .-TIBISAY COROMOTO FINOL, titular de la cedula de identidad N ° V-7.932.391, 2.- FRANK JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N ° V-13.136.860, por no haberse efectuado el traslado de los acusados de conformidad con el articulo 77 N° 1 del Codigo Organico Procesal Penai, asi mismo ordenado la Remision al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extension Villa del Rosario, a los fines de que subsanara errores esenciales que se pudieron evidenciar en la Celebracion de la Audiencia Preliminar de los refendos acusados. Ahora bien en virtud de que en el dia de ayer 25 de mayo de 2021, este Tribunal recibido el reingreso de las actuaciones correspondiente a los acusados, 1-TIBISAY COROMOTO FINOL, titular de la cedula de identidad N ° V-7.932.391, 2.- FRANK JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N ° V-13.136 860, una vez subsanada la Audiencia Prelimar, asi mismo en virtud de la celebracion de la Audiencia Preliminar de los acusados, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO , titular de la cedula de identidad N ° V-7.686.991, Y ESTEFANY CAROLINA QUINTERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N ° V-24.949.908, en fecha 27 de enero de 2021, donde se acuerda el auto de Apertura a Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extension Villa del Rosario, acuerda la Remision de la causa a este Tribunal por prevencion. Ahora bien por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2020, este Tribunal concluyo el Juicio en la presente causa Penal N° 2U-1114-2019, con relacion a los acusados, 1- RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUELENA, titular de la cedula de identidad N ° V-15 660.964, 2- NATALY AURORA GALLEGOS PEREIRA, titular de la cedula de identidad N ° V-17.737.575, 3- JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cedula de identidad N ° V-24.713.974, Y 4 -MANUEL ROMEROtitular de la cedula de identidad N ° V-20.508.195, Decidiendo Sentencia Absolutoria a su favor, emitiendo este Juzgador un pronunciamiento en la presente causa Penal, y no es conveniente que este mismo Juez, sea, a su vez, el que celebre tambien el Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados, 1.-TIBISAY COROMOTO FINOL, titular de la cedula de identidad N ° V-7 932 391, 2.- FRANK JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N ° V-13.136.860, 3- AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO , titular de la cedula de identidad N ° V-7 686 991, Y 4-. ESTEFANY CAROLINA QUINTERO ROMERO, porque podria ser cuestionada la imparcialidad y objetividad del Juez, lo cual riRbe evitarse, y por ello considero que lo mas sano es que yo me inhiba, como en efecto lo hago en este acto, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de esta incidencia, la declare con lugar. Por tales motivos, considero haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez, encontrandome incurso en la causa de inhibicion obligators, establecida en el articulo 89, numeral 7 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 eiusdem, razon por la cual, me inhibo del conocimiento de ssk^usa N° 2U-1114-2019. A los fines de sustentar la Inhibicion propuesta, anexo copias certificadas del acta de Apertura de Juicio de fecha, 10 de febrero de 2020 y Acta de Conclusiones de fecha 16 Diciembre de 2021.
"Articulo 89. Causales de inhibicion y recusacion. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionanos o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente^: .Omissis...
7. Por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempenando el cargo de Juez o Jueza.
...Omissis...
Articulo 90. Inhibicion obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales sehaladas en el articulo anterior deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo haran si son recusados y estimen procedente la causal mvocada"
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro "Codigo de Enjuiciamiento Criminal", ha sehalado en relacion al presente punto que:
"... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que asi se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo esten..."
En consecuencia, considerando que se puede ver afectada o en riesgo mi imparcialidad, es mi deber inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto penal para asi no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conduccion y direccion del proceso, asi como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo; toda vez que los jueces tanto titulares, provisorios como temporales, en virtud del caracter que ostentamos de funcionario publico tenemos entre otros deberes a los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitucion Nacional; el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez ; motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuacion al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente; quien aqui suscribe, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrandome incurso en la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Codigo Adjetivo Penal, fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad, me INHIBO yoluntariamente de conocer de la presente causa signada con el N° 2U 1114-2019…”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, al haber emitido opinión en el asunto seguido a los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUELENA, NATALY AURORA GALLEGOS PEREIRA, JESUS MARIA OCANDO DUARTE Y MANUEL ROMERO, a quienes se les decretó Sentencia Absolutoria en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual se encuentra relacionada con la causa seguida en contra de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO y ESTEFANY CAROLINA QUINTERO ROMERO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, por lo cual, esta Sala estima que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO y ESTEFANY CAROLINA QUINTERO ROMERO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO y ESTEFANY CAROLINA QUINTERO ROMERO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de 2021. AÑOS: 210º de la Independencia y 161º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta



Dra. JESAIDA DURAN MORENO



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°132-21, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE






LNRF/MV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1114-19
ASUNTO : 2U-1114-19
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