REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22286-20
DECISIÓN N° 131-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 27.206.305, contra la decisión Nº 002-2021, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Luis David Faneite Briñez, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25 de mayo de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 26 de mayo de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 27.206.305, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 002-2021, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comienza el Defensor Público denunciando que el fallo impugnado impone una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin contar con una suficiente exposición de los elementos de convicción, que sustente el decreto de dicha medida, violentando principios y garantías constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos y sancionados en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, así como la presunción de inocencia y la finalidad de proceso previstos y sancionados en el artículo 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el recurrente que el Juez de instancia, solo hace mención de manera enunciativa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estimando que en relación al señalamiento realizado por el ciudadano Anthony, deviene de una enemistad manifiesta; no existiendo testigos en el procedimiento policial, ni evidenciando tampoco el peligro de fuga u obstaculización a la investigación, que justifique el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Reitera el apelante, que el Tribunal de Control solo hace mención a los escasos elementos de convicción, siendo los mismos insuficientes para adjudicar el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, violentando lo contemplado en los artículos 236 numeral 2, 157 y 240 numeral 2 de la norma adjetiva penal, al dictar la privación de libertad de su defendido sin contar con fundados elementos de convicción.
Continúan precisando quien apela, que no se encuentra en la decisión impugnada las razones por las cuales se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, en contravención de lo establecido en el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, el comportamiento del imputado en otro proceso, el quantum de la pena, conducta predelictual, y la potencial pena a imponer, de conformidad con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, el defensor público, denuncia la falta de motivación del Juez de instancia en el fallo impugnado, al desconocer los argumentos para dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos; ello sobre la base de criterios jurisprudenciales.
Concluye el apelante, afirmando que el Juez de Control no dio respuesta ante la solicitud de decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando un fallo viciado por falta de motivación, violentando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157, 240, 174, 175 de la norma adjetiva penal.
Petitorio:
El defensor público solicitó se admita el presente recurso, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea declarado con lugar, anulando el fallo impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Inició la Representante Fiscal su escrito de contestación resaltando que en la decisión emanada del Tribunal de Control, se constatan los elementos de convicción suficientes, para acreditar al momento de la presentación el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer, por lo que considera que el Juez de instancia observó todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Continúa esgrimiendo la Fiscal del Ministerio Público, que el juez de control, dio oportuno, efectivo y fundado pronunciamiento en el fallo impugnado, estando debidamente motivado que busca garantizar las resultas del proceso, al encontrarse ante la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el mismo, siendo lo procedente en derecho el dictamen de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al existir presunción razonable de peligro de fuga.
PETITORIO:
La representante del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, y se ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 002-2021, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Luis David Faneite Briñez, conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, que sustenten el decreto de una medida cautelar de privación judicial de libertad, como segundo punto, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto el Juez de instancia no explicó por que no era procedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa.
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…Primero: Que se encuentra acredita en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 DEL Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente Luis David Faneite Briñez (Occiso). Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lipson José Torres Vargas, titular de la cédula de identidad N° 27.206.305; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cuatro (04), su vuelto, folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa. 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, inserta al folio seis (06) su vuelto de la presente causa. 4.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio siete (07) su vuelto de la presente causa y fijaciones fotográficas insertas a los folios ocho, nueve y diez (08-10) de la presente causa. 5.- Acta de Necropsia de Ley, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios trece y catorce (13-14) de la presente causa. 6.- Acta de Inspección Técnica con su reseña fotográfica, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio quince (15) su vuelto y folio ocho (08) de la presente causa y su reseña fotográfica inserta al folio dieciséis (16), folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa. 7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios veinte, su vuelto y veintiuno (20-21) de la presente causa. 8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios veinticinco, su vuelto, veintiséis su vuelto y veintisiete (25-27) de la presente causa. 9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios treinta y dos, su vuelto y treinta y tres (32-33) de la presente causa. 10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios treinta y cuatro, su vuelto y treinta y cinco (34-35) de la presente causa. 11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios treinta y seis, su vuelto y treinta y siete (36-37) de la presente causa. 12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Rivaldo Moreno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios treinta y ocho, su vuelto y treinta y nueve (38-39) de la presente causa. 13.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Andrea Guerrero (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios cuarenta y su vuelto (40) de la presente causa. 14.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Rivaldo Moreno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios cuarenta y uno, su vuelto, cuarenta y dos, su vuelto y cuarenta y tres (41-43) de la presente causa. 15.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Rimaler Royal (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios cuarenta y cuatro, su vuelto y cuarenta y cinco (44-45) de la presente causa. 16.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Briñez Añez (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios cuarenta y seis, su vuelto y cuarenta y siete y su vuelto (46-47) de la presente causa. 17.- Causa de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa. 18.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Cynthia Torres (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cuarenta y nueve vuelto (49) de la presente causa. 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta (50) de la presente causa. 20.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa. 21.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Renny Villalobos (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios cincuenta y cuatro, su vuelto, cincuenta y cinco su vuelto, cincuenta y seis y su vuelto (54-55) de la presente causa. 22.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Miguel Segovia (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios cincuenta y siete, su vuelto, cincuenta y ocho su vuelto (57-58) de la presente causa. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y nueve su vuelto y sesenta (59-60) de la presente causa. 24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y tres su vuelto y sesenta y cuatro (63-64) de la presente causa. 25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y tres su vuelto y sesenta y cuatro (63-64) de la presente causa. 26.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, inserta al folio sesenta y cinco su vuelto (65) de la presente causa. 27.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Douglas Galue (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios sesenta y seis, su vuelto y sesenta y siete (66-67) de la presente causa. 28.