REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-63-981-2021

DECISION NRO: 120-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio 35° Nacional Pleno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 116-21, dictada en fecha 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se declaró con lugar la entrega plena del vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul; Camioneta Carga Pick-up; Año: 2008; Placas: A85AL7G; Serial Niv. 8ZCEC14J88V359484; Serial Motor 88V359484, a la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.903.544, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de abril de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 29 de abril del presente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio 35° Nacional Pleno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; interpuso su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Denunció el apelante, que la Juzgadora vulneró garantías constitucionales al entregar un vehículo automotor a la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE, señalando que en la investigación fiscal constan como actuaciones, denuncia formulada por la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Nigro Portillo 20 C.A.; así como actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 11 Sur del Lago, Oeste Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, relativa a la retención del vehículo; oficio Nro. 0416-2021, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, donde se solicita la práctica de experticia de reconocimiento de seriales de vehículo; además solicitudes de entrega de vehículo por parte de las ciudadanas NICOLETTA NIGRO DE CROCE y OTILIA PORTILLO DE NIGRO.

Continuó señalando, que en el caso en análisis se causa un daño irreparable, por cuanto se entregó el vehículo sin solicitar al Ministerio Público la remisión de las actuaciones, para constatar que el vehículo debió haber sido objeto de investigación y determinar a quien se le acreditaba la propiedad, así como si era indispensable o no para la investigación; más aún al ser entregado sin haberse practicado las experticias de reconocimiento de seriales y determinar su estado original para proceder a la entrega.

Argumentó el apelante, que la finalidad del recurso es garantizar que se restituyan los derechos previstos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a transcribir el contenido de las citadas normas legales.

Por otra parte, la Vindicta Pública denunció que la Juzgadora para dictar el fallo impugnado, se basó en argumentos infundados vulnerando el principio de congruencia, como uno de elementos del principio dispositivo, el cual prohíbe al Juez agravar la situación. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 1654, dictada en fecha 25 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, el Ministerio Público promovió las actas que integran la investigación fiscal signada con el Nro. MP-12674-2021.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el recurrente se anule la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

El ciudadano Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, en su carácter de Defensor de la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Adujo la Defensa, que el Ministerio Público denunció la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, sin expresar los hechos que constituyen tales vulneraciones, indicando al respecto, que el Juzgado entregó el vehículo a su defendida, a quien se la habían quitado los funcionarios policiales de manera arbitraria, teniendo el derecho de ejercer la posesión de la misma.

Sostuvo a su vez quien contesta, que en fecha 15 de febrero de 2021, se acordó la entrega material del vehículo solicitado, por cuanto en fecha 06 de febrero de 2021, se dictó decisión donde se ordenó la libertad inmediata de la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, decretando la nulidad absoluta de las actuaciones, por vulneración del debido proceso; por ello se procedió a la entrega del vehículo solicitado, a quien es la persona que poseía el vehículo, considerando que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, alega que el vehículo no constituye el cuerpo del delito, estimando que no se justifica su retención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el único motivo contenido en el escrito recursivo, está dirigido a impugnar la entrega plena a la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE, del vehículo signado con las siguientes características; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul; Camioneta Carga Pick-up; Año: 2008; Placas: A85AL7G; Serial Niv. 8ZCEC14J88V359484; Serial Motor 88V359484.

En efecto se observa de la decisión recurrida, que el Juzgado de Instancia ordenó la entrega plena del mencionado vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, los integrantes de esta Sala estiman pertinente señalar que el Legislador regula en el Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la devolución de objetos incautados en la investigación, cuando una de las partes intervinientes en el proceso o terceros accesorios lo soliciten, previendo tales regulaciones en el artículo 293 del citado texto, en los siguientes términos:

“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
La autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que impartan el Juez o la Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Para la devolución de objetos, el Legislador patrio ha establecido el procedimiento a seguir, prescribiendo en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.


