REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Junio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-64.044-2021.-
DECISIÓN Nº 129-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO RENDILES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.693; asistiendo al ciudadano MANUEL URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.634.918, contra la decisión N° 329-2021, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictada con ocasión a la causa penal C02-64044-2021, en la cual el proferido tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehiculo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día once (11) de Mayo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Dra. JESAIDA DURAN MORENO y Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, designándose como ponente a la última de las nombradas quien suscribe la presente decisión.
Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha once (11) de Mayo del año en curso, la Jueza profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha doce (12) de Mayo de 2021, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 07 de Junio de 2021, la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE AÑEZ, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Así las cosas, se evidencia de actas que el abogado JOSÉ ALFREDO RENDILES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.693; en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.634.918, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal carácter se desprende del acta de Registro de la Empresa TRANSPORTE RIGUITO E HIJOS, C. A, cláusula Décima Quinta, la cual corre inserta al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la incidencia recursiva; cumpliendo así lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) de la incidencia recursiva, específicamente al primer (01) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (90 al 91) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto SIN LUGAR de la solicitud de entrega de vehiculo, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación copias certificadas de todos a cada uno de los de los tomos que recogen las actas que conforman el expediente signado con el enumero C02-64044-2021, las cuales esta sala de alzada admite por ser justo pertinente y necesario para el momento de su valoración, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha Doce (12) de Abril de 2021, tal como se verifica del folio ochenta y siete (87), de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO RENDILES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.693; asistiendo al ciudadano MANUEL URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.634.918, contra la decisión N° 329-2021, de fecha 18 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictada con ocasión a la causa penal C02-64044-2021, en la cual el proferido tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehiculo.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO RENDILES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.693; asistiendo al ciudadano MANUEL URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.634.918, contra la decisión N° 329-2021, de fecha 18 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Así como las pruebas promovidas por el mismo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. MARIA CHOURIO DE AÑEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 129-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
JDM/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : C02-64044-2021
ASUNTO : C02-64044-2021