- Acta de Investigación Técnica, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y siete, su vuelto y sesenta y ocho su vuelto (67-68) de la presente causa. 29.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y nueve al folio setenta y sus respectivos vueltos (69-71)) de la presente causa. 30.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 73, 74, 75 y 76 de la presente causa. 31.- Acta de Experticia Hematológica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio setenta y siete, setenta y ocho (77-78) de la presente causa. 31.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Nilibeth Gallardo (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios setenta y nueve, su vuelto y ochenta (79-80) de la presente causa. 32.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Jhorgelys Barragan (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios ochenta y uno y su vuelto (81) de la presente causa. 33.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Fredeirck Marin (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios ochenta y dos, su vuelto y folio ochenta y tres (82-83) de la presente causa. 34- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Dayalin Florido (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios ochenta y cuatro, su vuelto y ochenta y cinco (84-85) de la presente causa. 35.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Jose Moreno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios ochenta y seis, su vuelto y ochenta y siete (86-87) de la presente causa. 36.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios ochenta y ocho, su vuelto y ochenta y nueve (88-89) de la presente causa. 37.- Acta de Investigación Penal, fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta desde el folio noventa, su vuelto y folio noventa y uno (90-91) de la presente causa. 38.- Acta de Investigación Penal, fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, consignada en este acto por la Representación Fiscal. 39.- Acta de Inspección Técnica, fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, consignada en este acto por la Representación Fiscal; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos imputados como lo son los delitos de, son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Lipson José Torres Vargas, titular de la cédula de identidad N° 27.206.305, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente Luis David Faneite Briñez (Occiso), de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en cuanto a decretar la nulidad por cuanto los funcionarios actuantes hicieron las diligencias pertinentes establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación por cuanto fundamenta su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas en el devenir de la investigación que hoy apenas comienza y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de decretar una medida menos gravosa. Y así se decide…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto referente a que en el caso de marras, su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Luis David Faneite Briñez, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2021, suscrita por funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia:
“…con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre Lipson Torres, quien funge como investigado en el hecho que no atañe, una vez presente en la referida dirección plenamente identificados…sostuvimos entrevista verbal con una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona o algún integrante de su núcleo familiar, asimismo expresó desconocer del ciudadano requerido por la comisión, de la misma manera realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, avistan a una persona adulta de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se impartió la voz de alto, haciendo el sujeto mencionado caso omiso a la orden impartida, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a pie, logrando darle alcance, asimismo vociferando palabras obscenas e intentó agredir físicamente a los integrantes de la comisión…logrando neutralizar al mismo, seguidamente procedimos a realizar la inspección corporal a dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar alguna de interés criminalístico, por lo que siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día y motivado a que nos encontrábamos en un delito flagrante, se le informó al ciudadano en cuestión, que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito Contra la Cosa Pública de conformidad con lo estableció en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…quedando identificado plenamente de la siguiente manera: Lipson José Torres Vargas…titular de la cédula de identidad V-27.206.305…Obtenida dicha identificación nos percatamos que corresponde al ciudadano requerido por la comisión…” .(Negrillas propias del acta).
- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta.
- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, y fijaciones fotográficas de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Necropsia de Ley, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Inspección Técnica con su reseña fotográfica, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por el ciudadano Rivaldo Moreno, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por la ciudadana Andrea Guerrero, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por el ciudadano Rivaldo Moreno, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por el ciudadano Rimaler Royal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por el ciudadano Briñez Añez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Causa de Investigación Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por la ciudadana Cynthia Torres, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por el ciudadano Renny Villalobos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por el ciudadano Miguel Segovia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/11/2020, rendida por el ciudadano Douglas Galue, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Técnica, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Experticia Hematológica, fecha 19/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/11/2020, rendida por la ciudadana Nilibeth Gallardo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/12/2020, rendida por el ciudadano Jhorgelys Barragan, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/11/2020, rendida por el ciudadano Fredeirck Marin, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/11/2020, rendida por la ciudadana Dayalin Florido, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/11/2020, rendida por el ciudadano Jose Moreno, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, fecha 21/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Investigación Penal, fecha 21/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta.
- Acta de Inspección Técnica, fecha 21/11/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el imputado de autos, era requerido por la comisión actuante, como parte de la investigación llevada a cabo por el homicidio del ciudadano Luis David Faneite Briñez; como consecuencia de entrevista rendida por la ciudadana NILIBETH GALLARDO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en fecha 20/11/2020 (folio 79 y 80 de la causa principal); y con posterioridad a ello en fecha 21/11/2020 es solicitada Orden de Aprehensión al ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS; siendo este finalmente visualizado por los funcionarios actuantes que realizaban labores de investigación en virtud a lo denunciado, procediendo a darle voz de alto a la que hizo caso omiso, por lo que una vez logran alcanzarlo asume una actitud hostil por lo que proceden a neutralizarlo y realizar su aprehensión; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto se trata de un delito que atenta contra las personas, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria Sin Lugar del primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de dar respuesta al segundo punto de apelación donde el defensor público denunció la falta de motivación de la decisión, ya que la Jueza de Control no dio respuesta a los alegatos planteados en el acto de presentación; este Tribunal de Alzada del análisis al extracto parcial de la decisión impugnada anteriormente transcrita, observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que tal argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, dio la debida respuesta a la defensa pública en la audiencia celebrada, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede la nulidad solicitada por la defensa.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” .(Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que el delito imputado como lo es, el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es considerado un delito que atenta contra las personas, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 27.206.305.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 002-2021, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Luis David Faneite Briñez, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 131-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS