REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1232-21

DECISIÓN N° 130-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, en su carácter de defensor del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-24.732.952, contra la decisión N° 371-21, de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25 de mayo de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 26 de mayo de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El profesional del derecho ALVARO GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-24.732.952, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 371-21, de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comienza el Defensor Privado exponiendo que el fallo impugnado decretó medida de privación de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, en contra de su defendido, sin que existan elementos de convicción y ante la presencia de una calificación injusta que no se encuadra con la conducta desplegada por el imputado de autos.
Continúa señalando el recurrente, una vez narrados los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano ALVARO GUEVARA, para presentar lo que denominó “única denuncia”, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, por cuanto a su juicio no se configuró la flagrancia en la detención del imputado de autos y tampoco consta orden de aprehensión en su contra, obviando la Jueza de control la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por cuanto no existen los elementos de convicción referidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reitera el apelante, que en la costumbre ha imperado el decreto de Medidas Privativas de Libertad, basados únicamente en el límite de la posible pena a imponer, cuando exceda de diez (10) años en su límite máximo, sin considerar y analizar los elementos que consten en autos, estimando que en el caso en concreto no se configura el delito de Extorsión; y en razón de ello solicita se declare con lugar la libertad de su defendido y se decrete una medida de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En ese mismo orden de ideas, el defensor privado, arguye que no se configura el delito de Asociación para Delinquir imputado al encartado de marras, en escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, sin que exista relación alguna entre su defendido y la banda señalada como “Jeison Melean (MASACRE)”. Sostienen así mismo que no se evidencian las circunstancias establecidas en la ley para que se configure el delito de Asociación para Delinquir.
Petitorio:
El defensor privado, solicitó revoque el fallo impugnado y se ordene la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Inició la Representante Fiscal su escrito de contestación resaltando que la decisión emanada del Tribunal de Control, se basó en analizar las circunstancias de hecho, estimando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referidos a los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una vez estudiados los elementos de convicción y apreciando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos.

Continúa esgrimiendo el Fiscal del Ministerio Público, que el juez de control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse cubierto los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se le imputan.

En ese orden de ideas, quien contesta, acompaña en su escrito diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como esta no trastoca el principio de presunción de inocencia, además de lo necesaria que se hace ante los delitos imputados, estimando en razón de ello que el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente, ya que el mismo inobserva la norma penal venezolana.

PETITORIO:
El representante del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, y se ratifique la decisión impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 371-21, de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautoría en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como único punto, el decreto Sin Lugar de la Libertad de su defendido, pues en su entender no hay delito por ausencia de acción, y esto significa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que sustenten el decreto de una medida cautelar de privación judicial de libertad.
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…omississ…
…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: ACTA DE DENUNCIA ESCRITA de fecha 10-04-2021, rendida por un ciudadano identificado como Omega (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales. ACTA POLICIAL de fecha 10-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS de fecha 10-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 10-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-04-2021, rendida por un ciudadano identificado como Alfa (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-04-2021, rendida por un ciudadano identificado como L.J.L.M (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFISCAS, de fecha 11-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 11-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de Coautoría en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la revisión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación reviste carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05…omissis…
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causa; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctimas o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR A LOS IMPUTADOS JOHANDER JOSE BARRIOS ACOSTA y ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTETIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o partícipes en la presunta comisión de los delito de Coautoría en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, aunado a ello, la instancia estimó la existencia de una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
En este sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por defensa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar con respecto a la ausencia de flagrancia, la defensa señala que los hechos ocurrieron el 10 de abril de 2021 y que a su defendido lo aprehenden el 11.04.2021 cuando se encontraba desayunando sin encontrarle elemento alguno que lo comprometiera en el hecho punible; por lo que no había motivo para detenerlo.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin orden judicial, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, se observa que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y deberá ser juzgada en libertad, salvo por las razones expresamente determinadas en la ley, respetando el Juez o la Jueza en cada caso la presunción de inocencia.
Ahora bien, quienes regentan este Órgano Colegiado, observan que la presente causa se originó, en virtud de la denuncia realizada el 10.04.2021 por un ciudadano que se identifica en actas como OMEGA para resguardar su integridad, denuncia que ese mismo día comenzó a recibir mensajes por Whatsapp de un número internacional solicitándole 30mi dólares a cambio de no atentar en contra de su familia y negocios recibiendo adjunto a los mensajes fotos de sus familiares y pertenecías como vehículos, locales comerciales, entre otros; refirió que verificó las cámaras de seguridad del su local pues en una de las fotos aparece un sujeto que conoce como Adonis, toma de referencia el momento en que ese sujeto en compañía de otro de nombre Johender alias El Bebsito llegaron frente a su local, y observa cuando El Bebecito manipulaba su teléfono celular, por lo que sospecha de estos sujetos, en esa misma fecha el organismo de Investigación practica las diligencias urgentes y necesarias entre las cuales se destaca la obtención del video de seguridad referido por la victima, para constatar el señalamiento directo efectuado por esta.
Al siguiente día 11.04.2021 en horas de la mañana el SM3 ACOSTA LUGO recibió una llamada donde le informaron que los sujetos Adonis y Johander alias Bebecito se encontraban moviéndose nuevamente por el local ubicado haticos por arriba sector coritos calle 118 casa 19-35, dejándose constancia de tal actuación en el Acta Policial, de fecha 11-04-2021, suscrita por funcionarios suscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO cuyo contenido parcial es el siguiente:
“…Siendo aproximadamente la 03:00 pm del día 10ABR21, se presentó en la sede de esta unidad por voluntad propia un ciudadano (OMEGA) quien manifestó querer formular una denuncia por el delito de extorsión a quien le estaban exigiendo la cantidad de 30.000 mil dólares americanos un sujeto que se identifica como YET NAVA por medio de la aplicación whatsapp desde el abonado telefónico +573204197429, a cambio de no atentar contra su integridad física y la de sus familiares…omissis…Posteriormente me enviaron fotos de granadas, pistolas fusiles donde decían atte yet nava comunícate y también me enviaron dos fotos, una del frente de la facha del local y otra del carro conduce mi esposa el cual es un Aveo color gris el cual estaba estacionado diagonalmente a mi local, el ciudadano víctima manifiesta que en vista de esa situación el procede a verificar las cámaras de seguridad de su local ya que en unas de las fotos que le había pasado el extorsionador aparecía un ciudadano parado el cual conoce como Adonis, por lo que toma como referencia el momento en que ese sujeto en compañía de otro de nombre Joherder alias el bebesito llegan frente a su local y el sujeto apodado el bebesito se observa manipulando un equipo celular y se acerca hasta la entrada del local a saludar a un empleado por lo que le levanta sospecha de que dichos ciudadanos fueron los encargados de tomar la foto al frente de su local comercial. Luego el día 11 de la mañana el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ACOSTA LUGO, recibió una llamada de un cooperante de la zona quien manifestó que los sujetos Adonis y Joharder alias el bebesito se encontraban moviéndose nuevamente cerca del local comercial ubicado HATICOS POR ARRIBA SECTOR CORITOS CALLE 118, CASA 19 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en vista de la situación siendo las 09:30 am se constituye en comisión los efectivos militares antes descritos…una vez encontrándonos en el sitio antes mencionado se observan varios sujetos parados frente a la venta de pastelitos por lo que los efectivos militares proceden a dar la vos de alto e identificárseles como efectivos militares adscritos al GAES-11-ZULIA del CONAS, controlada la situación y con todas las medidas de seguridad del caso le pide a los ciudadanos que muestren sus documentos de identidad entre los cuales se encontraban los ciudadanos JOHANDER BARRIOS ALIAS EL BEBECITO Y ADONIS SEMPRUM, por lo que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA LEON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ACOSTA LUGO proceden a efectuar inspección corporal a los ciudadanos detenidos amparados en el artículo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal Vigente encontrándole al ciudadano JOHANDER BARRIOS, en uno de sus bolsillo un equipo móvil celular de color azul por lo que procede a hacerle una revisión a sus archivos multimedia en la carpeta de la cámara de seguridad manifestando “QUE ESAS FOTOS LAS HABIA TOMADO Y ENVIADO A SU HERMANA JOANNY BARRIOS A QUIEN LE DICEN LA CHICHITA Y SE LA ENVIO POR WHATSAPP A SU NUMERO TELEFONICO 0412-7639620” y al ciudadano ADONIS SEMPRUM su cédula de identidad, quien además manifestó que todo tenía solución que lo ayudaran que el sabía como agradecer ese tipo de favores para no ir preso, luego se le manifiesta a los ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente por presumirse estar incurso en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano y demás leyes penales venezolanas vigentes…” .(Negrillas y subrayado propias del acta).
De lo trascrito, se desprende que la aprehensión se produjo por la válida sospecha de que el ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA es participe del delito de EXTORSION y consecuencialmente integrante del GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA denominada MELEAN pues estos se atribuye la autoría de los hechos objeto de investigación.
No ha de olvidarse que la extorsión es un delito de conducta permanente, definido por la doctrina como “aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”, en este tipo de delitos se “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216); tal y como ocurre en este caso, toda vez que los autores del hecho prolongan sus amenazas hasta obtener lo exigido, efectuando actos tendientes a doblegar a la victima para que esta acceda a lo exigido, de manera que el proceso consumativo perdura hasta que la victima pague o se aprehenda a los responsables.
En el caso de marras, la victima acude al Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, con un señalamiento directo que fue verificado por el mismo organismo investigador, por lo que se procede a la aprehensión flagrante, con indicios de sospechas pues el hecho delictivo esta en ejecución permanente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido estas actuaciones y las ha validado, señalando:

“….Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. (Extracto Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Para mayor ahondamiento, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).”.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).


De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho.
En otro orden de ideas, respecto a la segunda parte de la denuncia formulada por el Defensor privado, referente a que en el caso de marras, su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”


Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 10-04-2021, rendida por un ciudadano identificado como Omega, ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folio 02 de la causa principal)
- ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folios 04 y 05 de la pieza principal).
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS, de fecha 10-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folio 06 de la causa principal).
- ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folios 07 y 08 de la causa principal).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2021, rendida por un ciudadano identificado como Alfa ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folios 09 y 10 de la causa principal).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2021, rendida por un ciudadano identificado como L.J.L.M ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folios 11 y 12 de la pieza principal).
- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 11-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folios 13-16 de la causa principal).
- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folios 17 y 18 de la pieza principal).
- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 12-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. (Folios 20-31).
En tal sentido, se reitera que de las actas de investigación que el imputado de autos, era requerido por la comisión actuante, como consecuencia de entrevista rendida por el ciudadano víctima ante a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, en fecha 10/04/2021 (folio 02 y 03 de la causa principal); identificando a dos sujetos que presuntamente se encontraban tomando fotos a la fachada de su local comercial con las que posteriormente lo amenazaron exigiéndole a cambio el pago de una cantidad de dinero; por lo que en virtud a lo denunciado, y en fecha 11/04/2021 informan nuevamente al órgano investigador que los sospechosos se encuentran cerca del local, por lo que se procede a verificar tal información, y al trasladarse al sitio, fueron visualizados los sospechosos identificados por la victima en el video de seguridad quienes quedaron identificados como ADONIS GREGORIO SEMPRUM y JOHANDER JOSE BARRIOS, incautando a este ultimo, un teléfono celular que contenía en la galería multimedia las referidas fotos, por lo que proceden a su aprehensión.

En este caso, se desprende que hubo una valoración judicial basada en indicios de presencia y oportunidad física por encontrar al imputado en las inmediaciones del lugar donde ocurre el hecho, asi como de actitud sospechosa pues fue señalado por la victima como presunto participe dada la información extraída de una video grabación de fecha 10.04.2021 encontrándose cerca del sitio igualmente al dia siguientes 11.04.2021, indicios estos, propios de esta fase procesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica, en esta fase incipiente del proceso, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia reconoce a los indicios como medios de pruebas indirectas de carácter lógicos y críticos, los cuales deberán ser reforzados con otros elementos durante la investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Para mayor entendimiento de lo expuesto, es preciso referir que la doctrina ha calificado los indicios así: Indicios de presencia u oportunidad física referidos a que el acusado se encuentre por las inmediaciones o en el lugar donde ocurrió el hecho, Indicios de participación delictiva referidos a objetos o circunstancias que impliquen un acto en relación con la perpetración de un delito, rastros de golpes, tenencia de instrumentos, ect. Indicios de personalidad carácter del sospechoso, costumbre, disposiciones, su capacidad para delinquir, Indicios de móvil delictivo ligados a la razón de cometer el delito, codicia, necesidad, venganza, odio, Indicios de actitud sospechosa referido al comportamiento del acusado antes y después del delito e Indicios de mala justificación se basa en la declaración que aporta el acusado, la cual resulta ser una explicación inverosímil o falsa (Vid. La Prueba Indiciaria y su relevancia en el proceso penal. Daniel Pisfil. Universidad Católica del Perú), y en atención a ello el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido su relevancia en la reconstrucción de los hechos, incluso pudiendo a través de indicios precisar responsabilidad penal, por ello, este órgano Colegiado estima que en esta fase los mismo pueden soportar una precalificación jurídica y la procedencia de una medida cautelar.


De manera que, la impugnación por parte del defensor privado, sobre la insuficiencia de elementos de convicción, ha de ser declarada sin lugar pues quienes aquí deciden estiman que son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, pues los delitos imputados se caracterizan precisamente por la actuación de varios sujetos, la segregación o delegación de acciones es lo que ha impedido la desarticulación de las bandas dedicadas a este tipo de acciones, y solo a través de la investigación se puede precisar con certeza que tipo de participación tienen los hoy imputado, pero la sospecha existente en actas resulta racional, para ordenar una investigación y preservar la misma a través de una medida de coerciòn personal.

En cuanto a la insuficiencia de elementos para describir la acción del imputado, se reitera lo antes expuesto, y se complementa recordándole al recurrente que la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de marras la adecuación típica puede ser corregida, por el mismo Fiscal del Ministerio Publico o por el Juez en el acto de audiencia preliminar -en caso de acusación-, toda vez que los hechos siguen siendo los mismos, ellos no varían la investigación precisara si el hecho de apariencia ilícita ciertamente es antijurídico y si el imputado tiene participación y responsabilidad penal. Es de resaltar que la victima identificada como OMEGA en las actas, describe un hecho que encuadra en el delito de EXTORSION asimismo señala que el Grupo de Delincuencia Organizada que se atribuye la autoría le refirió denominarse MELEAN, por lo que se encuadra en el tipo penal denominado ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, hechos que se le imputan a ADONIS GREGORIO SEMPRUM PARRA pues se presume participa en los mismos, no existiendo incongruencia en la imputación ni arbitrariedad, esta ajustada y constituye una precalificación que puede ser modificada como se indicó.

De esta forma resulta apresurado solicitar la desestimación por inexistencia del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, mas aun, cuando es una realidad de esta sociedad del Estado Zulia, la existencia de grupos irregulares que exigen a comerciantes y ciudadanos de esta localidad el pago injustificado de dinero, a cambio del respecto a la integridad física y psíquica de los mismos, a su derecho a la propiedad, a la familia y a la paz. En este asunto, los hechos descritos encuadran en los tipos penales que se imputan en este caso, lo que se precisara en la investigación es la participación de los imputados.
Con respecto a la afirmación de la defensa sobre la insuficiencia de elementos para decretar la medida, en armonía con todo lo expuesto, habiendo esta Sala concordado con el análisis de la A quo, sobre la existencia de un delito, correctamente calificado, asi como elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ADONIS GREGORIO SEMPRUM PARRA, resulta procedente y proporcional garantizar la investigación con una medida de coerción personal.
En este sucesión de ideas, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

Constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo, precisando que la pena de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado por el Ministerio Público, poseen un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, y se esta en presencia de hechos graves; proceder que estas Jurisdicentes comparten, pues se evidencia que el pronunciamiento es de naturaleza cautelar, basado en la proporcionalidad y necesidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García:
“…. esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, …..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; pues la decisión cumple con los parámetros de ley contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión asimismo dicha motivación se encuentre fundada en derecho, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, en su carácter de defensor del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-24.732.952.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 371-21, de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 130-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS