REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Junio de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-3650-20

DECISIÓN N° 123-2021


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 243-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la libertad de los penados, ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA y ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-27.104.6198 y V-24.965.027, respectivamente, quienes fueron condenados mediante sentencia N° 061-19, de fecha 14 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En fecha 28 de Abril de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Iniciaron las representantes de la vindicta publica, señalando que los penados de autos ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA y ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO, fueron condenados a una pena que no excede de los cinco (05) años, procediendo el Tribunal de Ejecución a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales el beneficio correspondiente.
Sostienen las recurrentes, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta Constancia Laboral, Constancia de Residencia, Registro SIPOL, así como, que la Sentencia recaída en contra de los penados no excede de los cinco (05) años, pero no consta el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado, emitido por un equipo técnico, constituido de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Continúan señalando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Texto Adjetivo Penal, es competencia del Tribunal todo lo concerniente a la libertad del penado, es por lo que el Tribunal para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá requerir los requisitos exigidos por el artículo 482 ejusdem.
Plantean las apelantes, que en el presente caso se observa que aun cuando el Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes, para la concesión del referido beneficio, ciertamente el penado no ha sido evaluado por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de encontrarse recluido en un Comando Militar por causas desconocidas e inimputables a quienes suscriben la presente incidencia, no pudiendo la Jueza de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como la hoy apelada.
Alegan las abogadas, que los penados tienen derecho a solicitar la aplicación de beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que hasta la presente fecha los penados de auto no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para el otorgamiento, no entendiendo quienes apelan bajo que figura jurídica fue puesto en libertad, ya que sobre el mismo recaía una medida cautelar de privación de libertad, según Sentencia N° 061-19, de fecha 14 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando el mismo decidió acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos en la Audiencia preliminar, aunado que en la etapa de Ejecución no existe revisiones de medidas para los penados.
Finalizaron las recurrentes, manifestando que si bien es cierto existen pronunciamientos emitidos por otras Sala de las Corte de Apelaciones, las cuales han sido dirimido decisiones como la recurrida, pero no es menos cierto que sus contenidos y criterios a nivel del proceso judicial no son de carácter vinculante, debiendo la Jueza de Ejecución analizar cada caso en particular sin apartarse con ello de la aplicación de las normas procesales, aunado que los Centro de detenciones preventivas se encuentran un gran volumen de población privada de libertad, en la misma situación jurídica que el penado de auto, los cuales no han sido privilegiados con decisiones como la apelada, siendo procedente en derecho agotar por parte de la autoridad máxima el tramite respectivo para cumplir con los requisitos exigidos por la ley, para de esta manera no violentar una norma jurídica.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las representantes del Ministerio Publico, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo Admitiera, declarando Con Lugar lo denunciado, en consecuencia revoque la decisión N° 243-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la vindicta publica, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al presunto gravamen irreparable que causo la Jueza de Ejecución con la decisión Nº 243-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 y subsiguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCO EN ESTADO DE LIBERTAD a los penados ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA y ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO, a los fines de que tramitara en estado de libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nº 243-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…1° Considerando lo siguiente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 2:”…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” En el entendido que nuestra Carta Magna ampara dentro de sus valores superiores los derechos humanos entre de los cuales resalta el Derecho de la libertad.
2.- Considerando, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 272:”… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con presencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. De la citada norma constitucional esta Juzgadora quien aquí decide tiene muy presente que el Estado Venezolano debe garantizar un Sistema Penitenciario donde se avalen los derechos de los penados y penadas privados de libertad (Intramuros), además de disponer la preeminencia de las medidas no recursivas a través de los beneficios procesales como (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
3.- Considerando que la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de los Derechos Humanos en su artículo 19 que dispone lo siguiente: “… El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
4.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la irretroactividad de la ley en su artículo 24 que dispone: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea…” En el entendido que esta norma constitucional contiene el principio in dubio pro reo que consiste en la aplicación de la norma mas favorable que beneficie al penado o a la penada en materia penal y en caso de que exista conflicto de leyes y cuando haya dudas se aplicara la norma que mas beneficie al penado o a la penada.
5.- Considerando, que nuestra Carta Magna consagra el Derecho de Acceso a la justicia consagrado en el artículo 26: “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. A la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente (…).
6.- Considerando, que nuestra Carta Magna consagra la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la constitución en su artículo 334 que dispone: “… Todos los Jueces o Juezas de la República en su ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” (…).
(…omissis…)
12.- Considerando, que el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2021, en su primer aparte establece la posibilidad, de que los penados que opten al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.
13.- Considerando, que en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal, (…)en su quinto aparte (…), el legislador a dejado establecido que la persona que viniera en libertad y fuere sentenciado a mas de cinco (05) años debe ser detenida,; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco (05) años o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio como lo es el de la suspensión condicional de la ejecución de la Pena en libertad.
(…omissis…)
15.- Tomando en consideración este operador de justicia, que el ciudadano aprehendido ya se le impuso una pena por ese daño causado a la víctima del presente hecho.
16.- Tomando en consideración este Tribunal, que los penados: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, (…) y ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO, (…) llevan detenidos 01 AÑO 07 MESES Y 15 DIAS. EN EL INSTITUTO Autónomo de la Policía del Municipio de San Francisco (POLISUR), sin poder obtener su beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena.-

(…) lo procedente en Derecho es COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD a los penados de actas… ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA y ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO EDUARD JOSE TERAN BARRETO, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.104.6198 y V-24.965.027, condenados a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual opta conforme a la ley, imponiéndole a dicho penado para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Juzgado….-
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberá consignar en un término de 15 días ante este Juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas.
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.-Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal una vez culmine el estado de alarma y cuarenta social decretado por el ejecutivo nacional, para imponerlo de imponerlo …..”
Del estudio practicado al contenido de la decisión impugnada observan estos Jurisdiscentes que la misma deviene del dictamen realizado con ocasión a la Libertad otorgada a los penados ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA y ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO, para realizar las diligencias necesarias y obtener el INFORME TÉCNICO, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, en virtud de que la junta evaluadora del mencionado Ministerio no se constituye en los Organismos Policiales, en consecuencia dicha libertad es otorgada por el Juzgado de Ejecución a los fines de que los referidos penados puedan cumplir debidamente con el trámite correspondiente del beneficio procesal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones.
Primeramente, esta Alzada precisa señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2007, con referencia a las formulas alternativas de la ejecución de la pena la cual establece:
“…Las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad…”.

De allí, que estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” siempre que no se convierta en mecanismo de impunidad en los cuales pueda verse afectado la sociedad en el actuar de quien delinque.
En tal sentido, todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra ampliamente regulado en la norma Adjetiva Penal, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas, como lo estipula el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada iniciar el estudio del caso señalando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es también un forma de cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, basta con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ha de entenderse cual es la naturaleza de este beneficio para comprender el alcance de las funciones del Juez de Ejecución, en este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”
Incluso la Sala Constitucional ha referido explícitamente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o ‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)” (Sentencia N° 111, del 01 de febrero de 2006).

De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas, con el mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Esta es la concepción de la Institución analizada, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la cual debe ceñirse el Juez o Jueza de Ejecución.
Observa esta alzada de la recurrida, que la Jueza A quo en aras de otorgar una respuesta en el caso concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, pero no entra al fondo de la solicitud como erradamente argumento el Recurrente, es decir, no es cierto que la Instancia haya inobservado el contenido de los 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena y la redención de la pena….conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.”

“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

A tal efecto, se ha de acotar que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, ordenó colocar en estado de libertad a los penados de autos, para que tramitara el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta dada la pena impuesta; indicando además la Jurisdicente en su fallo que no consta en las actuaciones el pronóstico de mínima seguridad de los penados de autos el cual debe ser practicado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del Estado Zulia, es por lo que la ad quo consideró que no se le puede endilgar a los penados ese trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo, a imponerle al penado las siguientes obligaciones, para que puedan en libertad tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:
1.- Presentarse en el Tribunal cuando se restablezcan las actividades en el Tribunal para ser impuesto de las presentes obligaciones.
2.-No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
3.- Presentarse con carácter de urgencia por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, con la finalidad de que se le efectué el correspondiente examen Pisco-Social con clasificación de seguridad, que deberá ser consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.
4.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza

Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública, sino que ordenó la libertad de los penados para obtener el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, en virtud de que este no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran destinados como sitios de reclusión preventiva.
Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un tramite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por el recurrente sobre la inobservancia de las normas procesales descritas en los artículos 470 y 482 ambos del texto penal adjetivo vigente no se ajustan a su reclamo.
A mayor abundamiento sobre la actuación judicial, para despejar la denuncia de inobservancia de las normas procesales denunciadas por el recurrente, resulta oportuno traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….”
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la situaciones de hecho imperantes en país, y sopesar en atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa.
Por ello, insiste esta alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna pues el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, como si lo pretende el Ministerio Público, para quienes aquí deciden, la práctica judicial ha evidenciado que ello es incompatible con el espíritu del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De esta forma no se inobserva del contenido de los artículos 470 y 482 del texto procesal adjetivo en la decisión recurrida pues la Jueza no otorgó el Beneficio sin el pronóstico de mínima seguridad sino que ordenó la libertad del penado para que este pueda efectuarse esa evaluación en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva.
Se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).

Así se tiene, que no debe estimarse como inentendible la actuación judicial, pues la misma resulta movilizada por la búsqueda de los fines del Estado, en apego al principio de reinserción social y preeminencia de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, decisión que en modo alguno genera un gravamen que no pueda ser reparado, pues ante el incumplimiento se ordena la inmediata captura del penado, por ello no le asiste la razón a la Representación Fiscal con respecto a las denuncias formuladas, pues existe una sentencia condenatoria cuya pena no excede de 5 años, por lo que los penados pueden optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la penal, el cual se encuentra desvirtuado por procedimientos de índole administrativo, ya que la falta del INFORME PSICOSOCIAL acarrea retardo procesal y en consecuencia la ejecución inefectiva de una sentencia condenatoria, desvirtuándose el tratamiento legalmente previsto en el propio articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, la instancia no desconoce la importancia de ese requisito, por ello no lo desaplica, sin embargo, sopesa los fines del Estado y los de la pena en el caso concreto, y en consecuencia dicta medidas propias para garantizar la ejecución de la sentencia sin que se pierda el propósito de la pena. Así se decide.


En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 243-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la libertad de los penados ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA y ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.104.6198 y V-24.965.027, respectivamente, quienes fueron condenados mediante sentencia N° 061-19, de fecha 14 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 243-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Veintiuno (2021). 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 123-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria