REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, Once (11) de junio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2J-O-001-2021
ASUNTO : 2J-O-001-2021
DECISION Nº 131-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Apelación de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS MANZANO Y JOSE ANTONIO NUÑEZ, contra la decisión Nº 2J-017-2021 , de fecha 26 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, en contra del Comisionado (CPBEZ) CARLOS BARRIOS, Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Cesar Augusto Marcano Dugarte. Al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en cuanto al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de amparos y Garantías constitucionales, relacionada a la consulta obligatoria al tribunal superior, no se remite las presentes actuaciones a la Corte Superior.
Se recibió la causa en fecha treinta (30) de Abril de 2021, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2021, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS MANZANO Y JOSE ANTONIO NUÑEZ, contra la decisión Nº 2J-017-2021, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en base al siguiente argumento:
“ Tal como se desprende de la acción esgrimida por el accionante desde aproximadamente el día 15 de marzo de 2020 hasta la fecha que es interpuesto el recurso de apelación, en el Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas del Estado Zulia y el Retén Municipal de Cabimas fue prohibida la visita y comunicación de los abogados con los imputados bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las instituciones de dichos entes, razón que conllevó a la acción de amparo Constitucional sustentado en el procedimiento expresamente previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela…”
“…En este sentido debe ser destacado que el tribunal de instancia en esfera constitucional, lejos de dar cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apartándose del procedimiento previsto en la ley, en lugar de admitir la acción de amparo acordó oficiar sin sustento a ninguna disposición legal al jefe del Destacamento 113 de la Guardia Nacional y al Retén Municipal de Cabimas, para que informara a la brevedad posible de las visitas para los abogados defensores y de los detenidos en esa unidad…”
“… en este sentido, dado que no existen visitas para los ciudadanos bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad para sus abogados defensores y la debida comunicación en dichos centros, se visualiza la trasgresión del artículo, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no observada por el juez de juicio y e incurrida por el Comandante del Destacamento 113 de la Guardia Nacional y el señor Director del Retén Municipal de Cabimas en contra de los imputados allí recluidos, no estando el Órgano agraviante para restringir la visita de los allí recluidos, de manera tal que si el amparo no estaba sujeto de una causal de inadmisibilidad, no es razonable que el juez de juicio lo decretara improcedente…Omissis…violentada por la lesiva actuación desarrollada por el Juez de Juicio al procedimiento previsto en la Ley Especial sin audiencia de parte, una vez que declaró improcedente la Acción de amparo Constitucional a pesar de la flagrante violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones ya aducidas…“
“…de igual manera con su funesta actuación el Juez de Juicio trasgredió toda la doctrina de la Sala Constitucional en relación al Derecho a la defensa, al debido proceso … todo ello por el absoluto desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en ninguna parte indica que la defensa y asistencia jurídica se suspende durante la cuarentena radical lo que fue estimado como artilugio por el ciudadano Juez de juicio para declarar apartándose del procedimiento previsto en la ley especial, declarando improcedente la acción de amparo constitucional como es la acción sometida a consideración de los señores Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como alzada en esfera constitucional, por lo que la defensa en este acto solicita al Tribunal Ad Quem declare la nulidad absoluta de la resolución Nº 2J-017-2021 de fecha 26 de abril de 2021, por la falta de observación al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Fundamentales, a la doctrina proferida por la Sala Constitucional y a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO
Antes de decidir la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:
“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (negrillas de la Sala)
La misma Sala en fecha 19-02-2009, en relación al artículo ut-supra señalado estableció lo siguiente:
“Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma ut-supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional N° 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma como debe ser computado el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborales por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía)…” (resaltado de la Alzada).
Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, establece lo siguiente:
“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días…” (negrillas de la Sala)
De tal modo, resulta para esta Sala declara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de Control de la Constitución a través del cual, se protegen los garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación periódica infringida, que opera solo si se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de que acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisito a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deber exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional debería ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo o
bre Garantías Constitucionales para su admisibilidad.
Ahora bien una vez verificados los alegatos del recurrente en el caso de autos, se evidencia que el recurso de apelación esta dirigidos a impugnar la resolución Nº 2J-017-2021, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, actuando en sede constitucional declaró lo siguiente:
“…La presente solicitud comportaría un Amparo Constitucional, el cual se activa ante la violación del derecho constitucional al derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El objetivo de esta acción es solicitar la inmediata restitución del derecho inflingido o la norma o garantía constitucional que se puede haber visto comprometido, caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional hace alusión a la prohibición por parte del Director del Reten Municipal de Cabimas Abogado CARLOS BARRIOS y el Teniente Coronel de la Guardia Nacional AUGUSTO MARCANO DUGARTE para poder hablar con su defendido quien se encuentra privada de libertad en ese comando es por lo que este tribunal siguiendo lo establecido en el procedimiento de la ley orgánica de amparo y garantías constitucional ordena Oficiar al Abogado Carlos Barrios en su Carácter de Director del Reten Municipal de Cabimas, a los fines de que informe a la brevedad posible la Modalidad del Régimen de Visitas de los imputados si se encuentran suspendidas o restringidas las visitas tanto de familiares como de defensores privados a ese recinto) en casa de ser positivo explicar las razones o motivos que allí se encuentran recluidos y al ciudadano Teniente Coronel de la Guardia Nacional Cesar Augusto Marcano Dugarte, a los fines de que informen ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines de que informe la presencia y función que cumplen los .funcionarios en las adyacencias del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de !a Costa Oriental del Lago, una vez quien aquí suscribe en aras de garantizar la celeridad a la acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado Simón Arrieta. Procede a realizar llamada telefónica al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente Cesar Marcano, quien informó que los funcionarios que se encuentran en las adyacencias del Centro de Arresto y Detenciones de la Costa Oriental del Lago, se encuentra cumpliendo un cerco de seguridad, en aras de resguardar la zona, de igual manera se recibió por parte del director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivo de lo Costa Oriental del Logo, según oficio signado bajo el Nº. RPCOL Nº 059-21, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional el día Lunes 26/04/2021, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPBEZ) CARLOS BARRIOS, Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Logo, mediante la cual dan respuesta a comunicación Nº 2J 059-21, emitida por este Tribunal en fecha 23/04/2021, y en atención a la cual informan a este Tribunal que "Debe destacar que el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del lago, esta intervenida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y CONAS, donde los mismos tienen lo seguridad externa... y las visitas familiares son los días de flexibilización cumpliendo con las normas de bioseguridad".
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de-Venezuela, en su articulo 49 Ordinal 1establece: "la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...'. En consecuencia, este Tribunal ha verificado que no existe, ni existió quebrantamiento de la norma constitucional invocada establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que verificada como ha sido la situación con el Director Comisionado (CPBEZ) CARLOS BARRIOS, Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, y el Teniente Coronel de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 113 Cesar Augusto Marcano Dugarte, se pudo evidenciar que el Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, encargado del referido centro de arresto preventivo en atención a la situación actual a la pandemia que azota el estado venezolano y lo cual de manera estricta todo el estado con sus instituciones se han encargado de manera incansable y agotando todos los recurso para proteger a los ciudadanos y de igual manera a través del decreto presidencial se ha exhortado a todas a las instituciones a cumplir los protocolos mundialmente aceptado y los esquemas de flexibilización 7x7 aprobada por el ejecutivo nacional para mitigar la pandemia que actualmente esta presente en nuestro país sin menoscabo de los derechos fundamentales de los privados de libertad, precisamente en función a ellos y de su vulnerabilidad como privados de libertad en ese centro de detención deben cumplir todos los protocolos existentes y mecanismos de prevención para salvaguarda la integridad de los mismos, tal como se desprende de la comunicación emanada y manifestación realizada por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, y la cual se deja constancia que los días de visitas corresponden a la semana flexible decretada por el ejecutivo Nacional es por lo cual este juzgador puede evidenciar que no se evidencia violación a los establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 Ordinal 1 ° por parte de dicho comando. Por lo que ante tales consideraciones estima esta juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO en contra del Comisionado (CPBEZ) CARLOS BARRIOS, Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Cesar Augusto Marcano Dugarte, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTlTUCIONAL correspondiente. Y ASI SE DECIDE-...”
Visto el extracto de la decisión impugnada, y a manera de reforzar lo antes expuesto esta Alzada cita al autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, quien señaló lo siguiente:
4* Requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional en la modalidad "contra decisión judicial*, deben concurrir los siguientes requisitos:
a. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su com¬petencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a rea¬lizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se pro¬duce cuando un acto es dictado por quién carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; usurpación de funciones, que se produ¬ce cuando determinados órganos administrativos con inves¬tidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
b. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de viola¬ción de derechos constitucionales, con la decisión judicial.
c. Que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el dere¬cho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la idoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria.
e. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Estos requisitos de procedencia de la acción de amparo constitu¬cional en la modalidad "contra decisión judicial" son concurrentes entre sí y con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Aunado a ello la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones acerca de la garantía del debido proceso:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A) 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)
B) “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala constitucional. Sentencia número 229 de fecha 14 de Febrero de 2002).
En tal sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que:
“… resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por….se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso…”.
Ahora bien, esta Sala observa de la decisión ut-supra citada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas declaró IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO en contra del Comisionado (CPBEZ) CARLOS BARRIOS, Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Cesar Augusto Marcano Dugarte, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTlTUCIONAL correspondiente., de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evidenciando quienes aquí deciden, que no se observa de actas la presunta violación de norma constitucional puntualizada por el accionante en el presente recurso de amparo, ni situaciones transgredidas a través de un determinado hecho lesivo, destacando esta Alzada que comparte el criterio esgrimido por el Juez de Instancia al señalar que no se ha transgredido ningún derecho ni garantía fundamental al imputado, por lo que, en el presente caso, en ningún modo se vio amenazado o violado garantía constitucional alguna por parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Cesar Augusto Marcano Dugarte, de manera tal que el Juez de Juicio en la caso de marras motivó correctamente cuando después de haber realizado tales consideraciones declaro la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, y si bien es cierto que el termino de improcedente utilizado por el juez a quo no es el mas idóneo a la luz del estricto derecho, no es menos cierto, que a todas luces resultaría una reposición inútil de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal declarar con lugar el recurso cuando del contenido de la decisión proferida se evidencia que el fundamento de la misma si se encuentra ajustado a Derecho.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición es inútil, e innecesaria por cuanto no afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…subrayado de la Sala.
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la decisión recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, que no hay violación por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que se trata de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo.
De manera pues que de la revisión de la decisión recurrida evidencia esta Sala que los alegatos esgrimidos por el apelante no se corresponden con violación alguna al debido proceso pues ha quedado determinado de la revisión realizada a la recurrida que la decisión se encuentra fundamentada y ajustada a Derecho, y, en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesto por el apelante en amparo. Asimismo, es de recordar al apelante, que el Estado ha implementado políticas en relación a los ciudadanos detenidos preventivamente o ya penados, y ubicarlos de manera que cumplan su estadía en los centros preventivos o penitenciarios con los parámetros que el Estado imponga y sin ningún riesgo para su vida. Así se Decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión Nº 2J-017-21 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 026 de abril de 2021, en la cual declaró IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO en contra del Comisionado (CPBEZ) CARLOS BARRIOS, Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Cesar Augusto Marcano Dugarte, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTlTUCIONAL correspondiente, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS MANZANO Y JOSE ANTONIO NUÑEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión apelada. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS MANZANO Y JOSE ANTONIO NUÑEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 2J-017-21 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, con fundamento en lo estatuido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS DE APELACION
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131-21, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
NICA/Cm. *-*
Asunto: 2J-O-001-2021