De la norma transcrita supra, en criterio de esta Sala, se determina que cuando los objetos incautados durante la investigación, no son imprescindibles para la misma, deben ser devueltos por la Vindicta Pública; sin embargo, para el caso de no ser entregados, las partes o los terceros intervinientes pueden solicitarlo al Juez en Funciones de Control. Esta devolución de objetos, será realizada de manera plena o en calidad de depósito; para este caso, se indicará expresamente la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Estas reclamaciones de objetos efectuadas por las partes o terceros durante el proceso, ante la negativa del Ministerio Público serán tramitadas ante el Juez en Funciones de Control, conforme a las normas previstas para las incidencias en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán al propietario, una vez que se compruebe su condición, a través de cualquier medio y previo avalúo.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 399, dictada en fecha 04 de enero de 2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…” (Resaltado de la Sala).


En el caso en análisis, quienes aquí deciden observan que para decidir la entrega del vehículo solicitado, la Juzgadora consideró lo siguiente:

“De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente le asiste la razón al solicitante, ya que si bien es cierto la misma posee la cualidad de imputada en la presente causa, no es menos cierto que en fecha 06 de Febrero de este mismo año que discurre, según decisión N° 073-2021, en Audiencia de Presentación de Imputados, este Tribunal decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como el procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 11 SUR DEL LAGO OESTE, COLON, CATATUMBO, JESUS M. SEMPRUN, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que procedieron a la detención de una ciudadana que no había cometido delito alguno ni estaba cometiendo delito al momento de su aprehensión, es decir, no fue sorprendida in fraganti, ni mucho menos a poco de haberse cometido el hecho y que dichos funcionarios en todo caso no se hicieron acompañar de una orden de Aprehensión Judicial, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, se ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional. Por lo que considera quien decide que los objetos incautados al haber sido retenidos de manera ilegal deben ser objetos susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que la solicitante expone en su escrito que el referido vehículo fue solicitado ante la fiscalía del Ministerio Publico (sic), sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna, y visto que a la solicitante le fue retenido el mencionado vehículo ya antes mencionado, de donde las misma es accionista y Director Gerente de la empresa a la cual pertenece el tantas veces referido vehículo (…omissis…) es por lo cual considera esta jurisdicente, que lo procedente y ajustado en derecho es acordar la entrega plena del vehículo (…omissis…) en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Servicios Nigro Portillo, C.A., aunado al hecho de que la mencionada ciudadana acudió ante el Ministerio Público a los fines de solicitar dicho bien, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna…” (Folios 66 al 68 de la causa principal).

Se desprende que la Jurisdicente declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo a la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE, signado con las siguientes características; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul; Camioneta Carga Pick-up; Año: 2008; Placas: A85AL7G; Serial Niv. 8ZCEC14J88V359484; Serial Motor 88V359484, señalando que si bien la mencionada ciudadana poseía la cualidad de imputada en la presente causa; en fecha 06 de febrero de 2021, según Decisión Nro. 073-2021, relativa a la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal había decretado la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conformaban la causa penal, incluyendo el procedimiento de aprehensión, por no haberse realizado en atención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la libertad inmediata y sin restricción, circunstancia por lo cual; estimaba que el vehículo al haber sido retenido de manera ilegal, debía ser objetos de devolución; precisando además que la solicitante refirió haber solicitado previamente ante el Ministerio Público, sin haber obtenido respuesta, plasmándose a su vez en el fallo, que la mencionada ciudadana es accionista y Director Gerente de la Sociedad Mercantil a la cual pertenece el vehículo; esto es, que la Jueza en Funciones de Control para la entrega del vehículo, estimó tres supuestos; a saber: haber sido retenido de manera ilegal el vehículo; fue solicitado a la Vindicta Pública sin obtenerse pronunciado al respecto y; la peticionante es accionista y Director Gerente de la Sociedad Mercantil a la cual pertenece el vehículo.

Ahora bien, debe destacar este Tribunal de Alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que aun cuando el procedimiento de aprehensión resultare ilegal, los sujetos detenidos o detenidas, quedan a la orden del Ministerio Público quien podrá continuar con el procedimiento de investigación y solicitar la imputación correspondiente, por lo que, no debe estimarse que no hay investigación alguna en este caso, pues subsiste la denuncia formulada en fecha 10.01.2020 efectuada por la ciudadana OTILIA PORTILLO, así las cosas debía la instancia solicitarle al Ministerio Público información y opinión sobre la entrega del objeto reclamado, para precisar si era imprescindible para la investigación, conforme lo ordena el Legislador en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haberlo hecho hubiese constatado que en fecha 09 de febrero de 2021, la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO, actuando en su carácter de Director General de la Compañía Anónima “Servicios Nigro Portillo 20 C.A.”, solicitó la entrega material del vehículo en litigio, en atención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 131 y 132 de la causa).
De manera que, observan estos juzgadores que en la presente causa, existen dos personas que solicitan el mismo vehículo, la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE actuando como Directora General de la Sociedad Mercantil Servicios Nigro Portillo 20 C.A, y la otra la ciudadana OTILIA PORTILLO DE NIGRO actuando con el carácter de Directora Gerente de la misma empresa, existiendo denuncia presentada por OTILIA PORTILLO DE NIGRO en fecha 10.01.2020 contra la ciudadana NICOLETTA NIGRO DE CROCE de no haber regresado la camioneta objeto de reclamo patrimonio de la Sociedad Mercantil antes mencionada, circunstancias que no aparecen como analizadas por la Juzgadora en la decisión recurrida.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ha de protegerse el derecho a la propiedad, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la cual señalo:

“…. el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…”

Criterio que ha sido reiterado por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se lee:

“Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Con base en los fallos antes citados, así como los artículos mencionados es de entender que para que proceda la entrega de un bien, necesario que se demuestre, sin que quede duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien reclamado, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, el solicitante si bien es cierto, consignó el titulo y acredito su condición de Directora General de la empresa Servicios Nigro Portillo 20 C.A, no lo es menos, que consta en actas que la ciudadana Otilia Portillo Nigro solicito la devolución de ese mismo vehiculo actuando con el carácter de Gerente General de la empresa Servicios Nigro Portillo 20 C.A, existiendo una denuncia donde se señala a Nicoletta Nigro de Croce como presunta autora de un delito contra la propiedad donde el objeto en reclamo es el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul; Camioneta Carga Pick-up; Año: 2008; Placas: A85AL7G; Serial Niv. 8ZCEC14J88V359484; Serial Motor 88V359484.

En este sentido, considerando que el respeto de la igualdad de condiciones entre los solicitantes, asi como de las atribuciones legales de los intervinientes del proceso, lo que garantiza los pronunciamientos justos, en el caso de marras para la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados debe hacerse a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, razón por la cual ha de devolverse la causa a la instancia judicial, para que cumpla con el tramite correspondiente, antes referido; esto es solicitar opinión fiscal sobre la imprescindibilidad del bien y valorar ambas solicitudes de reclamo.

Finalmente advierte esta instancia, que los Jueces, pueden reordenar, orientar un proceso para alcanzar el fin propuesto, respetando los derechos de las partes, por ello quien juzga no puede ser interviniente no puede tener interés en las resultas del juicio, salvo el interés general de hacer justicia, Chiovenda (1995) refería “…que los jueces son muy inclinados a argumentar con hechos que las partes no han alegado, con el pretexto de que resultan de los autos; …”, no debe sentirse encerrado en los cauces marcados por las partes, pues su labor es judicial, garantizar que los interesados accedan a los juzgados, juzgar y ejecutar lo juzgado, en esta fase el Juez tiene el deber de controlar, sopesar y estimar siempre que el Estado posee la fuerza de someter a los investigados, que hay formas jurídicas para subsanar y oportunidades para hacerlo, que la actividad judicial se enmarca en la ley y que cada órgano posee una función y no deben ser suplida por otro, ello es lo que garantiza la transparencia del proceso.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio 35 Nacional Pleno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la Decisión Nro. 116-21, dictada en fecha 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y ORDENA al Juzgado de Instancia, realice el trámite legal correspondiente, a los fines de la devolución del vehículo solicitado, conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en el hecho, de haber solicitado el Ministerio Público la nulidad de la decisión impugnada, siendo el caso que el fallo aquí dictado decretó su revocatoria, por incumplimiento de un trámite legal. Asimismo que la reposición ordenada no es inútil a tenor de lo dispuesto por Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente: “…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original), evidenciándose en el caso en estudio la necesidad de efectuar un nuevo pronunciamiento donde se cumpla el procedimiento penal prescrito por el Legislador.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio 35 Nacional Pleno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 116-21, dictada en fecha 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

TERCERO: ORDENA al Juzgado de Instancia, realice el trámite legal correspondiente, a los fines de la devolución del vehículo solicitado, conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 120-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS