REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de Junio de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8014-21

DECISIÓN N° 132-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.742.289, V-14.370.879 y V-20.332.049, respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 131-21, dictada en fecha 26 de Marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, convalidó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos; en consecuencia, se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente se le imputó al ciudadano ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Mayo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 131-21, dictada en fecha 26 de Marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Denuncia la defensa pública como primer punto, la violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Instancia al imponer medida privativa de libertad, en contra de sus defendidos.
Indicó la profesional del derecho, que el procedimiento de aprehensión realizada en contra de sus representados corresponde a una actuación “NULA”, por cuanto los mismos fueron detenidos sin orden judicial alguna, y en el presente caso, se desprende una serie de actuaciones arbitrarias al desarrollarse en el acta policial un hecho “FANTASIOSO” que denota que sus patrocinados se encontraban en la comisión de un hecho punible para ser detenidos en flagrancia, por lo tanto, no se les puede imputar los delitos de EXTORSION y otros, ya que no existe ninguna evidencia física que demuestre que se encuentren involucrados en los delitos antes mencionados.

Continúo señalando, que la Jueza de Control homologa un acto ilegal irrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, y su Decisión, a criterio de la apelante, no tiene asidero jurídico, es contradictoria a los Principios Fundamentales del derecho Penal Venezolano y a nuestra Carta Magna, por cuanto, ya que no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad en contra sus defendidos, pues, en el caso de marras, no se emitió una orden judicial para avalar la conducta ilícita y amañada de los órganos policiales, generando con ello un gravamen irreparable, la flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados y Convenios Internacionales que ampara a sus patrocinados.
Alega la profesional del derecho en el mismo orden, que sus defendidos fueron aprendidos sin existir algún elemento de convicción que los vincule en la comisión del hecho punible, situación que persiste del cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace necesario verificar la pluralidad de elementos de convicción que justifiquen la medida tan gravosa decretada por el Tribunal,
Como segunda denuncia, la defensa sostuvo, que el Juez de instancia incurre en el vicio de inmotivación, pues no tomó en consideración el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, por cuanto, la impugnada no expresa de manera inteligible, ajustada a derecho y explicativa las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución emitida.

Finaliza la recurrente, argumentando como tercera denuncia, que de Actas no existe una imputación necesaria y concreta por parte del ministerio Público que permitan sostener que los mismos fueron efectivamente las personas que llevaron a efecto los actos constitutivos que configuran los tipos penales imputados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, Revoque la Decisión N° 131-21, dictada en fecha 26 de Marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se pronuncie conforme a derecho decretando la LIBERTAD PLENA de sus defendidos..


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Los Representantes Fiscales, visto los alegatos de la defensa privada, estimaron que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y que el mismo no incurrió en inobservancia de las los principios y garantías constitucionales establecidos nuestro ordenamiento jurídico, ya que por el contrario, el juez se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apreciando además todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, luego de verificar cada uno de los elementos de convicción presentados, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra mencionado, tomando en consideración la entidad del delito, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa.

Indicaron los Fiscales, que el Juez a quo verificó todos y cada uno de los elementos presentados para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos los extremos legales establecidos y tomando en cuenta que nos encontramos en una etapa incipiente en el proceso, siendo el ministerio público como director de la investigación determinar a través de las diligencias necesarias determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

Resaltó el Ministerio Público, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales; por lo tanto, la recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal y por ello la medida de coerción personal impuesta resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Pública, y en consecuencia, confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo.





CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, sobre los vicios presentados en el procedimiento de aprehensión, por cuanto el mismo fue llevado a cabo sin orden judicial alguna, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia, el Debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como segunda denuncia, la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento en contra de sus representados, y que a juicio del apelante, ocasiona la nulidad de la audiencia de presentación y de las medidas de coerción impuestas, en el tercer punto, la defensa sostiene la falta de elementos de convicción que los vincule en la comisión del hecho punible imputado y como cuarto punto, la defensa señala que el Juzgador al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, solo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictarla, lo que hace que la decisión posea vicio de inmotivación.

Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos de la apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, donde señaló lo siguiente:

“ … Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados 1.-ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, (…), 2.- JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, (…), 3.- MAXY GREGORIO REVEROL GONZALEZ, (…), se observa no fue realizado con apego a lo planteado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que previamente no existía orden de aprehensión en su contra ni fue capturado in fraganti, sin embargo, es importante destacar que la aprehensión del imputado de autos fue el resultado de unas actuaciones realizadas por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, con ocasión a los hechos del día 02 de marzo de 2021, y estos hechos fueron denunciados ante ese organismo por la victima de autos, en la cual manifiesta que fue victima de extorsión y le realizaron varios disparos a su negocio por lo que hoy el Fiscal del Ministerio Publico presenta y pone a disposición, a Ios ciudadanos 1.-ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, (…), 2.- JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, (…), 3.- MAXY GREGORIO REVEROL GONZALEZ, (…), y solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acompañando su imputación por Ios delitos de Coautoria en EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente se le imputa al ciudadano ANDERSON BOLJVAR, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (…), Ios siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 02-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…). 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…). 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…).4.-ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…), 7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana(…), 8.-ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…), 9.-ACTA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha de fecha 21-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…), 10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…) 11.-ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…). 12.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE ANDERSON BOLIVAR, de fecha02-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…). 13.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO ANDERSON BOLIVAR CON IMPRESIÓN DACTILAR MANO DERECHA, de fecha 24-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…). 14.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE JOSE ANTONIO MOTA, de fecha 24-03-21; (…). 15.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO JOSE ANTONIO MOTA CON IMPRESIÓN DACTILAR MANO DERECHA, de fecha 24-03-21; (…). 16.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE MAXY REVEROL, de fecha 24-03-21; (…). 17.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO MAXY REVEROL CON IMPRESION DACTILAR MANO DERECHA, de fecha 24-03-21; (…). 18.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24-03-21; (…). 19.- ACTA DE RETENCION, de fecha 24-03-21; (…). 20.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-03-21; (…). 21- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 25-03-21; (…). 22.- EXTRACCION DE CHAT DE LA APLICACION DE WHATSAPP, de fecha 24-03-21; (…). 23.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 25-03-21; (…). 24.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-03-21; (…). 25.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 25-03-21; (…). 26.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-03-21; (…). 27.- ACTA DE RETENCION, de fecha 25-03-21; (…). 28.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-03-21; (…). 29.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE MARLON VERA, de fecha 25-03-21; (…). 30.- FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO MARLON VERA CON IMPRESION DACTILAR MANO DERECHA, (…). 31.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE CARLOS JAVIER PEROZO, (…). 32.-FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO CARLOS JAVIER PEROZO, (…). 33.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FREDDY ZAMBRANO, (…). 34.-FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO FREDDY ZAMBRANO, (…). 35.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE CARLOS PEROZO, (…). 36.-FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO CARLOS JAVIER PEROZO, (…). 37.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO CON FIJACIONES FOTOGRAFICA, (…). 38.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 25-03-21; (…). 39.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 25-03-21; (…). 40.- INFORME BALISTICO, de fecha 25-03-21; (…). 41- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-03-21; (…). 42.-ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 11-02-21; (…). 43.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-21; (…). 44.-PRESENTANCION GRAFICA DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS EN LA INVESTIGACION SIGNADA BAJO LA CAUSA FISCAL MP-59001-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…). 45.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-03-21; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; (…).
Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los procesados son presuntamente autores o participes en la presunta comisión de los delitos de Coautoria en EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIQN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente se le imputa al ciudadano ANDERSON BOLIVAR, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano MARLON VERA, la comisión del delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, por lo tanto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es convalidar la aprehensión de los imputados de autos, tomando en consideración el criterio la sentencia N°457 de la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejo establecido: "Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal del control podrá convalidar le detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra", e imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, en cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados, además de presumirse el peligro de obstaculización, por cuanto los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOUVAR PARRA, MARLON JOSE VERA BOSCAN y CARLOS DAVID PEROZO GONZALEZ son funcionarios activos adscritos a la fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia del imputado al mismo.

(…omissis…)

Por lo tanto, en referencia a la nulidad del procedimiento alegada por la defensa de los imputados, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa, y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. (Las negrillas y subrayado de la esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por la recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención de ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, el cual reposa en el ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, se constituyo comisión por efectivos militares antes mencionados adscritos a esta prestigiosa unidad, en vehículos militares y particulares con la finalidad de realizar patrullaje en los sectores Sol Amada, Altos De La Vanega, Barrio La Vanega, Integración Comunal, Barrio Bolívar, Circunvalación N° 2,. Circunvalación N° 3, a fines de ubicar a los autores materiales de los distintos actos terroristas, que se han venido suscitados por parte de los distintos Grupos Estructurado de Delincuencia Organizada que operan en e! estado Zulia y mantiene en zozobra a la población zuliana mediante actos terroristas como lo es lanzar artefactos explosivos y realizar múltiples disparos en contra de los establecimientos comerciales y viviendas de las victimas y que puedan guardar relación con el evento realizado por un sujeto desconocido en la panadería MERKASOL (DONDE INGRESO UN CIUDADANO POR IDENTIFICAR Y ACCIONO UN ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE LOS PRESENTES), acto seguido estando en la AV Principal, Sector Brisas De La Vanegas, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Del Edo Zulia, se procedió a establecer un punto de control, a fines de realizar inspección en los diferentes vehículos que transitan en la . jurisdicción motivado a la extracción de contenido de los registros fílmicos que se han logrado colectar en los distintos actos terroristas según acta policial N° NB-CONAS-GAES-11-ZULIA-IV, siendo las 4:45 horas de la tarde, la comisión logra visualizar un vehiculo de color negro que al notar la presencia del dispositivo de seguridad, intenta regresarse motivo por el cual los efectivos militares (…), se embarca en los vehículos tipo moto y a escasos metros le dan la voz de alto a los ciudadanos que se encuentra en la parte interior del vehiculo, los mismo estacionan e! vehiculo, desembarcando un ciudadano quien iba en la puerta derecha del vehiculo, seguidamente El Sargento Mayor De Tercera (…) le solicita que desembarquen del vehiculo los ciudadano Y su vez que les solicita su identificación, procediendo el ciudadano que desembarca del vehiculo automotor manifiesta con una voz grotesca yo soy un teniente me vas a revisar, sacando de su bolsillo su carnet que lo acredita como (sic) Teniente Del Ejercito Bolivariano De Venezuela, seguidamente El Sargento Primero (…) le manifiesta que no podía valerse de su investidura para evadir cualquier acción policial de un organismo de seguridad, y por ende le solicita nuevamente que serán objeto de una inspección corporal y una inspección al vehiculo amparado en los artículos 191, y 193 del código orgánico procesal penal, los mismos se niegan, manifestando el ciudadano 1-) ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.742.289 (copiloto) que el era teniente y nadie iba a revisar el vehiculo y mucho menos a su familia, y que para que íbamos a revisar que el nos podía dar un regalo que andaban apurados que éramos los mismos. Seguidamente procede el Mayor (…) a realizarle una inspección corporal al ciudadano quien se identifico como Teniente, (…), encontrándole oculta entre su ropaje UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK MODELO 17 AUSTRIA CAL 9 X19 MM, COLOR NEGRO. SERIAL KWL403, UN CARGADOR DE COLOR NEGRO CON LA CAPACIDAD DE 17 CARTUCHOS 9 X19 MM SIN MUNICIONES, 09 CARTUCHOS DE CAL 9 X19 MM DE COLOR DORADO, UN EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG MODELO SMA-505GDS COLOR AZUL SERIAL IMEI 1: 35358817102100935. IMEi 2: 358818102100933, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL, UN EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A1 OS COLOR NEGRO SERIAL IMEI 01: 353416116087975, IMEI 2: 353417116087973. UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MQVISTAR, preguntándole por la permisología que ampare la legal tenencia del arma de fuego, manifestando no poseerla, seguidamente el Sargento (…) de acuerdo a lo estipulado en el art 191 y 192, del código orgánico procesad penal, procede a realizarle una inspección corporal a los otros dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: 2) MAXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14,370.879 (ocupante del puesto trasero) y 3-) JOSE ANTONIO MOTA PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.332.049 a quien se le encontró oculto entre su ropaje UN EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG MODELO SMS-J710MN/DS, COLOR DORADO, SERIAL IMEi 1: 3579330751110222, IMEI 2: 357934075110220, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MQVISTAR, manifestando estos dos ciudadanos a querer negociar para que los dejaran ir y cuanto pedíamos para tal acción, en tal sentido estando en presencia de un hecho punible, se le manifestó verbalmente a los tres ciudadanos identificados que quedarían detenidos por presumirse estar incursos en !a presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en las layes venezolanas, (…), igualmente se le retuvo al ciudadano JOSE ANTONIO MOTA PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD -¥- 20.332.049 (conductor), un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, ANO *2007, COLOR NEGRO, PLACAS AK355WA, continuamente, El Sargento Primero (…) procede a realizar las respectivas captaciones fotográficas e inspección del sitio del procedimiento, posteriormente, la comisión procede a embarcar en las unidades tomando como destino nuestro lugar de origen, seguidamente estando en la sede de nuestra unidad El Sargento (…), proceden a realizar una inspección superficial a los objetos retenidos, logrando evidenciar en el equipo móvil marca UN EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG MODELO SMA-505GDS COLOR AZUL SERIAL IMEi 1/35358817102100935, IMEI 2:358818102100933. Numero de whatsapp +573233517748, propiedad del ciudadano ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE JDENTIDAD V-25.742.289 en su agenda de contactos cuantiosos abonados telefónicos de origen internacional, en tal sentido se procede a verificar en la base de datos, arrojando como resultado que al abonado telefónico de origen internacional! 4-57-3138613746 el cual se encuentra registrado en el equipo móvil como Tommy, y una nota de voz la cual dice "que mas muchacho como esta todo, todo bien gracia a dios, va por allí tino me paso la novedad, bueno vos sabéis por aquí vos sabéis, tommy por aquí hermano oíste, activo vamos a esperar que afloje el gobierno para ver si le damos cachuo al maldito eso", este numero esta, relacionado en EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0123 de fecha 11 de Febrero del 2021, donde figura como victima del delito de extorsión el ciudadano ALFA (se obvian mayores datos en razón a lo previsto en Ios artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) por parte del G.E.D.O YEICO MASACRE quienes le exigen la cantidad de Quince Mil Dolares Americanos 15.000$ A Cambio De No Atentar En Contra De Su Entorno Familiar Y Laboral, así mismo se encuentra relacionado con la causa fiscal MP-59001-21. La cual tiene conocimiento el (…) Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico, donde figura como victima el ciudadano DELTA (se obvian mayores datos…) por parte del G.E.D.O YEICO MASACRE quienes le exigen la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos 15.000$, a quien le han realizado dos atentados terroristas su establecimiento comercial de nombre Torno Alex, e igualmente según información de campo, plasmadas en actas policial GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-:0201-21 y 0202/21 aportadas por patriotas cooperantes y entrevistas escritas aportadas por testigos presénciales, manifiestan haber visualizado en acciones sospechosa un vehiculo con características similares al VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, ANO 2007, COLOR NEGRO, PLACAS AK355WA el cual fue retenido durante el procedimiento; asi mismo se logro evidenciar en el equipo móvil del ciudadano JOSE ANTONIO MOTA PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.332.049 (UN EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG MODELO SMS-J710MN/DS, COLOR DORADO. SERIAL IME11: 3579330751110222, IMEI 2: 357934075110220. UNA TARJETA SIM CARD 3 PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOViSTAR) mediante la aplicación WhatsApp numero +573217710941, mantiene una conversación con el interlocutor del abonado telefónico de origen nacional 0424-6279081, el cual lo tiene registrado como: Poli evidenciando, que los ciudadanos detenidos pretendían efectuar una muerte por encargo (sicariato) en contra del ciudadano Manuel (se obvian mayores datos…) quien figura como victima según expediente interno EXP-CONAS-GAES -11 -ZULIA-ADE-0791, de fecha de 16OCT20, por el delito de Extorsión, el cual tiene conocimiento el (…) Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico, (…) así mismo se logra evidenciar que el interlocutor del abonado telefónico de origen nacional 0424-6279081 seria el encargado de identificar el establecimiento comercial y avisar cuando e! ciudadano victima estuviese en su negocio ya que conoce a la victima, e igualmente le realizaría un llamada diciéndole que era de parte de Jorge para entregarle la plata y así confirmar que estuviese para perpetrarse el hecho, enviando una imagen del comerciante para que estas personas lograran identificarlo a la hora de cometer el hecho punible, en tal sentido, el ciudadano detenido y el interlocutor del abonado telefónico de origen nacional 0424-6279081, quedaron en verse el día de mañana 25 de marzo de 2021, en el mismo sitio de la primera vez lo cual se evidencia que el lugar acordado sería el sector el Trébol frente al hotel maruma, e igualmente se logra evidenciar una conversación con el abonado telefónico de origen internacional +59-3988400281 registrado como TINO en donde se evidencia que el interlocutor de mencionado abonado de origen internacional, es encargado dentro de esta acción criminal de contratar los servicios de estos ciudadanos para perpetrar el sicariato, seguidamente el funcionario inspeccionando la aplicación contactos logro evidenciar los siguientes abonados de origen internacional +57-3138613746 registrado como e! Pana Tommy el cual se encuentra relacionado en EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0123 de fecha 11 de Febrero del 2021, donde figura como victima el ciudadano ALFA (se obvian mayores datos…) por parte del G.E.D.O YEICO MASACRE quienes le exigen la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos 15.000$ A Cambio De No Atentar En Contra De Su Entorno Familiar Y Laboral, asi mismo se encuentra relacionado con la causa fiscal: MP-59001-21. El cual tiene conocimiento el (…) Fiscal Cuadragésima Octavo del Ministerio Publico, donde figura como victima el ciudadano DELTA (se obvian mayores datos …) por parte del G.E.D.O YEICO MASACRE quienes le exigen la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos 15.000$, +51939635477 registrado como Kerne, en tal sentido se procedió a dejar constancia mediante vaciados de contenido GNB-CONAS-yGAES-11-ZULIA-APV- Acto Seguido Se Procedió A Solicitar Mediante en la base de datos del departamento de telefonía y trazas forenses los datos del suscriptor del abonado de origen nacional 0424-6279081, arrojando como resultado que mencionado abonado registra en la empresa de telefonía MOVISTAR a nombre de! ciudadano FRANCISCO ANTONIO TERAN CARRILLO (…) quien reside en el Sector Los Rosales Carretera La Concepción. Casa S/N Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Los Del Estado Zulia, acto seguido siendo las 08:00 horas de la noche La Sargento Segundo (…) le hace de sus conocimientos de manera escrita, de sus derechos constitucionales como imputados establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…), Quedando Identificados Como: ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARA (…), JOSE ANTONIO MOTA PRIETO (…), MAXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ (…), obteniendo según fuentes de información que estos ciudadanos pudieron estar residenciados en las cercanías del Hotel Euro o Residencias el Trébol ubicada en la Circunvalación N° 2, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, y los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARA (…), JOSE ANTONIO MOTA PRIETO (…), son oriundos de la Población de Ciudad Ojeda, estado Zulia, determinando además que estas personas forman parte del GEDO YEICO MASACRE…”. (Las negrillas y subrayado de la esta Alzada)


Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta de investigación penal que, a criterio de la defensa, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, se produjo en virtud de la detención de varios ciudadanos ejecutadas por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 11, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en los sectores Sol Amada, Altos De La Vanega, Barrio La Vanega, Integración Comunal, Barrio Bolívar, Circunvalación N° 2,. Circunvalación N° 3, observando un vehiculo de color negro que al notar la presencia del dispositivo de seguridad, intenta regresarse motivo por el cual los efectivos militares proceden a su persecución dándoles voz de alto, y una vez detenido el automóvil, identifican a los ocupantes, incautando al ciudadano ANDERSON OSWALDO BOLIVAR quien iba de copiloto, un arma de fuego y al preguntarle sobre la documentación de la misma manifestó no poseerla, a su vez los demás ocupantes manifestaban querer negociar para que los dejaran ir; de igual forma al chofer y al tercer acompañante (JOSE ANTONIO MOTA PRIETO y MAXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ), se les incautaron teléfonos celulares, y al revisar el contenido de dichos equipos, encontraron una nota de voz de un abonado telefónico internacional registrado con el nombre “Tommy”, donde se logra evidenciar las intenciones de quitarle la vida al ciudadano que funge como víctima y quien había recibido atentados en su establecimiento comercial, lo cual se pudo corroborar de la denuncia realizada, donde manifestó ser extorsionado desde el mismo abonado telefónico por la cantidad de quince mil dólares, para el resguardo de su vida y de sus familiares; aunado a ello de las entrevistas sostenidas con testigos se obtuvo información de un vehículo visualizado en actitud sospechosa en los alrededores del establecimiento comercial de la víctima, con las mismas características del automóvil detenido en el procedimiento; ante tal circunstancia, al considerar los efectivos actuantes que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención de los mismos, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que les asistían.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención de ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, contrariamente a lo denunciado por la defensora pública se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia de ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la recurrente en su acción recursiva.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que las actas policiales recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento, quedando abierta la posibilidad de desvirtuar esa apariencia de legalidad durante la investigación. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alegó que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que el juzgador de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente se le imputó al ciudadano ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte de los imputados, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación de los prenombrados ciudadanos en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-03-2021, realizada por el ciudadano de nombre A.G.N, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
4. ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
5. ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 21-03-2021.
6. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fechas 04-03-2021, 21-03-2021,
7. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04-03-2021, 21-03-2021, 24-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
8. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fechas 03-12-20, 21-03-2021, 24-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, donde dejan constancia de las evidencias físicas.
9. ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, donde se deja asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados.
10. FICHAS DE REGISTRO DE IMPUTADOS.
11. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, donde se deja constancia del sitio del suceso.
12. ACTA DE RETENCION, de fecha 24-03-2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, donde dejan constancia de los objetos incautados.
13. ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDOS, de fecha 25-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de los imputados en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, redunda en su acción recursiva, a la falta de elementos de convicción en el fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.742.289, V-14.370.879 y V-20.332.049, respectivamente, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 131-21, dictada en fecha 26 de Marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, convalidó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos; en consecuencia, se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente se le imputó al ciudadano ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BOLIVAR PARRA, MAXXI GREGORIO REVEROL GONZALEZ y JOSE ANTONIO MOTA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.742.289, V-14.370.879 y V-20.332.049, respectivamente, contra la decisión N° 131-21, dictada en fecha 26 de Marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la Libertad Plena planteada por la recurrente a favor de sus representados, por las consideraciones antes expuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 132-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS