REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Junio de 2021.
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.513-21


DECISIÓN No. 130-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora pública Abg LICET REYES BARRANCO, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de la ciudadana, ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.-15.937.149, contra la decisión de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.-15.937.149, como autor o participe en la presenta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ. SEGUNDO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de mayo de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Mayo de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando en su carácter de defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: …” Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Publica en la audiencia de presentación, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa.…”.
Agregó la recurrente: “…Todos los alegatos de la Defensa Publica, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por I cuanto esta ultima es producto de la labor de análisis y la hitación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisi6n recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal, máxime cuando se aprecia que NO EXISTE NI SIQUIERA FLAGRANCIA EN EL PRESENTE CASO…”
Destacó que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de los representados de esta defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.…”

Enfatizó que: “…Conforme a los articulos 440 y 441 del Código Organico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas, sin menoscabo, de la solicitud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice de las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por lo anterior, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las solicitudes que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la defensora pública Abg LICET REYES BARRANCO, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de la ciudadana, ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.-15.937.149, presento recurso de apelación contra la decisión de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como primera denuncia va dirigida a que el Juez de control no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública, por lo que fueron transgredidos los artículos 22, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como segunda denuncia cuestiona la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representada estuviese incursa en el hecho punible que se le imputa, como tercera denuncia que el Juez no dio una motivación que le permitiera conocer las razones por las cuales se produjo dicha decisión, y por ultimo como cuarta denuncia considera la defensa que no existió ni siquiera la flagrancia en dicho caso.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver la primera denuncia la cual va dirigida a cuestionar que el Juez de control no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública, por lo que fueron transgredidos los artículos 22, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Alzada para dar respuesta a la misma, verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a la imputada, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndola del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, así como de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Órgano Colegiado que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a la imputada de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que la imputada de autos se encuentra presuntamente involucrada en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al argumentar que existe violación del acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En este orden de ideas, esta Alzada a fin de dar respuesta a la segunda denuncia referida a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representada estuviese incursa en el hecho punible que se le imputa , es por lo que se procede a resolver las mismas, y estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En el presente caso, la detención del ciudadano; ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, a quien las Fiscales del Ministerio Publico le imputan los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del CODIGO PENAL y OFERTA ENGANOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana; YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ, conforme a la decisión dictada por LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, EL CUAL REFIERE QUE; AUNQUE UN SUJETO HAYA SIDO APREHENDIDO SIN ORDEN JUDICIAL, NI EN SITUACION FLAGRANTE, EL TRIBUNAL DE CONTROL PODRA CONVALIDAR LA DETENCION Y DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA, SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN LLENOS LOS REQUISITOS DEL ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el presente procedimiento policial por cuanto se evidencia de actas la comisión de un hecho punible en el cual existen pluralidad de derechos vulnerados protegidos por nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, como se evidencia de los siguientes de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo; quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar: ... "En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JONATHAN FERNANDEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 115, 153 y 285 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales signada con la nomenclatura K-20-0135-00929, iniciada por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las 12:15 horas de la tarde se deja constancia de haber recibido de parte del Departamento de seguridad de la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento las respuesta del oficio signado con el numero N° 9700-135-DMM-0634, en la cual solicita los datos completos de la cuenta signada con la nomenclatura 0116-0105-71-0008303444, logrando obtener como argumento que la cuenta antes mencionada le pertenece al ciudadano ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, LA MENCIONADA CUENTA SE ENCUENTRA CON EL ESTATUS DE DEBITOS NO PERMITIDOS, RESIDENCIADO EN SECTOR SAN JOSE, CALLE 92F, AVENIDA 35, CASA 20-412, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NUMERO DE TELEFONOS 0424-6464234 / 0261-7628331, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.937.149, de igual manera se deja constancia que luego de realizar un análisis financiero a los movimientos bancarios de la citada cuenta se puede evidenciar que efectivamente recibió en fechas 16-10-2020. dos 02 transferencias por los montos de cuarenta y cinco millones quinientos mil bolívares 1.-45.500.000,00Bs.s, 2.-45.500.000,00Bs.s, en fecha 19-10-2020 tres 03 transferencias por los montos de noventa y dos millones de bolivares soberanos 3.- 92.000.000,00Bs.S, 4.-92.000.000,00Bs.S, 5.-92.000.000,00Bs.S, siendo estos los montos mencionados como transferidos por la ciudadana "YERLIN GONZALEZ" (SE OMITE DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SEGUN LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien figura como victima y denunciante en el presente hecho que nos ocupa, en el mismo orden se evidencia que luego de la recepción del dinero transferido, el retiro del mismo se ejecuto a través de transferencias en fecha 16-10-2020, dos 02 por los montos de cuarenta millones de bolivares 1.- 40.000.000,00Bs.S, 2.-40.000.000,00Bs.S y en fecha 19-10-2020 tres 03 por los montos de noventa millones de bolivares soberanos. 1.-90.000.000,00Bs.S, 2.- 90.000.000;OOBs.S, 3.- 90.000.000,00Bs.S, hacia una cuenta perteneciente al mismo banco signada con los números 0116-0436-65-0019565143, a nombre de la empresa Inversiones Macanal 2014 C.A, RIF: J-404700439, la referida cuenta se encuentra con el estatus Activa, ubicada en la Urbanización parapal, avenida 01, casa 01, Santa Rita, Ciudad Caracas, asimismo figura como firmante legal el ciudadano JOZSEF MOLNAR FRANCO, teléfono 0416-6257165, titular de la cedula de identidad numero V-18.029.331. En vista de lo antes expuesto y que se evidencia que el referido ciudadano se beneficio con una comisión del dinero obtenido mediante engaños y artimañas, procedí a informarle a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron se constituyera comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HUMBERTO SANTIAGO, GENESIS CONTRERAS y quien suscribe, hacia la residencia del sujeto investigado en el presente hecho que nos ocupa, en vista de lo antes expuesto optamos por trasladarnos hacia el SECTOR SAN JOSE, CALLE 92F.AVENIDA 35, CASA 20-412, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta Institución, donde una vez ubicados en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de Investigación sostuvimos entrevista con varios residentes del sector, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, indicaron que el sujeto de nuestro interés se encontraba frente a su residencia, el cual presentaba los siguientes rasgos fisonómicos; tez morena contextura delgada, cabello corto color negro, de unos 1,82 metros de estatura, vistiendo para el momento un suéter color gris y pantalón tipo mono color negro, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, tratando de evadir la misma, en vista de lo antes expuesto. Procedimos a darle la voz de alto, acatando el precitado dicha orden, en tal sentido abordamos al: referido-sujeto, asimismo lo identifique según lo establece el articulo 128 del Codigo Organico Procesal Penal, de la siguiente manera ANDRYS AHUHAN CORDERO CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo. fecha de nacimiento: 30-08-1983 edad: 37 anos, Residenciado en: Sector San José calle 92 F Avenida 35 N° casa 20-412, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-15.937.149, en el mismo orden se le solicito que exhibiera cualquier objeto, arma o sustancia que pudiera tener adherido a su cuerpo, indicando no poseer lo antes mencionado, no sin antes ubicar a otra persona que nos sirviera como testigo de la acción a efectuar, siendo Infructuosa la misma ya que los residentes y transeúntes que se encontraban en el lugar no querían verse envueltos en problemas de índole legal, asimismo manifestando tener temor por futura represalias en su contra o de algún familiar, motivo por el cual con la seguridad que el caso amerita y amparado según los parámetros establecidos en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, el Oficionario Detective Agregado HUMBERTO SANTIAGO, procedió en realizar la correspondiente inspección corporal, no logrando incautar evidencia alguna, seguidamente le inquirimos información acerca que en su cuenta perteneciente al Banco Occidental de Descuento, recibió en fechas 16-10-2020, dos 02 transferencias por los montos de cuarenta y cinco millones quinientos mil bolivares 1.- 45.500.000,00Bs.s, 2.- 45.500.000,00Bs.s, en fecha 19-10-2020 tres 03 transferencias por los montos de noventa y dos millones de bolivares soberanos 3.-92.000.000,00Bs.S, 4.- 92.000.000,00Bs.S, 5.- 92.000.000,00Bs.S, optando el referido ciudadano en entrar en contradicciones y no dando una respuesta oportuna a la comisión, en vista de lo antes expuesto le manifestamos al susodicho que nos acompañara a la Sede de este Despacho con la finalidad de ser impuesto sobre los hechos que se le investigan, negándose el mismo rotundamente de igual manera optando por tomar una actitud hostil, vociferando palabras obscenas hacia la comisión, de igual forma abalanzándose en contra del Detective Agregado HUMBERTO SANTIAGO, por tal motivo el referido funcionario, amparado en lo establecido en el articulo 119 del Codigo Organico Procesal Penal, se vio en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutralizar al ciudadano en cuestión, seguidamente y en vista de tal situación, motivados a que nos encontrábamos en presencia de un delito Flagrante, perseguible de Acción Publica, siendo las 02:00 horas de la tarde se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido según lo establecido en el articulo 234 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal, igualmente les fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los Articulos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, seguidamente, siendo las 02:05 horas de la tarde, la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS CONTRERAS. procedió a realizar la pertinente inspección técnica del sitio de suceso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 186 del Codigo Organico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido, una vez presentes en el mismo me traslade al área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, a fin de verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, obteniendo como resultado que los datos aportados coinciden y presenta un registro policial de fecha 21-02-2020, por ante la Delegación Municipal Maracaibo, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), relacionado con el expediente K-20-0135-00237, culminada tal diligencia se le informo a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes se dieron por enterados, asimismo se le participo al abogado LARRY CEGARRA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de guardia por delitos comunes, quien se dio por notificado al respecto. Se anexa a la presente, acta de derechos del imputado e Inspección Técnica, copia fotostática de las resultas obtenidas de la entidad financiera y la denuncia aperturada. Es todo" Termino, se leyó y estando conformes firman. Es Todo"

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa;
3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 04 y su vuelto de la presente causa;
4.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 05 y su vuelto, en folio 06, en folio 07, en folio 08, en folio 09, en folio 10, en folio 11. en folio 12, en folio 13, en folio 14, en folio 15, en folio 16, en folio 17, en folio 18, en folio 19, en folio 20, en folio 21 y en folio 22 de la presente causa.
5.- DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa; Inserta en el folio 24 y su vuelto en folio 25, en folio 26. en folio 27, en folio 27 y su vuelto y folio 28 de la presente causa;

Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Publico, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la desestimación de la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad invocada por la defensa técnica.

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano; ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano; ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Codigo Organico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas técnicas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado; ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Codigo Penal y OFERTA ENGANOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra de los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ, tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.937.149, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-08-1983 edad: 37 anos, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Ingeniero en Computación, hijo de los ciudadanos: Gladis Chirinos y Casteló Cordero, Residenciado en: Barrio San José calle 92 F Avenida 35 N° casa 20-412, parroquia cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6464234, como autor en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Codigo Penal y OFERTA ENGANOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra de los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Articulos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión del imputado; ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo; Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo; quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserta en el folio dos (02) y tres (03).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa.

3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 04 y su vuelto de la presente causa;

4.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 05 y su vuelto, en folio 06, en folio 07, en folio 08, en folio 09, en folio 10, en folio 11. en folio 12, en folio 13, en folio 14, en folio 15, en folio 16, en folio 17, en folio 18, en folio 19, en folio 20, en folio 21 y en folio 22 de la presente causa.

5.- DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa; Inserta en el folio 24 y su vuelto en folio 25, en folio 26 en folio 27, en folio 27 y su vuelto y folio 28 de la presente causa;

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, refiere que:

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación de la ciudadana ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, siendo este el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 462. Estafa: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena era de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”(Destacado de la Sala)

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es que mediante artificio o engaños y bajo la buena fue del otro procure para si o para otro un provecho en perjuicio ajeno e induciéndolo a un error.
De acuerdo a la doctrina, para el tratadista José Rafael Mendoza (Troconiz Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de la Parte Especial, Tomos I y II, páginas 548-549, y 576 y 577, respectivamente, año 1987), los define así:

“Delito de Estafa…La acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error.
En el engaño y en el fraude consiste la esencia de la actividad delictuosa. Por buena fe no se entiende que el engañado esté en mala fe, porque aun cuando este haya inducido a una prestación inmoral, ilícita o delictuosa, existe el delito.
El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. El sujeto pasivo es únicamente la persona a quien se ha ocasionado el error, induciéndola en engaño. Los medios de comisión delinean el delito. El inter criminis de la estafa supone primero una relación entre el estafador y su víctima en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión. Es estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie, insinuándola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero esa idea engañosa en el sentido que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer o tener por cierto lo que no es asi, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosas fingidas. Por eso estos medios son artificios…Las trampas…Hay estafa por disposición de cosa ajena como propia y por disposición y gravamen fraudulentos de cosa propia…Por los medios usados se diferencia la estafa del simple dolo civil…” (Destacado de la Sala)


Por su parte, para los tratadistas Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi (Manuel de Derecho Penal. Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, páginas 299, 230, 231, 343 y 344, respectivamente, año 2009), los define así:

“Delito de Estafa (…)…En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles.
Para Antón Oneca… estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Según Soler… la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
A su vez, Fontán Balestra… define la estafa…una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude…” (Destacado de la Sala)

Finalmente, para PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS (MALDONADO, Pedro O. Código Penal Comentado. Editorial Livrosca, Año 2015, Caracas- Venezuela, página 364), sobre el delito de ESTAFA, ha señalado que:
“Los términos engaño y artificio son sinónimos y mejor dicho para la estafa son equivalentes, y se entiende como todo medio para trasfigurar la verdad, también son sinónimos: astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña, por lo tanto si ese engaño con cualquiera de estos sinónimos ocurre posteriormente a la obtención de la cosa, no hay estafa.
Como deben ser considerados los elementos que configuran la estafa.
Estos elementos no bastan por si solos, uno debe generar efecto en el otro, es decir beben (sic) aparecer como enlazados, es decir vinculados de manera que el ardid provoque el error en el estafado y que como consecuencia genere la disposición patrimonial, que es el perjuicio que busca el agente, por lo tanto esos elementos –ardid y engaño- deben preceder a la defraudación. En efecto la acción esta en la intencionalidad del agente de hacer parecer una situación falsa como verdadera. La doctrina ha afirmado que la simple mentira sin que hayan otros elementos engañosos no es suficiente para calificar la acción de estafa. Es decir si se acepta la mentira como ardid, deben aparecer otros elementos que la refuercen.
En relación a la actitud negligente de la victima (sic) que facilita o hace posible la estafa, la doctrina mayoritaria considera que la relación de causalidad prospera, porque lo que interesa al Estado-aplicación de la norma- es la protección del bien jurídico protegido y mantener la confianza de las buenas relaciones entre las personas.
En relación a la buena confianza o mejor el abuso de esa confianza, para estafar, hay que analizar con detenimiento las diferencias entre la estafa y la apropiación indebida, como también del hurto con abuso de confianza, pues en ocasiones la diferencia suele ser sutil.”


Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, se materializa en el momento en el cual los efectivos policiales se trasladaron hacia el sector conocido como san José, parroquia cacique mara, municipio Maracaibo, para detener al ciudadano en mención, el cual había sido investigado con anterioridad , al mismo se le informo el motivo por el cual quedaba detenido, amparándolo en los parámetros establecidos en el articulo 191 del codigo organico procesal penal, no logrando incautarles ninguna evidencia, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
(omisis)”.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, por ello, no le asiste la razón al accionarte en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-

De esta manera, para dar respuesta a la tercera y cuarta denuncia de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, debido a que el Juez no dio una motivación que le permitiera conocer las razones por las cuales se produjo dicha decisión y que según la defensa no existió ni siquiera la flagrancia en dicho caso, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abg LICET REYES BARRANCO, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de la ciudadana, ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.-15.937.149, contra la decisión de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRYS AHIJHAN CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.-15.937.149, como autor o participe en la presenta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y 218 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YERLIN CAROLINA MONSALVO LOPEZ. SEGUNDO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abg LICET REYES BARRANCO, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.130-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

JDM/ep.-
13C-26513-2021